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TSJ

SE/0044/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 44

Sucre, 16 de junio de 2016

Expediente : 357/2015-CA

Materia : Contencioso Administrativo

Demandante : “Ayfong Motors”

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución impugnada : AGIT-RJ-1523/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Walter Franklin Terrazas Márquez propietario de la empresa unipersonal “Ayfong Motors” representado legalmente por Julieta Márquez Antezana contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 237 a 244, interpuesta por Walter Franklin Terrazas Márquez propietario de la empresa unipersonal “Ayfong Motors”, representado legalmente por Julieta Márquez Antezana contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2015 de 24 de agosto; el decreto de admisión (fs. 248); la contestación de fs. 325 a 331; los memoriales de réplica y duplica; decreto de Autos para Sentencia (fs. 351); los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes administrativos del proceso

Efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en la localidad de Achica Arriba del departamento de La Paz, intervinieron el vehículo tipo camión marca Volvo con placa de control Nº 364-GES, en el que se trasportaba cajas de cartón que contenían partes y accesorios para motocicletas, por presumirla como contrabando; por lo que, procedieron al comiso de la movilidad y de su contenido el 25 de junio de 2014, labrando el Acta de Comiso Nº 004698, en la cual se indica que al momento de la intervención, el conductor presento fotocopia simple de la Declaración Única de Importación (DUI) 2014/701/C-26356 de 6 de junio de 2014, CRT y Declaración Andina de Valor, indicando además, que este vehículo más la mercadería fueron trasladados a zona previa de la DAB, en razón de que algunas cajas de la mercadería llevan marcas y códigos, y en la DUI presentada no mencionan estos detalles.

Ante esta situación Walter Franklin Terrazas Márquez propietario de la empresa unipersonal “Ayfong Motors”, como de la mercadería comisada, presento nota a la Administración Aduanera el 15 de septiembre de 2014, indicando que no se le notifico con el acta de intervención, habiendo trascurrido más de dos meses y medio desde el comiso, incumpliendo con lo determinado en al RD Nº 01-005-13, retraso que le ocasiona pérdidas económicas; la Administración Aduanera el 8 de octubre del mismo año notifico en secretaria a Guido Hinojosa Flores (chofer del vehículo de la mercadería comisada), con el acta de intervención contravencional COARLPZ-C-0373/2014 de 2 de octubre, emitida por el COA, identificándolo como presunto responsable al conductor, calificando la conducta como una presunta comisión de contrabando contravencional de conformidad al art. 181 incs. a) y b) del Código Tributario Boliviano (CTB), otorgándole un plazo de tres días hábiles para la presentación de sus descargos.

Como efecto de esta notificación, Guido Hinojosa Flores presento descargos el 13 de octubre de 2014, fotocopias legalizadas del DUI C-26356, y solicitó la devolución de la mercadería; el 10 de noviembre de ese año, la Administración Aduanera emitió informe técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/1706/2014, donde se concluyó que del análisis de los documentos de descargo presentados, estos no ampara los 154 ítems de la mercadería comisada, ya que no guardan correspondencia con los datos obtenidos en aforo físico de la mercancía, respecto de la descripción, código, marca, cantidad y origen.

La Administración de Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN/GRLPZ-LPLI-SPCC-0789/2014 de 26 de noviembre, determinación con la que se notificó a Walter Franklin Terrazas Márquez el 28 de noviembre de 2014, en la cual se resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Guido Hinojosa Flores y Walter Franklin Terrazas Márquez, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería descrita en los ítems 1 al 154, citados en el informe técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/1706/2014.

