Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 44/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 755/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 13 a 16 vta., en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01022/2013 de 17 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 18, la contestación de fs. 47 a 50 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 54 a 55 y 59 a 60, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
En mérito al Testimonio Poder Nª 70/2012 de 9 de febrero de 2012, los abogados Ángel Raúl Sandy Méndez y Jorge Romano Peredo en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante memorial de fs. 13 a 16 vta., se apersonaron e interpusieron demanda contencioso-administrativa en contra de la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01022/2013 de 17 de julio, notificada el 23 de julio del mismo año, como efecto del Recurso de Alzada que se interpuso en contra de la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD 006/2012 de 9 de mayo de 2012, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, expresa que:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta, que tras la emisión de la Resolución Determinativa N° AN-CBBCI-RD 006/2012, en la que rechazó la solicitud de prescripción presentada por la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) TRANS OCEANICA S.R.L., el sujeto pasivo representado por el Sr. Néstor Hugo Duran Rojas, interpuso Recurso de Alzada, que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0209/2013 de 19 de abril, que resuelve REVOCAR TOTALMENTE la mencionada Resolución Determinativa bajo los siguientes fundamentos legales: 1)Desestima la aplicación de la imprescriptibilidad contenida el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el ámbito de deudas tributarias, argumentando que al no existir declaratoria del órgano competente sobre su alcance en el materia tributaria, resulta improcedente su aplicación. 2) En cuanto a la aplicación de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 que modifica el art. 59 de la Ley 2492 Código Tributario boliviano (CTb), y la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 que a su vez modifica el art. 60 de la Ley 2492 CTb, la ARIT concluye estableciendo que al amparo de esta normativa se considera imprescriptible tan sólo la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada y no así las facultades de control, investigación, verificación, comprobación, fiscalización de tributos, determinación de deuda tributaria e imposición de sanciones.
Una vez notificada la Administración Tributaria (AT) con la Resolución del Recurso de Alzada, interpuso Recurso Jerárquico contra la misma, argumentando principalmente que la solicitud de hacer efectivo el pago de tributos aduaneros y accesorios a objeto de regularizar el despacho, realizada por la ADA TRANS OCEANICA S.R.L. a su comitente “Ciudad del Niño” mediante la nota CITE N° 0057/2011 de 30 de marzo de 2011, se constituye en un reconocimiento expreso de la deuda tributaria, mismo que conforme lo dispuesto por el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492 CTb, interrumpió la prescripción, por lo que la ARIT debió confirmar la Resolución Determinativa y no disponer la prescripción, pues se evidenció un daño económico al Estado y vulneración del art. 324 de la CPE. Sin embargo, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01022/2013 de 19 de abril, resolviendo CONFIRMAR la Resolución impugnada con criterios jurídicos similares a los de su inferior, en desmedro de los intereses de la AT y por ende del Estado.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Tras expresar su desacuerdo general con los fundamentos expuestos en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01022/2013 de 17 de julio, por considerar que la AGIT no realizó un análisis objetivo técnico y normativo respecto a las disposiciones constitucionales aplicables, interpone la presente Demanda Contenciosa Administrativa detallando los siguientes agravios:
-Sobre la prescripción.- Manifiesta, que la AGIT, determinó la prescripción efectuando una incorrecta apreciación del alcance legal establecido en los arts. 324 de la CPE, 3 de la Ley 154 de 14 de julio de 2014 y el 59.IV de la Ley 2492 CTb modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012; todos estos referidos a la imprescriptibilidad de la deuda tributaria, omitiendo de manera deliberada pronunciarse sobre estos en el contenido de la Resolución impugnada.
Solicita se considere, por su carácter vinculante la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0790/2012 de 20 de agosto, la cual señala que el precepto constitucional contenido en el art. 324 de la CPE debe ser asumido como “norma constitucional - principio”, consecuentemente conforme la interpretación asumida en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, las “normas constitucionales - reglas” y las “normas legales - reglas” contenidas en leyes, códigos sustantivos y procesales deben adaptarse a las “normas constitucionales - principios”, respetando el principio de supremacía constitucional contenido en el art. 410.II de la CPE.
Afirma también, que la AGIT no consideró el reconocimiento expreso de la deuda contenido en la nota CITE N° 0057/2011 remitida por la ADA TRANS OCEANICA S.R.L. a su comitente “Ciudad del Niño”, mismo que produjo la interrupción de la prescripción por la causal establecida en el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492 CTb, aspecto que no fue valorado al momento de disponer la prescripción de la deuda tributaria, resultando esta determinación un agraviante a los intereses de la Administración Tributaria, que representa precisamente al Estado.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01022/2013 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD 006/2012 de 9 de mayo, declarando sin lugar a la prescripción.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 47 a 50 vta., bajo los siguientes argumentos:
II.1. Transcribe el contenido de los arts. 59, 61 y 62 de la Ley 2492 CTb, 6, 8 y 13 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA) y 6 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), en sujeción a los mismos refiere, que el cómputo del término para la prescripción debe realizarse a partir del perfeccionamiento del hecho generador, esto es, a partir de la validación de la Declaración Única de Importación (DUI) 2006/301/C 9693, realizada el 21 de diciembre de 2006, por lo que el cómputo establecido para la determinación de la deuda tributaria, inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, período en el cual no se evidencian actuaciones que interrumpan o suspendan el término de la prescripción. De esta manera afirma que se comprobó que, cuando el 12 de diciembre de 2012 la AT notificó a la ADA Trans Oceánica S.R.L. con la RD AN-CBBCI-RD 006/2012, en la cual rechazó la solicitud de prescripción, dicha actuación, considerada como causal de interrupción al cómputo del término de prescripción, se produjo después de que ya había operado la prescripción de las acciones de la Administración Aduanera (AA) para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas.
