Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 044/2018
EXPEDIENTE : 301/2015
DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1207/2015 de fecha 21 de julio de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de mayo de 2018
________________________________________
VISTOS
La demanda de fojas 16 a 23, interpuesta por Jorge Fidel Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, en virtud al testimonio poder Nº 284/2015 otorgado por la Notaria Nº 14 de la ciudad de Cochabamba, que confiere Dirzey Rosario Vargas en su condición de Gerente Regional de la Aduana, dentro del proceso contencioso administrativo instaurado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1207/2015 de 21 de julio de 2015, las contestaciones, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.-.- Antecedentes de hecho de la demanda
Jorge Fidel Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, presentan demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ 1207/2015 de 21 de julio de 2015, misma que fue notificada mediante cédula en fecha 17 de junio de 2015, amparado en el art. 147 del Código Tributario Boliviano.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante manifiesta que el fundamento expresado por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1207/2015 de 21 de julio de 2015 es lesiva a los intereses de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, conforme a los siguientes fundamentos:
I.2.1.- La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, argumenta que la acción y competencia de la Administración de la Aduana para imponer sanciones no ha prescrito, en el entendido que el acta de intervención contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR-106/2012 (Prohibidos), fue emitida por haber nacionalizado un vehículo, con cilindrada inferior o igual a 4000 con posterioridad a la vigencia del DS Nº 28141 de 16/05/2005, toda vez que el manifiesto internacional de carga o declaración de tránsito aduanero fue elaborado en fecha 20/05/2005 registrando su ingreso a la Administración de Aduana de Frontera Tambo Quemado el 25-05-2005, por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación, considerando además que el vehículo ha salido de zona franca pese a estar prohibida su importación, por usar diésel oil, y ser subvencionado por el Estado por más de 5 años, estando así dispuesto en el art. 2 del DS Nº 28141, siendo esta la norma aplicable en observancia del art. 164 de la CPE y art. 3 de la Ley 2492.
Continua señalando que, el argumento para la promulgación del DS 28141, por el cual a través de sus arts. 1 y 2 se restringen las importaciones de vehículos livianos que utilicen como combustible diesel oil, cuya capacidad sea menor o igual a 4000 de cilindrada, está relacionado con el art. 85 de la LGA, que establece que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercaderías nocivas, que atenten contra la seguridad del estado, razón por la cual se emite el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional en cumplimiento del numeral 4 del art. 160 concordante con los inc. b) y f) del art. 181.
I.2.2.- Por otro lado la subvención del diésel oil por más de 5 años ha ocasionado un daño económico al Estado, por lo que en observancia del art. 324 de la CPE que señala que las deudas por daños económicos al Estado no prescriben, evidenciándose la incorrecta interpretación del art. referido por la AGIT, artículo que ha sido inspirado en principios ético morales y en los valores consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, como también en los principios de legalidad, seguridad jurídica y principios que rigen la administración pública en los arts. 232 y 410.II de la norma suprema, quedando establecida la supremacía de la Constitución.
I.3. Petitorio.
Solicitan revocar lo indebidamente resuelto en la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1207/2015 de 21/07/2015 y en consecuencia se disponga mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 134/2017 de fecha 22 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.
Admitida la demanda por auto de 4 de noviembre de 2015, de fs. 25, se pone en conocimiento del tercero interesado, Agencia Despachante de Aduana “ROJIM Y ASOCIADOS LTDA”, la que fue debidamente notificada el 17 de agosto de 2016, situación que se acredita a fs. 44. II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 68, Daney David Valdivia Coria, de fs. 70 a 77 responde negativamente la demanda, señalando al respecto que la resolución AGIT-RJ 1207/2015 de 21 de julio, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúan lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:
La subvención a los combustibles otorgada por el estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico boliviano, en aplicación al principio de legalidad y reserva de Ley previsto en el art. 6 del CTB, desestimando el agravio invocado, más aún si se toma en cuenta el art. 8, parágrafo III del CTB, que dispone que la interpretación analógica no puede ser aplicada para modificar normas existentes.
Tampoco es evidente el daño económico al Estado, cuando es el pueblo boliviano incluido el sujeto pasivo que forma parte del mismo, por lo que la Ley otorga los medios necesarios para que la Administración Tributaria Aduanera efectivice su facultad de imponer sanciones no siendo evidente que la AGIT afecte los intereses del Estado cuando es la propia administración quien no cumplió con los términos previstos en el art. 154 de la Ley Nº 2492, situación que dio lugar a la prescripción para interponer sanción y no así que la prescripción se haya dado por la subvención, cuando la referida prescripción de acuerdo a lo establecido por ley, se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada y/o la interposición de recursos administrativos o judiciales, lo que no sucedió en el presente caso evidenciándose que la ADA ROJIM y ASOCIADOS LTDA, el 7 de septiembre de 2005 validó la DUI C-4403 ante la Aduana zona franca Industrial Cochabamba para la nacionalización del vehículo, prohibido de importación por el DS Nº 28141; sin embargo a dicha mercancía la administración aduanera otorgó el levante y el 8 de junio de 2012, notificando personalmente a Juana de Rodríguez, con el acta de intervención contravencional, iniciando el proceso por contravención aduanera de contrabando que concluyó el 30 de diciembre de 2014, con la notificación personal a Juana Jimenez de Rodríguez como representante de la ADA Rojim y Asociados Ltda. Con la Resolución sancionatoria 134/2014 de 22 de septiembre de 2014, que declaró probado el contrabando.
Por otro lado el daño económico que denuncia el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público, que se beneficia de recursos públicos y consiguiente proceso por responsabilidad por la función pública previsto en la Ley Nº 1178.
II.1.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1207/2015 de 21 de julio de 2015.
El demandante presenta su réplica ratificándose en los términos de la demandada, misma que es corrida en traslado para la dúplica.
El demandado hace uso de su derecho a la duplica, solicitando nuevamente se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Mostrando 34 de 67 parrafos.