En conocimiento de esta determinación Walter Franklin Terrazas Márquez, interpuso recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, que resolviendo a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0371/2015 de 27 de abril, revoco parcialmente la Resolución Sancionatoria de en Contrabando AN/GRLPZ-LPLI-SPCC-0789/2014 de 26 de noviembre, dejando sin efecto la contravención aduanera por contrabando de la mercadería descrita en los ítems 1, 3, 4, 5, 9 (40 piezas), 11, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 42, 44, 53, 54, 55, 57, 59, 61, 62, 63, 64, 66 (10 piezas), 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 94, 95, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 109, 112, 113, 114, 121, 122, 123, 124, 125, 126, (100 piezas), 127, 128, 129, 131, 134, 135, 136, 137, 142, 144, 151, 153 y 154; y, se mantiene firme y subsistente el contrabando contravencional respecto a los ítems 2, 6, 7, 8, 9 (19 piezas), 10, 12, 13, 14, 116, 23, 15, 16, 35, 41, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 56, 58, 60, 65, 66 (19 piezas), 71, 78, 83, 85, 92, 93, 96, 99, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 126 (10 piezas), 130, 132, 133, 138, 140, 141, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 152.

Ante esta decisión de la Resolución de Alzada señalada, Walter Franklin Terrazas Márquez, representado por Julieta Márquez Antezana; así como la Administración de Aduana Interior La Paz a su turno interpusieron recurso jerárquico, resolviéndose dichos recursos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2015 de 24 de agosto, en la cual se resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0371/2015 de 27 de abril, considerando que la mercadería descrita en los ítems 1, 3, 4, 5, 9 (40 piezas), 11, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 42, 44, 53, 54, 55, 57, 59, 61, 62, 63, 64, 66 (10 piezas), 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 94, 95, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 109, 112, 113, 114, 121, 122, 123, 124, 125, 126, (100 piezas), 127, 128, 129, 131, 134, 135, 136, 137, 142, 144, 151, 153 y 154 de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN/GRLPZ-LPLI-SPCC-0789/2014 de 26 de noviembre, no se encuentra amparada por la documentación presentada como descargo, por lo que, incurre en la contravención aduanera por contrabando; y mantiene firme y subsistente el contrabando contravencional respecto a la mercadería detallada en los items 2, 6, 7, 8, 9 (19 piezas), 10, 12, 13, 14, 116, 23, 15, 16, 35, 41, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 56, 58, 60, 65, 66 (19 piezas), 71, 78, 83, 85, 92, 93, 96, 99, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 126 (10 piezas), 130, 132, 133, 138, 140, 141, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 152; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212-I inc. a) del CTB; determinación que lesionaría los legítimos intereses de Walter Franklin Terrazas Márquez propietario de la empresa unipersonal “Ayfong Motors”, por lo que, interpone la presente demanda Contenciosa Administrativa.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

De la revisión de la menciona demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:

1.- Alega que, la AGIT considera que la DUI debe ser correcta, completa y exacta, y de existir una diferencia con la mercadería comisada con la DUI, esta es declarada contrabando contravencional, subsumiendo esos supuestos errores administrativos en el inciso b) del art. 181 del CTB; pero en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2015 de 24 de agosto, no se hubiese realizado una subsunción ni evaluación de la conducta, menos interpretación de la norma para aplicarla, simplemente indica que al momento del operativo en la localidad de Achica Arriba, la mercadería no contaba con documentación que refiera su legal importación a territorio nacional, internada eludiendo el control aduanero, por lo que, esa conducta se subsumiría al art. 181 inc. a) del CTB, y al no contar con la documentación legal que la ampare también se subsumiría al inciso b) del indicado precepto.

Añade que, la Constitución Política del Estado contiene como exigencia fundamental, que toda sanción responda a una conducta que puede dar lugar a la imposición de la misma, y que esta conducta este establecida, pero se le impone una sanción que deriva de la aplicación a lo señalado en los art. 160 num. 4) y 181 incs. a) y b) del CTB, y hubiese una desproporción entre la conducta que se le atribuye y la referida previsión legal; y no se considera una descripción de la subsunción que le permita comprender por qué se le está sancionando y por qué esta sanción es proporcional, y desde la Resolución Sancionatoria de Contrabando hasta la Resolución Jerárquica, se habría mantenido ese error, señala a la SC 0999/2003-R de 16 de julio, referida al debido proceso, como a la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la misma temática, indicando que la Resolución no permitiría comprender que la decisión tomada era la única que podía ser asumida.

