Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 44
Sucre, 7 mayo de 2018
Expediente : 309/2016
Demandante : Lourdes María Quispe Poma
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tercero Interesado : Administración Aduana Interior La Paz
dependiente de la Gerencia Regional La Paz de
la Aduana Nacional
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1037/2016 de 22 de agosto
Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 362 a 370 vta., interpuesta por Gonzalo Villegas Vacaflor, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1037/2016 de 22 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 432 a 438 vta., intervención de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado de fs. 444 a 446 vta., réplica de fs. 449 a 456, dúplica de fs. 459 a 1460 vta., antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1. Demanda y petitorio.
Mediante escrito de demanda de 14 de noviembre de 2016, la demandante Lourdes María Quispe Poma, manifiesta que:
En cumplimiento al mandamiento de allanamiento emitido por el Juzgado 13 de Instrucción en lo Penal, efectivos de Control Operativo Aduanero (COA), bajo la dirección de la Fiscal de Materia, Sara Villarroel, realizaron la requisa y contactaron a Silvia Eugenia Quispe, quien no presentó ningún documento que acredite la legal internación de la mercancía al país; procedieron al comiso de cajas y paquetes de bebidas alcohólicas y una botella de whisky etiqueta azul, marca Johnnie Walker de procedencia extranjera, para posteriormente trasladarla y depositarla en el recinto aduanero de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB).
El 4 de marzo de 2015 es notificada con el Acta de Intervención Contravencional; dentro del plazo previsto por el art. 98 del Código Tributario boliviano (CTb) de 2 de agosto de 2003, presentó documental de respaldo consistente en 36 facturas de compra, 18 Declaraciones únicas de Importación (DUI’s) y otros documentos complementarios que respaldan la legalidad de la mercancía; pese a ello la administración aduanera sostiene que las facturas de compra no son prueba material suficiente que respalde la legal internación de la mercancía porque no acompañan la DUI respectiva y mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLP-LAPLI-SPCC/300/2015 de 13 de abril, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía.
Formulado el recurso de alzada, mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0756/2015 se confirma la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLP-LAPLI-SPCC/300/2015; interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT pronuncia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1956/2015 de 23 de noviembre, que anula la Resolución de Alzada hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLP-LAPLI-SPCC/300/2015, debiendo la administración aduanera considerar los argumentos, valorar las pruebas de descargo presentadas por el recurrente y fundamentar con antecedentes de hecho y de derecho la resolución a dictar.
Devueltos los antecedentes, la administración aduanera pronuncia nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLP-LAPLI-SPCC/028/2016 de 15 de febrero; impugnada la misma mediante recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0443/2016 de 13 de junio; y, en jerárquico, la AGIT concluye con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1037/2016 de 22 de agosto.
La demandante en sus fundamentos que hacen a su pretensión, refiere que:
a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1037/2016, incumple los arts. 96.II y III del CTb y 66 inc. e) del DS 27310, Reglamento al Código Tributario boliviano (RCTb); de la lectura del Acta de Intervención se evidencia que carece de una relación circunstanciada completa de los hechos, tal es así que la administración aduanera omite consignar que la mercadería legalmente importada, consistente en botellas de Whisky (etiqueta azul), marca Johnnie Walker, contaba con los timbres de control fiscal con NIT 6061931011, contribuyente legalmente establecido y con domicilio fiscal en Calle Pucarani Nº 239 (Sucursal 1) y de manera dolosa, tampoco describe de manera completa que la mercancía contaba con los timbres respectivos y lógicamente, no expone los motivos por los cuales se procede al comiso de la mercadería libre de circulación o por qué la duda o presunción de ilegalidad, pese a contar con stiker de importador que constituye una prueba “jure et jure” que no admite prueba en contrario; ambas situaciones (relación circunstanciada completa de los hechos y falta de descripción completa de la mercadería comisada), ameritan la aplicación del art. 35 incs. b), c) y d) de la Ley 23 41 de Procedimiento Administrativo (LPA), que prevén la nulidad de los actos que no guardan las formas establecidas por ley; además, de resultar incongruente, al no manifestarse sobre el comiso de la mercadería con timbres de control fiscal.
b) La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SDCC/028/2016 de 15 de febrero, reproduce las omisiones descritas precedentemente, incumpliendo el art. 99.II del CTb y 19 in fine del RCTb, al carecer de la fundamentación de hecho y de derecho necesarias para su validez, sin que la excusa del llamado procedimiento habitual justificado por la administración aduanera, justifique no aplicar el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de legalidad previsto en el art. 211 de la Ley 3092.
c) En cuanto a la valoración de la prueba, la administración aduanera, por segunda vez incumple los arts. 68.6, 7 y 10, 77 y 81 todos del CTb e inobserva el principio constitucional y administrativo de verdad material al pronunciar la Resolución Sancionatoria en Contrabando ANGRLP-LAPLI-SPCC/028/2016, incurriendo en omisiones ilegales e indebidas al no cotejar la documentación de descargo presentada oportunamente, valorando de manera incompleta la misma e inclusive desestimando prueba de descargo legalmente ofrecida, toda vez que no valoró la documental de soporte (DUI’s).
Por lo expuesto, se evidencia que la administración aduanera, al emitir la nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SDCC/028/2016, incumplió lo observado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1956/2015; y, tanto la ARIT como la AGIT en alzada y jerárquico respectivamente, por segunda vez anulan obrados sin reparar las lesiones a derechos, garantías y principios constitucionales vulnerados desde el comiso de su mercancía legal (julio de 2014).
Solicita se declare probada la demanda, disponiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1037/2016 de 22 de agosto y la devolución de la mercancía con timbres de control fiscal, al constituirse en mercancía de legal importación.
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