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TSJ

SE/0043/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 43/2026 Sucre, 17 de abril de 2026

Expediente : 99/2025

Demandante : Juan Edwar Ayala Nava

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria Tipo de proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1947/2024 de 30 de diciembre

Magistrado Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 43, presentada por Juan Edwar Ayala Nava, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1947/2024 de 30 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de admisión de 4 de abril de 2025 a fs.

46; la contestación de fs. 131 a 138 vta.; la notificación al tercer interesado a fs. 125; la réplica de fs. 145 a 156 vta., la dúplica de fs. 161 a 162 vta.; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 173; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante interpuso demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1947/2024 de 30 de diciembre, por considerar que dicha Resolución vulneró principios, normas constitucionales y legales al aplicar de manera retroactiva disposiciones más gravosas en materia de prescripción tributaria.

Señaló que la Administración Tributaria y la AGCIT aplicaron

indebidamente las modificaciones introducidas por las Leyes Nros.

291 y 317 al art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), pese a que los hechos generadores de la obligación tributaria y de las contravenciones (Omisión de Pago e Incumplimiento a Deberes Formales) corresponden a los periodos fiscales de la gestión 2009 y 2010, cuando se encontraban vigentes los arts. 59 y 60 de la Ley N 2492 sin modificaciones.

En ese contexto, sostuvo que la norma aplicable para el cómputo de la prescripción es aquella vigente al momento en que se produjo el hecho generador o la infracción tributaria, conforme al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en los arts. 123 de la Constitución Politica del Estado (CPE) y 150 del CTB. Asimismo, invocó el principio de favorabilidad, señalando que únicamente las normas más benignas pueden aplicarse retroactivamente, circunstancia que no concurre en el caso, dado que las modificaciones legales ampliaron los plazos de prescripción e incluso introdujeron la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución tributaria.

El demandante argumentó que la Resolución impugnada incurre en una interpretación errónea y parcial de la jurisprudencia constitucional, particularmente de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) Nros. 1169/2016-S3 y 0012/2019-52, al sostener que la norma aplicable es la vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, sin considerar que dicha jurisprudencia establece que no pueden afectarse plazos que comenzaron a computarse bajo la vigencia de una norma anterior.

En aplicación de los arts. 59 y 60 del CTB sin modificaciones, el demandante sostuvo que la acción para ejercer la facultad de ejecución tributaria prescribía en el plazo de dos (2) años, el cual ya habria transcurrido en exceso al momento de la actuación administrativa, operándose la prescripción de pleno derecho.

En consecuencia, afirmó que la aplicación retroactiva de normas posteriores vulnera los principios de legalidad, seguridad juridica y debido proceso, generando una indebida extensión de los plazos de prescripción en perjuicio del sujeto pasivo.

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se disponga la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1947/2024, reconociendo que operó la prescripción de la acción de ejecución tributaria conforme a la normativa vigente al momento de los hechos generadores.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Katia Mariana Rivera Gonzales en representación de la AGIT, mediante escrito de 25 de junio de 2025 de fs. 131 a 138 vta., respondió negativamente a la demanda, manifestando en suma lo siguiente:

Que la demanda contenciosa administrativa interpuesta carece de los requisitos esenciales de fundamentación, precisión y congruencia, al limitarse a reiterar argumentos previamente expuestos en sede administrativa e introducir alegaciones imprecisas que no fueron oportunamente planteadas, incumpliendo la carga argumentativa exigida para este tipo de acciones.

En ese marco, se establece que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1947/2024 fue emitida conforme a derecho, en observancia del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de congruencia, al contener una debida fundamentación y motivación basada en el análisis de los hechos, antecedentes y normativa tributaria aplicable.

Asimismo, se determinó que los aspectos alegados por la parte actora ya fueron objeto de análisis en las instancias administrativas, habiéndose definido que la facultad de ejecución de la deuda tributaria se encontraba vigente, mientras que la facultad de imponer sanciones por Incumplimientos Formales fue

declarada prescrita. De igual manera, varios de los argumentos actuales se encuentran alcanzados por el principio de preclusión, al no haber sido oportunamente impugnados, consolidándose la firmeza de los actos administrativos.

Concluyó que la demanda no demuestra vulneración de derechos ni error jurídico alguno, constituyendo únicamente una manifestación de disconformidad con lo resuelto en sede administrativa; por lo que, corresponde declarar improbada la demanda y mantener firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, no respondió a la demanda contenciosa administrativa, pese a su legal notificación a fs. 125.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

El 31 de octubre de 2013 la Administración Tributaria notificó al contribuyente con una Orden de Verificación bajo la modalidad de verificación específica, dirigida a revisar el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), respecto a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009.

El 19 de noviembre de 2014 se notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo N29-0280-14 de 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se determinó preliminarmente la existencia de deuda tributaria por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago, además de multas por Incumplimiento de Deberes Formales.

El 31 de diciembre de 2014 se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa N 17-1563-14 de 22 de diciembre de 2014, mediante la cual la Administración Tributaria estableció de manera definitiva la deuda tributaria, incluyendo tributo omitido, intereses y sanciones, así como multas por

Incumplimientos Formales.

El 16 de diciembre de 2015 se notificó al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 33-0877-15 de 29 de mayo de 2015, en razón de que la Resolución Determinativa no fue impugnada, adquiriendo firmeza y dando lugar al inicio de la fase de ejecución tributaria.

El 1 de marzo de 2024 el contribuyente solicitó la prescripción de las facultades de determinación y ejecución de la Administración Tributaria respecto a las obligaciones correspondientes a los periodos fiscales de 2009.

El 28 de junio de 2024 la Administración Tributaria notificó al contribuyente con Resolución Administrativa 232425000312 de 26 de junio de 2024, mediante la cual rechazó la solicitud de prescripción, disponiendo la continuidad del proceso de ejecución tributaria conforme a la normativa vigente.

Mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0786/2024 de 4 de octubre, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT), revocó parcialmente la Resolución Administrativa 232425000312, manteniendo el rechazó a la solicitud de prescripción concerniente a la facultad de ejecución tributaria de los tributos omitidos e intereses respecto al IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2009, consignado en la Resolución Determinativa 17-1563-14; y dejó sin efecto, por prescripción la facultad del Ente Fiscal para ejecutar las sanciones por Omisión de Pago y Multas por Incumplimiento a Deberes Formales (MIDF) establecidas en la referida Resolución Determinativa.

Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1947/2024 de 30 de diciembre, la AGIT, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0786/2024, quedando de esa manera agotada la via administrativa.

Por consiguiente, el sujeto pasivo Juan Edwar Ayala Nava, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa de fs.

18 a 43 de obrados.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalando en los arts. 781 y 354-II del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), tal como consta de fs. 145 a 156 vta., y de fs. 161 a 162 vta.;

respectivamente.

Finamente, concluido el citado tramite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia a fs. 173 de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Edwar Ayala Nava
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2026SE/0043/2026Fuente oficial