Refiere que, existe diferencia respecto de la ropa usada, que la Aduana Nacional permite el ingreso de la misma, pero para el desarrollo de su actividad, su mercadería es sometida a todo tipo de controles existentes, y que el contenido de la DUI y los documentos soporte, no derivo en ningún momento, en una falta de pago de los tributos correspondientes, como tampoco genera una lesión a los intereses económicos del Estado, ya que no se observa ese elemento en ninguna de las Resoluciones.

2.- Así también, señala que la Resolución objeto de la presente demanda pecaría de incongruente, por que señala que se estaría probando que la mercadería ingreso al territorio nacional de forma clandestina o que el transportador no contaba en ese momento con la documentación legal; y se estaría privando a una persona que se dedica de forma licita al comercio, que tiene invertida en esa mercadería todo su capital, que fue nacionalizada en su integridad conforme los procedimientos aduaneros, trasportada por vías nacionales al amparo de la DUI original; y solo porque el conductor de uno de los camiones no portaba la documentación original, no se puede acusar que la mercadería fue introducida en forma clandestina, ya que el que portaba la documentación original era el conductor del otro camión que fue incluido en otro caso denominado “Arriba Chica 129”, pretendiendo desviar la atención al haberse creado dos casos de una misma mercadería “Arriba Chica 129” y “Arriba chica 130” este ultimo el caso que hoy nos ocupa, porque al haberse dividido la mercadería en dos vehículos por razones logísticas de la carretera hacia Cobija, uno de los conductores portaba la documentación original y el otro fotocopias de la misma, hecho que habría sido demostrado con los descargos; indica también que, estarían sustentando la Resolución de Recurso Jerárquico, cuestionando la presentación de esa DUI en el acto de comiso, que no fue evidente, no pudiendo ser que sirva esto para declarar como contrabando a esa mercadería.

3.- Argumenta que, la tipificación de contrabando contravencional solo puede ser, la de los hechos que se subsuman a lo determinado en el art. 181 del CTB, supuestos jurídicos que tienen que demostrarse, lo contrario implica que mediante una tipificación falsa se pretenda sancionar una conducta atípica; indica que, las abrazaderas, bujías, focos, cadenas fusibles, pistones, etc., que se acusan de contrabando no se adquieren por o con número de serie, son productos que sirven como partes y piezas de motocicletas, que tienen carácter de repuesto, e identificar estos productos por un código o número de serie resulta poco práctico para el exportador chino, como para el importador boliviano, y lo que la Administración Aduanera debe hacer es cerciorarse que lo arribado y comprobado es lo pedido, detallado en la factura comercial o en la lista de empaque, que son documentos soporte de la DUI.

Refiere que, el acto aduanero de aforo realizado en el momento de despacho aduanero pudo motivar alguna observación de la administración aduanera y no permitir que la DUI sea validada y la mercadería tener levante si alguna omisión sancionable hubiera existido, la validación y extracción de todo lo importado fue consentido por la administración aduanera, porque no ameritaba ninguna duda en el momento del despacho ni en el ex post.

Que, en la clasificación arancelaria de la mercadería decomisada, los números de serie o lote no están considerados como elementos esenciales para identificar una mercancía; indica que, el convenio internacional Kyoto es para Bolivia de aplicación obligatoria, razón por la cual la Ley General de Aduanas está redactada a dicho convenio, está en su anexo general capítulo 2 definiciones 15, señalaría: “Reconocimiento de mercaderías: la inspección física de las mercaderías por parte de la Aduana a fin de cerciorarse que la naturaleza, el origen, la condición, la cantidad y el valor de las mercancías se encuentran conformes a los detalles suministrados en la declaración de mercancías”; señala también que, el procedimiento del Régimen de Importación al consumo aprobado mediante Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, precisa los requisitos esenciales que debe contener una DUI, en su inciso A numeral 2.5, y la Resolución de Recurso Jerárquico no hace ninguna consideración al respecto, pese a estar planteado y fundamentado en el recurso de jerárquico.

