Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 044/2005 FECHA: 6 de abril de 2005
EXP. N°: 158/2003
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Antonio Israel Camacho Camargo contra Superintendente General de Minas.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo instaurado a instancias de Antonio Israel Camacho Camargo, contra el Superintendente General de Minas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Antonio Israel Camacho Camargo, apoyada en los artículos: 164 del Código de Minería; 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y Disposición Final Quinta de la Ley del Ministerio Público, con relación al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil; contra el Superintendente General de Minas, Edgar Barrientos Cazazola, impugnando la Resolución de 9 de junio de 2003, pidiendo declarar en sentencia probada la demanda, revocando la resolución impugnada por extemporánea, y en consecuencia también la resolución de rechazo de 6 de junio del mismo año dictada por el Superintendente Regional de Minas de Potosí-Chuquisaca, ordenando en suma el respeto de su prioridad minera.
CONSIDERANDO: Que el demandante Antonio Israel Camacho Camargo, de fojas 17 a 21, expone que el 28 de febrero de 2003, solicitó la concesión minera denominada "Jesús de Nazaret", de cinco cuadrículas, correspondiente al Cantón Chuquihuta, Provincia Bustillo, Departamento de Potosí, concesión requerida sobre las cuadrículas de su anterior concesión minera denominada "Restaurada R7", que caducó por la falta de pago de patentes y fue revertida a dominio del Estado. El 5 de marzo del mismo año, la solicitud pasó a conocimiento del Servicio Técnico de Minas - SETMIN, órgano que emite el informe y la relación planimétrica señalando que las cuadrículas solicitadas se encuentran totalmente superpuestas (con la concesión "Restaurada R7"). Sobre dicha base y aplicando el artículo 131-II del Código de Minería, el Superintendente Regional de Minas de Potosí-Chuquisaca, emitió resolución el 7 de marzo del mismo año, rechazando la solicitud y ordenando la anulación del cargo de presentación con pérdida de prioridad; suscitándose recurso de revocatoria, en cuyo trámite, el 25de marzo se emitió un nuevo informe y relación planimétrica por el SETMIN, mismo que ratifica el primer informe técnico, añadiendo que el trámite de la solicitud de la concesión "Jesús de Nazaret", fue transcrito por la Superintendencia Regional de Minas de Potosí-Chuquisaca a la base datos (del SETMIN) el 28 de febrero de ese año, fecha en la que aún se encontraba en dicha base de datos la concesión "Restaurada R7", cuya vigencia se mantuvo hasta el 4 de marzo de 2003; informe acusado de contradictorio por el demandante, en cuanto el primer informe del SETMIN de 6 de marzo es posterior al 4 de marzo, día en que culminó la vigencia de su anterior concesión minera, aspecto ignorado por el Superintendente Regional de Minas de Potosí-Chuquisaca, desconociendo que a partir del 5 de marzo existía terreno franco; con dicho argumento cuestiona el rechazo a su petición minera. Finalmente, el demandante formuló recurso jerárquico ante el Superintendente General de Minas, recurso que no fue resuelto dentro del plazo previsto, empero dicha autoridad dictó - según el demandante - la resolución de 9 de junio de 2003 "confirmando" la resolución recurrida de forma extemporánea y por tanto totalmente nula al existir ausencia de competencia, contra la que se opone el presente proceso.
Que cumplida la citación con la demanda, Miguel Ignacio Mardoñez Barrero, se apersona en representación de Edgar Barrientos Cazazola, Superintendente General de Minas, fojas 67 a 70, y en tiempo hábil responde sosteniendo que Antonio Israel Camacho Camargo, solicitó la concesión minera "Jesús de Nazaret" el 28 de febrero de 2003, fecha en la que no existía terreno franco, y por tanto dicha solicitud se encontró en sobreposición con la concesión "Restaurada R7", que caducó el 4 de marzo siguiente, conforme acredita el informe del SETMIN de 25 de marzo del mismo año, fojas 48, y reconoce el propio demandante, cual reflejan las citas textuales de los recursos invocados; argumentos sobre los que el Superintendente Regional de Minas de Potosí-Chuquisaca dictó las Resoluciones de 7 de marzo de 2003, fojas 44 vuelta; y de 25 de marzo del mismo año, fojas 49, última que resuelve el recurso de revocatoria. Agrega que existe una errónea interpretación del artículo 13 del Código de Minería, por parte del demandante, en cuanto ésta prioridad efectivamente se debe respetar tratándose de terrenos francos, caso que no corresponde a la demanda porque no se puede otorgar una concesión minera sobre otra existente. Apunta que el SETMIN, cumpliendo el artículo 155 del Código de Minería, el primer día hábil del mes de febrero de 2003 (lunes 3 de febrero) citó y requirió de pago a los concesionarios mineros que no hubieren pagado las patentes mineras anuales, para que en los treinta días calendario (hasta el 4 de marzo) desde la fecha de la publicación, efectúen el pago bajo sanción de caducidad. Sobre dichos argumentos solicita declarar improbada la demanda.
