Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 44
Sucre, 16 de mayo de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:241/2017 - CA
Demandante :Consultores y Promotores Mineros
“COPROMIN”
Demandado:Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:AGIT-RJ 0405/2017 de 10 de abril
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 30 a 31 vta., interpuesta por Kinish Castagne Arce, en representación Legal de la Sociedad Consultores y Promotores Mineros Sociedad de Responsabilidad Limitada (COPROMIN SRL), en mérito al Testimonio de Poder 368/2017 de 11 de julio, cursante de fs. 11 a 13 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0405/2017 de 10 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 48 a 52 vta., la intervención del tercero interesado de fs. 41 a 43; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
I.1. Demanda y petición
El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Oruro, impuso a COPROMIN SRL, una sanción administrativa por no haber presentado documentos referidos a una revisión de CEDEIM, requerido el 3 de junio de 2014; sin embargo, la documentación señalada, correspondía al periodo octubre de 2006, es decir, que el requerimiento fue emitido casi ocho años después del periodo revisado, extremo que la Sociedad a la que representa, hizo notar al momento de ser notificado con dicho requerimiento, y peor aún, la referida entidad fiscal, solicitó la documentación antes de 2011 y en esa instancia el requerimiento fue cumplido.
En las paginas 6 a 15 de la Resolución impugnada, la AGIT reconoce la existencia de la Resolución Administrativa CEDEIM-PREVIA 23-00230-11 de 4 de abril, mediante la cual ya se revisó el periodo octubre de 2006, por lo que obviamente los documentos de dicho periodo, fueron oportunamente entregados al SIN de Oruro. En ese sentido, la obligación del contribuyente para tener en su poder documentos del periodo mencionado, está prescrita; extremo tutelado por el art. 70.8 del “Código Tributario”, que expresamente establece, que la obligación de los contribuyentes para conservar documentos, solo abarca el periodo de prescripción del tributo, previsto en el art. 59 del “Código Tributario”.
No obstante de lo señalado, la AGIT en la Resolución Jerárquica impugnada, dice que la prescripción se computa desde el momento de ocurrida la infracción, lo que es atentatorio a los derechos de los contribuyentes, pues la obligatoriedad de la tenencia de la documentación prevista en el art. 70.8 del Código Tributario, sería inaplicable bajo dicho razonamiento, toda vez que las facultades de la Administración Tributaria serían ilimitadas en el tiempo, porque la sanción nacería, el día en que no se atendió el requerimiento de presentar la información, y el contribuyente debería guardar la documentación por siempre.
En ese entendido, el SIN de Oruro, no podía solicitar el 2014, documentos del periodo octubre de 2006, en todo caso, el contribuyente al no tener la obligación de presentarlos, de acuerdo a lo establecido por el referido Código Tributario, no cometió ninguna infracción.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, revocando la Resolución impugnada y deliberando en el fondo, se declare prescrita la obligación sobre la presentación de documentos.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2017, cursante de fs. 48 a 52 vta., respondió negativamente a la demanda, señalando que:
Los argumentos expuestos por la parte demandante son inconsistentes, toda vez que no precisan cuales son los supuestos agravios que la AGIT habría ocasionado con la emisión de la Resolución que se impugna, denotando la inexistencia de nexo y causalidad entre los hechos denunciados y lo resuelto en instancia jerárquica, con evidente falta de fundamentación, constituyéndose en meras afirmaciones sin respaldo, que incumplen la previsión del art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003-, por lo cual considera que debe aplicarse lo establecido en las Sentencias Constitucionales 0365/2005-R y 1748/2011-R de 7 de noviembre; los Autos Constitucionales 0056/2010-RCA, 0117/2010-RCA y 0212/2012-RCA, la Sentencia 396/2013 de 18 de septiembre emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia 20 de 20 de marzo de 2017, dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del referido Tribunal.
De antecedentes, se tiene que iniciado el sumario contravencional contra la Sociedad demandante, y luego del trámite de rigor, el 26 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria le notificó con la Resolución Sancionatoria Nº 18-00632-16 de 31 de agosto de 2016, mediante la cual desestimó la prescripción planteada y resolvió sancionarlo por haber incurrido en la Contravención Tributaria de Incumplimiento a Deberes Formales, siendo la causa para dicha sanción, la falta de presentación de información requerida a través del Requerimiento de Documentación Nº 00113879, notificado el 3 de junio de 2014, aspecto que no fue desvirtuado ni negado por el sujeto pasivo, oponiendo más bien prescripción, alegando que la información requerida correspondía a la gestión 2006, sobrepasando el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción invocada; sin embargo, independientemente de la gestión a que corresponda la información requerida, constituye deber formal del sujeto pasivo, que ante el requerimiento de información por parte de la Administración Tributaria, la presente en los términos solicitados, pues su incumplimiento, genera una contravención, que en este caso se configuró en el momento de incumplir dicho requerimiento, según lo establecido por los arts. 70.6 y 148 del CTB, lo que fue sancionado con el sub numeral 4.1, numeral 4.1, Anexo I de la RND Nº 10-0032-15, estableciéndose que la contravención se produjo ante la falta de presentación de la información solicitada, mediante Requerimiento de Documentación Nº 00113879, notificado al sujeto pasivo el 3 de junio de 2014.
En ese entendido, para analizar el inicio del cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta que el momento en que se cometió la contravención, se configuró cuando no se atendió el requerimiento de la Administración Tributaria, en consecuencia, la facultad para sancionar la conducta contraventora, se considera a partir de la gestión 2014, de acuerdo a lo previsto por el art. 60 del CTB, que dispone que el cómputo inicia al año siguiente de cometida la contravención, que en el caso presente sería el 1 de enero de 2015, y a la fecha de haber resuelto la Administración Tributaria, la oposición de prescripción mediante la Resolución Sancionatoria Nº 18-00632-16, notificada el 26 de septiembre de 2016, como acto impugnado, transcurrió un año y siete meses, tiempo inferior al término de prescripción establecido por ley.
Petitorio
Por lo expresado, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia Distrital del SIN Oruro, mediante memorial cursante de fs. 41 a 43, en su condición de tercero interesado, manifestó que la sanción impuesta al contribuyente, emergió de la falta de presentación de la información requerida a través del Requerimiento de Documentación N° 00113879, que le fue notificado el 3 de junio de 2014, lo que configura una contravención de acuerdo a lo establecido por los arts. 70.6 y 148 del CTB, emitiéndose finalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-00632-16. El señalado requerimiento de documentación, fue efectuado con el propósito de continuar con el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-000230-11, y que luego de impugnada en instancia recursiva, concluyó con la Resolución jerárquica que anuló obrados hasta la Resolución administrativa mencionada; de ahí que la presente causa está referida al incumplimiento de un deber formal originado en la gestión 2014, con el requerimiento de documentación, y no como equivocadamente refiere el demandante, en la gestión 2006. Argumentos con los cuales, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 18-00632-16.
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