Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 44/2006 FECHA: 3 de mayo de 2006
EXP. N°: 178/2003
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Servicio de Administración de Personal (SNAP) representado por Daniel Poppe Villa y Carlos Alberto Ponce Mercado c/ Superintendencia del Servicio Civil.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio Nacional de Administración de Personal contra el Superintendente General del Servicio Civil.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa planteada por Daniel Poppe Villa y Carlos Alberto Ponce Mercado, representantes del Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP) (fojas 40 a 47 y vuelta), contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/093/2003 de 4 de julio de 2003, pronunciada por el Superintendente General del Servicio Civil, revocando el retiro de Constancio Poma Parada del cargo de Técnico Administrativo IV, dispuesto por el Director Administrativo del SNAP, Renán Flores Torrejón, ordenando la inmediata reincorporación a sus funciones, la respuesta de fojas 105 a 107; los antecedentes remitidos a este despacho, y:
CONSIDERANDO: Que los argumentos de la demanda se circunscriben a los siguientes puntos:
El Decreto Supremo (D.S.) Nº 25156 de 4 de septiembre de 1998, estableció que el Servicio Nacional de Administración de Personal, es un órgano de derecho público desconcentrado del Ministerio de Hacienda con estructura propia, competencia nacional y dependencia funcional del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría. Asimismo, el inciso c) del artículo 19 del señalado Decreto Supremo, prescribe que el Director Administrativo tiene como atribución delegada por el Director Nacional del SNAP, el procesamiento de las acciones de personal en el marco de la Resolución Administrativa (R.A.) No. 041/2002 de 20 de septiembre de 2002.
Agregan que el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Asuntos Administrativos, el 20 de marzo de 2003, emitió la Nota Interna Cite: DGAA sin número, dirigida al Director Nacional del SNAP, haciendo conocer el ajuste del presupuesto correspondiente a la gestión 2003, consignándose una disminución del 10% en el grupo 10000, sobre la masa salarial aprobada y ejecutada en la Gestión 2002 y 10% sobre la ejecución real de la pasada gestión para el resto de los grupos. Esta nota se originó a raíz de lo establecido por el artículo 26 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria.
Asimismo, argumentan que el Director Administrativo del SNAP, aplicando el artículo anteriormente señalado, mediante Memorando Nº 023/03 de 31 de marzo de 2003, procedió a realizar la adecuación de la estructura organizacional conforme dispone el numeral 11 de la Resolución Suprema (R.S.) Nº 217055, Normas Básicas del Sistema de Organización, de 20 de mayo de 1997, dispuso el retiro de Constancio Poma Parada, relevándolo de sus funciones a partir del 1 de abril de 2003.
A raíz de este hecho, afirman que el 7 de abril de 2003, Constancio Poma Parada interpuso recurso de revocatoria contra su memorando de retiro, no obstante que su derecho para hacerlo había precluido. Posteriormente y considerando que su solicitud fue negada, el 14 de abril de 2003, el referido funcionario interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, éste fue admitido mediante Auto de 22 de mayo del citado año, en contraposición a lo dispuesto por los artículos 7 parágrafo II incisos c) y d); 61 inciso a) de la Ley Nº 2027, así como el artículo 30 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001.
Puntualizan, que el 4 de julio de 2003, la Superintendencia de Servicio Civil, tramitando el recurso jerárquico, pronunció la Resolución Administrativa SSC/IRJ/093/2003, a través de la cual, entre otras cosas, revocó el retiro de Constancio Poma Parada y dispuso su reincorporación al cargo que ostentaba con carácter retroactivo. Por este hecho, los demandantes acusan la vulneración del artículo 7, parágrafo II inciso c) de la Ley Nº 2027, toda vez que Constancio Poma Parada no era funcionario de carrera, ya que no cumplió con las disposiciones establecidas por el artículo 70 parágrafo II de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), artículos 29 al 31 del Decreto Supremo Nº 25749 y 50 del Decreto Supremo Nº 26115, ya que no contaba con el registro otorgado por la Superintendencia del Servicio Civil, por lo que se trataba simplemente de un servidor público, razón por la que no tenía legitimación ni derecho para impugnar las resoluciones administrativas pronunciadas, valiéndose de las disposiciones de la Ley del Estatuto del
Funcionario Público puesto que implican la vulneración del artículo 4 inciso c) de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Por otro lado señalan que la Resolución Administrativa que motivó la presente demanda, contiene contradicciones que invalidan y restan legitimidad al acto administrativo impugnado, así, se advierte un franco desconocimiento de la Ley Nº 2449, que fue promulgada con posterioridad a la desvinculación de Constancio Poma Parada del SNAP y que no puede aplicarse retroactivamente, como pretende la Superintendencia del Servicio Civil, al expresar que el citado cuerpo normativo no establece en ninguna parte autorización para la supresión de cargos; empero, inmediatamente después, afirman que la referida ley facultó implícitamente a las autoridades competentes a definir las acciones administrativas, de acuerdo a su mejor criterio, para ajustar su ejecución presupuestaria a los límites que fija esa ley, entre ellos, la posibilidad de reducir el personal mediante supresión de ítem. Además, enfatizan que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) está facultada por el artículo 2 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, a suprimir ítems para procurar la reducción del gasto público, situación que encuentra respaldo en las disposiciones del Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, que establece que al existir una restricción presupuestaria puede operarse la supresión del cargo y su ítem, como sucedió en el caso de Constancio Poma Parada.
En base a estos argumentos interponen demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/093/2003 de 4 de julio de 2003, pronunciada por el Superintendente General del Servicio Civil, solicitando se la declare probada y se deje sin efecto la referida resolución, debiendo imponerse costas y demás condenaciones de Ley.
