Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 44/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 585/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de la ciudad de Oruro en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº R.R.J. AGIT-RJ 0453/2012 de 2 de julio de 2012, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 47 a 50, contestación de fojas 71 a 73, la réplica de fojas 78 a 79, dúplica de fs. 83, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que el representante de la Gerencias Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de la ciudad de Oruro, en su memorial de demanda señaló que:
Por el periodo diciembre/2009, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) procedió a la verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica VINTO, verificación relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Después de seguir el procedimiento de verificación en todas sus etapas, emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00878-11, mediante la cual se ratificó a favor del contribuyente como importe sujeto a devolución impositiva IVA por el periodo diciembre/2009, la suma de Bs. 6.020.037.
Añade, que al someterse la decisión a los recursos administrativos que prevé la normativa, tanto en recurso de alzada como en jerárquico, al revocar parcialmente la decisión de la Administración Tributaria, se interpretó y aplicó incorrectamente la ley, por no haberse demostrado la devolución con los medios que la normativa exige.
En ese sentido sostiene con relación a los gastos de realización, que los actos administrativos se presumen legítimos por estar sometidos a la Ley, tal cual establecen los artículos 65 del Código Tributario y 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo. En virtud de ello, se evidencia que la Administración Tributaria verificó la documentación presentada mediante Requerimiento F- 40003 Nº 104629 y determinó que los documentos (pólizas de exportación, facturas comerciales del exportador, manifiestos internacionales de carga y certificados de salida de la Empresa Metalúrgica VINTO) no se encuentran claramente establecidos y están mal determinados los importes de gastos de realización, estableciendo el cálculo del monto límite para devolución, en el 45 % sobre el valor oficial de cotización, debido a que las condiciones de entrega no coinciden con la Declaración Única de Exportación (DUE), las facturas de exportación y las condiciones contratadas por el importador comprador del mineral, presumiéndose que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización conforme establece el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 25465 de 23 de julio de 1999.
Sostiene que si bien el Decreto Supremo citado, prevé la aplicación del 45% del valor oficial de cotización por gastos de realización, la Administración Tributaria estableció mediante la Resolución Normativa de Directorio 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, arts. 5 y 10, que la solicitud de devolución impositiva, se debe adjuntar: declaración de exportación, factura comercial de exportación, certificado de salida emitido por el concesionario aduanero, póliza de importación, formulario de declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y para el sector minero, se debe respaldar los gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal. Así, afirma que se demostró en este caso, y por ello resulta evidente, que los documentos que se presentaron no demuestran los gastos de realización, por lo que la Administración Tributaria ha considerado que los gastos de realización son del 45%, recalcando que los importes de gastos de realización no se encuentran claramente establecidos y están mal determinados.
Finalmente, en virtud de esos argumentos solicita dictar sentencia declarando probada su demanda y en consecuencia confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa de CEDEIM Nº 23-00878-11 de 18 de octubre de 2011.
CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial presentado el 29 de enero de 2013 (fojas 71 a 73), se apersonó al proceso y contestó a la demanda siguiendo la secuencia propuesta por la parte actora, con el siguiente argumento:
Luego de contextualizar los hechos expuesto en la demanda, indicó que es preciso aclarar que el artículo 10 del DS Nº 25465, señala: “La devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del Sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los criterios señalados en el artículo 3 del presente Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos realizados. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal”.
En esa misma lógica, resalta que la RND 10-0004-03, establece requisitos que deben ser acompañados a la solicitud de devolución impositiva y aclara que el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
En ese contexto, afirma ser evidente que las facturas de exportación Nº 358, 259, 360, 366, 367, 369 y 371, cuentan con los contratos, además cuentan con la documentación de respaldo de las condiciones contractuales, como ser: Manifiestos Internacionales de carga, Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) por transportador, que especifican el peso de la mercancía transportada que coincide con el que consignan las facturas de los transportistas y notas fiscales de las empresas de trasporte nacional e internacional, por lo que correspondió su consideración como gasto de realización, siendo aplicable la primera parte del art. 10 del DS 25465.
Por lo expuesto, concluye solicitando declarar improbada la demanda y mantener firme la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
En el caso de autos, corresponde verificar en la vía del control de legalidad de los actos administrativos, si la AGIT aplicó adecuadamente la normativa tributaria al establecer que no corresponde en este caso, la determinación de gastos de realización aplicando el 45% del valor de las exportaciones, por estar esos gastos correctamente respaldados.
En concreto, se establece compulsados los antecedentes, las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda y las normas procedimentales, que:
El 2 de junio de 2011, se notificó a la Empresa Metalúrgica VINTO con la Orden de Verificación CEDEIM Nº 0010OVE00135 (IVA) por el periodo fiscal diciembre 2009 en la modalidad previa CEDEIM. Asimismo, mediante Requerimiento Nº 00104629, se le solicitó la presentación de documentos (Declaraciones Juradas del IVA e IT, Libros de ventas y Compras, notas fiscales de respaldo del débito y crédito fiscal, Comprobantes de ingresos y egresos, estados Financieros, Dictamen de Auditoria de la Gestión 2009, Libros Diario y Mayor, Kardex, Inventarios, Registro Único de Exportador, Registro en Fundempresa. Facturas Comerciales de exportación, formularios originales de solicitud de CEDEIM, Declaraciones Únicas de Exportación y documentos de respaldo de las exportaciones.
Como producto de la verificación de la documentación, la Administración Tributaria notificó la Resolución Administrativa CEDEIM previa Nº 23-00878-11 de 18 de octubre de 2011, que estableció como importe de devolución por el periodo diciembre/2009, la suma de Bs. 6. 020.037.- y como importe no sujeto a devolución Bs. 1. 544. 114.
Ante esa resolución, la Empresa Metalúrgica VINTO, presentó recurso de alzada, mismo que mereció la resolución ARIT-LPZ/RA 0185/2012 de 5 de marzo de 2012, en la que la ARIT determinó Revocar Parcialmente la resolución impugnada de 18 de octubre de 2011, determinando que el importe sujeto a devolución por el periodo diciembre/2009, es de Bs. 9.916.151.
En virtud de esa determinación, la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, formuló Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la AGIT mediante la resolución ahora impugnada AGIT-RJ 0453/2012 de 2 de julio de 2012, en la que estableció que el importe sujeto a devolución es de Bs. 8.372.037.- por el periodo fiscal diciembre/2009.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes administrativos adjuntos en anexos ante esta instancia jurisdiccional, contrastados con las normas tributarias aplicables, se establece que:
El artículo 10 del DS. Nº 25465 de 23 de julio de 1999, dispone que: “La devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico, se efectuará conforme a los criterios señalados en el artículo 3 del presente decreto supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la cuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal” (el subrayado nos corresponde). Estos gastos comprenden las erogaciones por flete terrestre, seguro y gastos en puerto efectuados desde frontera o punto de embarque hasta el lugar de entrega al comprador en la forma que hubiera sido acordada, normativa reglamentada por la RND 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, que en su art. 5 señala la documentación que debe ser obligatoriamente presentada y en el caso del sector minero, añade que debe respaldar los gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
“ARTÍCULO 5°.- Para solicitar la devolución de impuestos, es obligatoria la presentación de los siguientes documentos:
- Declaración de Exportación (copia exportador)
Mostrando 33 de 66 parrafos.