Que, el arancel aduanero de importaciones a su vez, no condiciona al aforo de lo importado a su identificación con números de serie o IMEI, esta es la razón por la que ese requisito no puede dar lugar a que luego del despacho aduanero admitido por el sistema y por los técnicos aduaneros que intervinieran, validando la DUI, aparezca el COA arguyendo que por su sólo criterio la mercadería nacionalizada con la DUI puede ser calificada como contrabando.

4.- Indica que, el recurso jerárquico está referido a los ítems que en la Resolución de Recurso de Alzada se calificaron de contrabando, y la fundamentación técnica que permitió desvirtuar esa contravención no ha sido considerada por la AGIT al contrario desmerece la objetividad de la Resolución de Alzada, declarando contrabando toda la mercadería; añade que, la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada, terminaría siendo incongruente, porque la mercadería importada con la DUI C-26356 es objeto de dos procedimientos sancionatorios cuasi paralelos, y la AGIT en caso de “Achica Arriba 129” decide que parte de la mercadería nacionalizada con dicha DUI no es contrabando; añade indicando que, la imposición de la sanción por contrabando contravencional versa sobre la falta de coincidencia entre la descripción que se realiza de la mercadería, en los documentos adicionales de la DUI, con la mercadería, pero ello no es evidente, toda vez que el supuesto mal llenado del documento es el que determina la discrepancia observada por la Aduana, y esta no puede ser imputada a su persona, sin tomar en cuenta a quien le correspondía llevar a cabo la labor diligente del llenado de documentos adicionales a la DUI, por estas razones no sería posible establecer un nexo de causalidad entre los actos de su mandante y el ilícito de contrabando contravencional.

5.- Alega que, al momento de comiso de la mercadería, a quién notificaron fue al conductor del camión, no obstante que la DUI que presento, se encontraba a nombre de Walter Franklin Terrazas Márquez, por lo que, la administración tributaria llevó a cabo un conjunto de actuaciones sin que se me hubiese advertido que se le podía sancionar por un contrabando contravencional y únicamente se lo hizo conocer el momento en el que se le notificó con la Resolución Sancionatoria. Que la convención Americana de Derechos Humanos en su art. 8 num, 2) inc. b) previene que durante un proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a la garantía mínima de comunicación previa y detallada de la acusación que se le formula; esta vulneración no es saneable y deriva en la nulidad de lo actuado, ya que asumió conocimiento del ilícito de contrabando contravencional en su contra, ya con la resolución sancionatoria, siendo así lo actuado en sede administrativa es nulo de pleno derecho, más aun si el art. 68 del CTB exige un accionar de la administración aduanera apegada del debido proceso.

6.- Señala que, tanto la inspección ocular como las pericias desarrolladas en sede de la ARIT, derivo en documentos que recogen las conclusiones a las que se arribaron, a las cuales no tuvo acceso oportuno; indica que se debe tener presente que el error en la transcripción del formulario de descripción de mercadería adicional a la DUI es el que generó el conflicto, pero quedaron totalmente distorsionadas, ya que se limitaron a ser empleadas como validación de la discrepancia entre lo consignado en el formulario que acompañaba a la DUI y la mercadería misma, sin tomar en cuenta, valorar o fundamentar el hecho de que ese error en el llenado del citado formulario no implica que la mercadería sea diversa a la verdaderamente existente.

II.1.1. Petitorio

Concluye solicitando se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de lo actuado hasta el vicio más antiguo, el de la notificación con el acta de intervención contravencional.

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Criterio

“…no se le sindico como presunto responsable en el inicio del mismo, a través del acta de intervención contravencional, pero aparece como responsable en la resolución sancionatoria (…) se vulnero la garantía-principio-derecho del demandante, por habérsele incluido como responsable en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN/GRLPZ-LPLI-SPCC-0789/2014 de 26 de noviembre, de una contravención aduanera, establecida en el art. 181 incs. a) y b) del CTB, sin que se le hay incluido como presunto responsable en el acta de intervención contravencional COARLPZ-C-0373/2014 de 2 de octubre; más aún, cuando se le notifico directamente con la determinación sancionatoria sin darle la oportunidad personal de defenderse…”

Datos del proceso

Demandante
“Ayfong Motors”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Principios / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2016SE/0044/2016Fuente oficial