CONSIDERANDO: Notificado con la demanda el Superintendente General del Servicio Civil, Walter Guevara Anaya, a fojas 105 a 107, la respondió en los siguientes términos:
Que Constancio Poma Parada, fue destituido del cargo que desempeñaba en el SNAP, debido a la eliminación de su ítem por la reestructuración interna producida como consecuencia de la reducción de la masa salarial dispuesta por el Poder Ejecutivo. Contra este memorando, interpuso recurso de revocatoria y ante el rechazo del mismo, por el silencio administrativo de la autoridad recurrida, interpuso recurso jerárquico conforme al Decreto Supremo Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, que aprobó el reglamento de recursos para la carrera administrativa, acción que no fue desestimada por la autoridad recurrida, conforme prevé el artículo 24 del citado Decreto Supremo. Señala que los fundamentos de la Resolución Administrativa impugnada están claramente explicados y responden a los argumentos expuestos en la presente demanda.
Por otro lado, puntualiza que el parágrafo I del artículo 44 de la Ley Nº 2027, prohíbe el retiro discrecional de funcionarios de carrera bajo alternativa de iniciarse, contra las autoridades que lo dispongan, los procedimientos y las acciones de responsabilidad por la función pública. Si bien Constancio Poma Parada no perfeccionó su condición de funcionario de carrera en los términos establecidos por el artículo 61 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) de 16 de marzo de 2001, sin embargo, en un caso similar, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 508/2003-R de 16 de abril, estableció que la falta de cumplimiento de una formalidad, como es la obtención del número de registro de la Superintendencia del Servicio Civil, no es motivo para desconocer los derechos del funcionario de carrera establecidos en el artículo 7 de la Ley Nº 2027, figurando entre ellos, el de impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas al ingreso, promoción, retiro o aquellas derivadas de procesos disciplinarios. La no formalización de su condición de funcionario de carrera, es atribuible a la propia institución; es decir, al SNAP, de acuerdo al Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, situación que no se concretó, pese a la serie de solicitudes efectuadas entre los meses de mayo y julio del año dos mil dos por los funcionarios susceptibles de ser incorporados a la carrera administrativa y de la remisión de un Plan de Desarrollo Institucional, que establecen nombres y plazos para la señalada incorporación de servidores públicos del SNAP, enviado a la Superintendencia del Servicio Civil por su Director Nacional el 5 de agosto de 2002, mediante Nota DS-159/02 Isj SNAP Nº 2187.
Afirma, que tampoco existe contradicción en los fundamentos de la Resolución Administrativa objeto de la demanda, puesto que no se demostró en la tramitación del recurso jerárquico que el ítem 68 que ocupaba Constancio Poma Parada, haya sido eliminado como parte de una reestructuración interna traducida en los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa del SNAP, conforme dispone el inciso h) del artículo 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
La Superintendencia del Servicio Civil, entiende que los funcionarios de carrera gozan del derecho a la estabilidad en su fuente de trabajo, la que está sujeta a la comprobación de mérito, capacidad y evaluación de su desempeño; que en casos de supresión de ítem, las entidades pueden proceder al retiro de funcionarios de carrera en base a lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley Nº 2027, 32 inciso h) y 14, 15 de las Normas Básicas del Sistema de Organización Administrativa (Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001); Resolución Suprema Nº 217055 de 20 de mayo de 1997.
Finalmente señala que, la decisión de la Superintendencia del Servicio Civil, no supone fallar contra las decisiones de autoridades competentes respecto al sistema de presupuesto, considerando que lo único que se hizo, fue revocar un acto administrativo que carece de sustento técnico jurídico. Por estas razones, solicita se declare improbada la demanda con la imposición de costas y multas.
Que al no haberse presentado la réplica ni la duplica se las tuvo por renunciadas, habiéndose decretado a fojas 113, Autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso Contencioso Administrativo procede en todos los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
No obstante, cabe precisar que cuando la controversia se suscita entre dos entidades públicas, como en el caso de autos, en el que la demanda fue presentada por los representantes legales del SNAP contra la Superintendencia General del Servicio Civil, la legitimación activa para acudir a la vía contenciosa administrativa, les está reconocida por disposición de los artículos 62 parágrafo II del la Ley del Estatuto del Funcionario Público y 39 del Decreto Supremo Nº 26319, además de lo establecido en la jurisprudencia pronunciada por este Tribunal a través de la Sentencia 052/2005 de 20 de abril de 2005, que señala: "Si bien ambos sujetos representan a entidades públicas, o a bien personas colectivas con personalidad jurídica reconocida por ley, su legitimación activa para acudir a la vía contenciosa administrativa es correspondiente con los mecanismos y garantías previstos por la Constitución para asegurar la sumisión de la administración al derecho y el principio de legalidad". En consecuencia, se está observando correctamente el principio de control de legalidad al que están sometidas las Resoluciones dictadas en sede administrativa, en aras de una correcta administración de justicia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes se llegan a las siguientes conclusiones:
I. A fojas 4, cursa la Nota DGAA sin número de 20 de marzo de 2003, remitido por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hacienda al Director Nacional del SNAP, haciéndole conocer la necesidad de efectuar un ajuste presupuestario en la institución. Asimismo, mediante Nota DN-0056/03/HMR/ppm SNAP Nº 0886 de 24 de abril de 2003, el Director Nacional del SNAP remitió al Viceministro de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda la nueva escala salarial y planilla presupuestaria con base en la reducción del 10% en el grupo 10000 "Servicios Personales" de la gestión 2003 (fojas 11 a 35).
II. A fojas 12 a 13, cursa la Resolución Administrativa No. 013/2003 de 16 de abril de 2003, emitida por el Director Nacional del SNAP, a través de la cual resolvió modificar la escala y planilla salarial del Servicio Nacional de Administración de Personal.
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