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TSJ

SE/0043/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 43/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 16/2023

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de la Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0967/2022 de 26 de septiembre

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17, interpuesta por Noemí Mirian Lastra Vía, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0967/2022 de 26 de septiembre, de fs. 2 a 8 vta., el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 50 a 62 vta., réplica de fs.104 a 109, dúplica de fs. 114 a 117, memorial del tercer interesado de fs. 40 a 43 vta., el decreto de autos de fs. 118, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda

Luego del desarrollo de los antecedentes, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:

A) Expresa agravios en cuanto a la forma.

1) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0967/2022 de 26 de septiembre, vulnera el derecho el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación.

Empezó su escrito, alegando que la AGIT, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación, al efectuar una apreciación sin sustento técnico y legal de los motivos por los que consideró que la Orden de Fiscalización Nº 126/2020, Proceso Nº BI1-0126/2020 de 3 de diciembre de 2020, no contiene la correcta y clara identificación del objeto fiscalizado y su alcance; sin embargo, de la lectura de acto administrativo se demostró lo contrario, al señalar el objeto de fiscalización con Registro Tributario Nº 122350 y su alcance correspondiente al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015.

Asimismo, no señaló normativa tributaria general ni especial, en la que determine que la Autoridad Administrativa Municipal se encuentre imposibilitada de fiscalizar, determinar entre otros, de bienes inmuebles con registro tributario con ubicación indeterminado y menos que esta situación sea causal de nulidad; no consideró, que el inmueble ha sido empadronado de manera voluntaria y que tiene la calidad de Declaración Jurada (DJ), conforme prevé el art. 78 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); además, el inmueble al no contar con una urbanización, se empadronó con datos inexactos, proporcionados por el propio sujeto pasivo de acuerdo con lo previsto por el art 70 núm. 2, de la normativa tributaria citada.

Afirmó, que por mandato del art. 66 del CTB-2003, la entidad Municipal está facultada a cobrar deudas tributarias, cuando el contribuyente tenga deudas con la Administración Tributaria Municipal del GAMLP, al haberse empadronado de manera voluntaria el bien inmueble con Registro Tributario Nº 122350.

Argumentó que el art. 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113, Reglamento a la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo (RLPA), dispone que la revocación de un acto administrativo anulable, únicamente procede cuando el vicio ocasiona indefensión o lesiona el interés público; que en el caso no ocurrió.

B) Expresa agravios en cuanto al fondo.

1) Incorrecta interpretación del art. 31 inc. d) del Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento al Código Tributario Boliviano RCTB)

La AGIT, realizó una interpretación errónea del art. 31 inc. d) del RCTB; citó partes de la resolución impugnada, referidas a la obligación de identificar con precisión el objeto y su alcance al momento de la emisión de la Orden de Fiscalización; sin embargo, la Administración Tributaria Municipal, obtuvo los datos inmersos en el Padrón Municipal de Contribuyentes, que fue otorgada por el sujeto pasivo de manera voluntaria en el Formulario 401 de Empadronamiento, que conforme el arts. 78-1 del CTB-2003, constituye la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por reglamentaciones que se emiten y se presume el reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes lo suscriben en los términos señalados en el Código Tributario; por lo que, resultó reprochable la nulidad dispuesta por la AGIT.

I.2. Petitorio.

Por lo expuesto solicitó se declare probada la demanda y disponga anular la Resolución AGIT-RJ 0967/2022 de 26 de septiembre, y en consecuencia se emita una nueva Resolución Jerárquica.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda por Providencia de 9 de enero de 2023, cursante a fs. 21 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, apersonándose Katia Mariana Rivera Gonzales, representante legal de la AGIT por memorial de fs. 50 a 62, y respondió negativamente, en los siguientes términos:

II.1.1. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada.

La entidad demandada exteriorizó, que la parte demandante sólo realizó la reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustento su recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0402/2022, que fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica que ahora impugna, constituyéndose este hecho para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, omitió hechos acontecidos en el presente caso y solo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, comprende manifestaciones abstractas y genéricas que no tienen relación con el objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva administrativa, tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa de dicha demanda.

II.1.2. Hechos no reclamados en la fase recursiva que se introducen en la demanda.

Señaló, que, respecto al tema de conflicto jurisdiccional entre los Municipios de Palca y La Paz, se puede advertir de la fundamentación técnico-jurídico desarrollada en la resolución jerárquica, estas aseveraciones resultan ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en la instancia jerárquica, puede verificarse este extremo de la lectura del memorial de recurso jerárquico donde le dedican un punto integro al conflicto jurisdiccional, pretendiendo cuestionar la precitada resolución sobre hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación iniciado a instancias suya, de lo señalado, se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno referente a una supuesta indefensión, debido a que el argumento de jurisdicción no formaría parte de los argumentos del recurso de alzada, hecho que además, reitero, no es evidente, esto en observancia del principio de congruencia, tal aspecto no fue alegado por la ATM en su recurso jerárquico.

II.1.3. Incongruencia de la demanda e imposibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese a considerar cuestiones de fondo.