En cuanto a la denuncia sobre la incorrecta apreciación de los arts. 324 de la CPE, 3 de la Ley 154 y 59.IV de la Ley 2492 CTb modificada por la Ley 291, responde indicando que al no haber sido planteados estos agravios oportunamente en el contenido del Recurso Jerárquico interpuesto por la AT, se tienen como actos consentidos, de forma libre, voluntaria y expresamente por el demandante, debido a que en aplicación de los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 CTb y los arts. 198 inc. e) y 211 num. I de la Ley 3092 Complementario al CTb, quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada y precisa su agravio, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico. Al no haber sido expuestos estos agravios oportunamente, la instancia jerárquica se hallaba impedida de resolver o emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita en sujeción al Principio de Congruencia, no siendo la vía contencioso administrativa la llamada a resolver estos actos consentidos, puesto que solamente le corresponde pronunciarse sobre lo expresamente impugnado y resuelto en el Recurso Jerárquico.
Asimismo, respecto al art. 324 de la CPE y en virtud a la línea doctrinal asumida por la Autoridad de Impugnación Tributaria contenida en la AGIT-RJ/0146/2010, descarta su aplicación al presente caso por no encontrarse referida a las deudas tributarias. Respalda su posición citando y transcribiendo en sus partes pertinentes las Sentencias 276/2012 y 396/2013 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Con estos argumentos, refuta los fundamentos de la demanda afirmando que la Resolución Jerárquica impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todo y cada uno de los fundamentos de su Resolución.
II.2. Petitorio
Concluye solicitando, se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01022/2013 de 17 de julio, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1. La ADA Trans Oceánica S.R.L. por cuenta de su comitente “La ciudad de los Niños”, registró la DUI 2006/301/C-9693, misma que fue validada por la Administración Tributaria en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la importación de mercancías con exención de tributos aduaneros.
III.2. El 10 de febrero de 2012, la ADA Trans Oceánica presentó memorial a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, solicitando se declare la extinción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por contravenciones tributarias, por haberse operado la prescripción en el despacho aduanero DUI 2006/301/C-9693 de 21 de diciembre de 2006; mediante memorial de 27 de abril de 2012 la ADA reitera su solicitud de prescripción amparado en el art. 24 de la CPE.
III.3. La AA emitió el Informe AN-CBBCI-938/2012 de fecha 10 de mayo, concluyendo que, de acuerdo a la revisión de antecedentes y efectuado el correspondiente análisis técnico y legal, la prescripción invocada ha sido interrumpida por existir reconocimiento expreso de la deuda tributaria por parte de la ADA Trans Oceánica S.R.L. en la nota con Cite Nº 0057/2011 de 30 de marzo, remitida a su comitente. Sugiriendo la emisión de la Resolución Determinativa conforme a la Planilla de Actualización de Tributos correspondiente a 25 ítems de la DUI 2006/301/C-9693.
III.4. El 9 de mayo de 2012, la AA emitió la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD 006/2012, resolviendo rechazar la solicitud de prescripción presentada por la ADA Trans Oceánica S.R.L. por cuenta de su comitente “La Ciudad de los Niños”, debiendo proceder a cancelar el monto de Bs. 16.082 equivalentes a 8.417,58 UFV, importe que sería actualizado al momento de su cancelación; acto notificado al sujeto pasivo el 12 de diciembre de 2012.
Ante este hecho, el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada cuya Resolución ARIT-CBA/RA 0209/2013 de 19 de abril, dispuso revocar totalmente la Resolución Determinativa Nº AN-CBBCI-RD 006/2012 de 09 de mayo, declarando prescritas las acciones de la Administración Tributaria Aduanera sobre el impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA) referidos a la DUI 2006/301/C-9693 de 21 de diciembre de 2006. Contra esa determinación, Giovanna Nineth Espinoza Lafuente en representación de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01022/2013 de 17 de julio, confirmando la Resolución ARIT-CBA/RA 0209/2013 de 19 de abril, disponiendo revocar totalmente la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD 006/2012 de 09 de mayo de 2012, declarando prescritas las facultades de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto a la DUI C-9693 de 12 de diciembre de 2003.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria Aduanera.
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