Corrida en traslado la contestación de la demanda, para réplica, ésta no es ejercitada por el demandante, decretándose a pedido del demandado autos para sentencia con decreto de 9 de diciembre de 2003, fojas 88.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes alegados por ambas partes y la revisión pormenorizada de los datos aportados al proceso, se concluye que:
Antonio Israel Camacho Camargo, a horas once con cuarenta del día 28 de febrero de 2003, interpuso ante la Superintendencia Regional de Minas de Potosí-Chuquisaca, solicitud de la concesión minera denominada "Jesús de Nazaret", sita en el Departamento de Potosí, Provincia Bustillo, Cantón Chuquihuta, por una extensión de cinco cuadrículas, fojas 40 a 42 vuelta.
La solicitud de la concesión "Jesús de Nazaret", fue realizada, según afirma el mismo peticionante, sobre las cuadrículas de su anterior concesión denominada "Restaurada R7"; empero por informe evacuado por el SETMIN, de 6 de marzo de 2003 - punto 4 - las cinco cuadrículas solicitadas se encontraban en superposición total; hecho ratificado por el informe de 25 de marzo del mismo año, que confirma que la concesión minera "Restaurada R7" mantuvo su vigencia hasta el día 4 de marzo, fecha en la que venció el plazo para que los concesionarios mineros cumplan con su obligación de pago de patente anual, bajo sanción de caducidad.
Con base en los informes técnicos antedichos, y a su turno, el Superintendente Regional de Minas de Potosí-Chuquisaca, con decreto de 7 de marzo de 2003, fojas 44 vuelta, rechazó la solicitud de concesión minera ordenando la anulación del cargo de presentación con pérdida de prioridad, y luego resolviendo el recurso de revocatoria intentado contra el decreto antedicho, la misma autoridad lo confirmó mediante auto de 4 de abril de 2003, fojas 49. Finalmente, planteado y concedido el recurso jerárquico contra el auto precitado, por ante el Superintendente General de Minas, no fue resuelto por dicha autoridad nacional en el plazo otorgado por el artículo 163 del Código de Minería, motivando su automática confirmación por aplicación de la presunción legal, jure et de jure, prevista en la parte final de la nombrada disposición legal; empero luego de operada dicha confirmación, el Superintendente General de Minas emitió la Resolución de 9 de junio de 2003, fojas 63, declarando "confirmada" la resolución del inferior, contra la que el peticionante opone el presente proceso, pidiendo su anulación, declarando probada la demanda.
Analizado el acto jurídico controvertido, se destaca que si bien en dicho acto se "confirma" la resolución recurrida, en el fondo no hace mas que abundar una realidad jurídica cuyo cambio ya operó por imperio de la Ley, por presunción legal que no admite prueba en contrario, no afectando al derecho del peticionante, ni quedando abierto el proceso contencioso administrativo para lograr se revea lo obrado por la administración minera, en cuanto el efecto jurídico se activó por mandato legal y no por resolución expresa.
Despejado el punto formal de la demanda, corresponde ingresar a dilucidar el fondo del pleito. En esa dirección, se encuentra que el demandante presentó su petición minera "Jesús de Nazaret" el 28 de febrero d e 2003, cuando aún no existía terreno franco sobre las cinco cuadrículas peticionadas, dado que preexistía la concesión "Restaurada R7", que caducó recién el 4 de marzo del mismo año, existiendo una errónea concepción del derecho de prioridad en materia minera, que es aplicable al peticionario que interpone su solicitud únicamente cuando la petición se realiza sobre terreno libre, no siendo parte de nuestro sistema legal minero el reconocer derechos a quienes invoquen prioridad sobre terrenos no francos, mas aún, cuando en el caso de autos el demandante ha señalado deplorablemente que ha permitido se revierta su anterior concesión al Estado por el no pago de patente anual.
En consecuencia, se llega a la plena convicción de que las pretensiones del actor no son viables, porque la confirmación de la Resolución de 4 de abril de 2003, pronunciada por el Superintendente Regional de Minas de Potosí-Chuquisaca, operó en forma anterior por imperio del artículo 163 del Código de Minería y finalmente, en lo sustancial, la demanda carece de fundamento en cuanto la solicitud de concesión minera "Jesús de Nazaret", se realizó sobre terrenos que a momento de su presentación no eran francos.
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