Señaló, que la entidad demandada en su petitorio, solicitó se declare probada su demanda; pues la acción que se plantea al igual que cualquier otra, debe responder a criterios de precisión y no a términos distantes de lo resuelto, que la resolución jerárquica al haber encontrado vicios de nulidad en aspectos de forma, correspondiendo que el debate se aboque a la anulación dispuesta, no pudiendo ingresar a analizar aspectos de fondo; es así, que el petitorio de la demanda se encuentra al margen del principio de congruencia, porque contra una resolución anulatoria, no se puede pretender ingresar a cuestiones de fondo, por lo que, sus autoridades podrán advertir que la demanda contencioso administrativa presentada no contiene razones que controviertan y pongan en duda la decisión anulatoria asumida a través de la Resolución AGIT-RJ 0967/2022, debiendo inclinarse por declarar improbada la demanda a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia.

II.1.4. En cuanto a los hechos reclamados en el contenido de la demanda.

En la demanda interpuesta, pretende que se ejerza el control de legalidad sobre aspectos no discutidos en la instancia Jerárquica; toda vez que, la Resolución Jerárquica al verificar que la Administración Tributaria Municipal, vulneró los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115-II y 17-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 núm. 6 y 7 del CTB-2003, al haber emitido la Orden de Fiscalización, Vista de Cargo y Resolución Determinativa, sin identificar exactamente la ubicación del inmueble con Registro Tributario Nº 138513, procedió anular obrados.

La Autoridad Administrativa Municipal, inició un proceso de fiscalización por el IMPBI de las gestiones 2012 al 2015, correspondiente al inmueble con Registro Tributario Nº 122350, únicamente conforme a los datos consignados en el Padrón Municipal de Contribuyentes; empero, no expuso mayores elementos técnicos que permitan identificar con certeza la ubicación del inmueble objeto de fiscalización, al sólo circunscribirse en señalar “CALLE SIN ZONA”.

La AGIT señaló, que procedió a suspender las actuaciones administrativas de índole tributario en tanto existan los conflictos de límites en ambos municipios; en consecuencia, siendo evidente el conflicto de límites que recae directamente sobre el objeto de fiscalización mismo que deberá ser resuelto por la autoridad llamada por Ley y no siendo competencia de la AGIT pronunciarse sobre la misma, con el objeto de garantizar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa del contribuyente reconocidos en los arts. 115-II y 306-III de la CPE, se procedió anular el procedimiento de fiscalización contra Consultores Ejecutivos Asociados SRL. CEA SRL.

Señaló, que, con el objeto de garantizar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa del contribuyente, la instancia jerárquica determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Orden de Fiscalización No. 126/2020. Proceso No. BI1-0126/2020, debiendo la autoridad llamada por ley definir el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a la RAP No. 121 de 4 de marzo de 2009; bajo ese entendido, se emitió una decisión confirmatoria de la anulación de obrados, porque esta Instancia Administrativa no debe, ni puede convalidar un vicio de nulidad.

II.1.6. Inconformidad genérica.

En este punto, el demandado refirió que la entidad demandante debió con total precisión señalar cuales son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración; sin embargo, no lo hizo, pues omitió exponer cómo supuestamente la AGIT habría realizado una incorrecta aplicación de la norma, por lo que, la demanda incoada no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso.

II.2. Petitorio

En conclusión, manifestó que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicitó declarar improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-GAMLP, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0967/2022 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 104 a 109 y de fs. 114 a 117. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante Providencia de 5 de octubre de 2023, se decretó autos para Sentencia.

II.4. Apersonamiento tercero interesado

Mediante Providencia de 9 de enero de 2023, se dispuso la notificación del tercer interesado, LLuvinca Geraldine García Vargas en representación legal de Consultores Ejecutivos Asociados CEA, quien apersonándose al presente proceso manifestó lo siguiente:

II.4.1.- Resolución AGIT-RJ 0967/2022, vulnera nuestro derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación.

Refirió que, el Registro Tributario Nº 122350, no cuenta con documentación fehaciente que respalden el supuesto empadronamiento, respecto de la ubicación del inmueble, que la Entidad Municipal pretende fiscalizar; toda vez, que sólo consigna “SIN ZONA CALLE”, sin más datos; por lo que, la ubicación del referido predio es indeterminado.

II.4.2.- Sobre la incorrecta interpretación del art. 31 inc. d) del DS Nº 27310.

La Ley Municipal Autonómica Nº 369, tiene por objeto otorgar condonación y beneficios para la regularización de adeudos tributarios en el Municipio de La Paz; así como, la depuración y actualización del Padrón Municipal de Contribuyente (PMC), no siendo en óbice y/o impedimento legal las facultades de la Administración Tributaria Municipal, conforme prevé el art. 8.1 de la Ley Municipal Autonómica Nº 369, la depuración de bienes inmuebles de los registros tributarios puede efectuarse aún de oficio.

La Administración Tributaria Municipal, debió efectuar la depuración del Registro Tributario Nº 122350, ante la inconsistencia en el Padrón Municipal de Contribuyentes; sin embargo, pretende cobrar una deuda tributaria de un inmueble que no es posible ubicar, específicamente por los datos insertos que cuenta el mismo ente municipal.

II.5. Petitorio

Por último, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0967/2022 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Demandante
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Demandado
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Carlos Alberto Egüez Añez
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