Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 044/2020
Expediente : 27/2018
Demandante : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de
Impuestos Nacionales.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1372/2017 de 16 de octubre.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 40 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado legalmente por Karina Paula Balderrama Espinoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1372/2017 de 16 de octubre, corriente de fs. 3 a 22, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 47 a 58, la réplica y la dúplica cursantes a fs. 132 a 143 vta., y de fs. 148 a 153 vta., respectivamente, apersonamiento del tercero interesado de fs. 92 a 95, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De acuerdo a las atribuciones y facultades conferidas por la Ley 2492 (CTB), la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Orden de Verificación N° 3014OVE00056 de 30 de julio de 2014, por lo que se procedió a realizar un Proceso de Determinación, al sujeto pasivo, Edmundo Duchen Salvatierra, contribuyente no inscrito al padrón, cuyo alcance es comprobar el cumplimiento que éste ha dado a las disposiciones legales en vigencia correspondientes al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y sus efectos en el Impuesto a las Transacciones (IT), relacionados con las transacciones efectuadas con su proveedor KIMBERLY BOLIVIA S.A., con NIT 1028633023, por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2010.
El 18 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° SIN/GDCBBA/DF/G1/VE/VC/00543/2016, que establece la liquidación preliminar de la deuda tributaria. Notificando al contribuyente el 3 de enero de 2017.
Una vez notificado con la Vista de cargo y dentro del plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492 CTB., Edmundo Duchen Salvatierra, mediante nota presentada el 2 de febrero de 2017, exterioriza descargos y solicita nulidad de obrados. Argumentos que fueron analizados y valorados por la Administración Tributaria, respondiendo que los mismos son insuficientes para desvirtuar los reparos establecidos por la Administración Tributaria. Valoración y conclusión que fue expuesto en el informe CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/TJ/INF/80/2017 de16 marzo de 2017 y posteriormente incluido en la Resolución Determinada 171730000166 de 30 de marzo de 2017.
La Administración Tributaria, el 30 de marzo de 2017, emitió la Resolución Determinativa 1717300001266, determinando de oficio sobre la base presunta, las obligaciones presuntas de Edmundo Duchen Salvatierra, en la suma que asciende UFV´s 165.699, equivalentes a la fecha de emisión del presente documento a Bs. 363.270, que consolidan los tributos omitidos (IVA débito fiscal), e impuestos a las transacciones IT, intereses y sanción por la calificación preliminar de la conducta, acto que fue notificado el 4 de abril de 2017.
Una vez notificado con la resolución, y ejerciendo su derecho a la impugnación, Edmundo Duchen Salvatierra, presentó Recurso de Alzada, ante la ARIT, concluyendo la misma con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0294/2017, de 24 de julio de 2017, que resuelve ANULAR obrados con reposición, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/G1/VE/VC/00543/2016 de 18 de noviembre de 2016.
La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, interpuso Recurso Jerárquico, impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0294/2017, la misma que ha sido resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1372/2017DE 16 de octubre de 2017, emitida por el Director Ejecutivo General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resuelve CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada Impugnada, y como consecuencia se anulan los obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo, inclusive:
Concluyendo que, la Administración Tributaria no agotó los medios de investigación para demostrar de manera clara y precisa que los pagos correspondan a las facturas de las compras atribuidas o la evidencia de otros documentos que cumplan el mismo fin, así como la evidencia que en el presente caso no se aplicó correctamente la R.N.D. N° 10-017-13, respecto a la determinación del margen de utilidad, aspecto que pone de manifiesto, la vulneración al Debido Proceso y derecho a la Defensa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Fundamentos de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1372/2017 de 16 de octubre de 2017 emitida por la AGIT.
Se basa en las siguientes consideraciones:
Manifiesta que la determinación sobre la base presunta consignada en la Vista de Cargo, carece del sustento técnico que respalde la aplicación de este método, fs. 25.
Asevera que la determinación preliminar de la Deuda Tributaria consignada en la Vista de Cargo sobre base presunta, no es el resultado del ejercicio de las amplias facultades conferidas por los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano, fs. 25.
Puntualiza que si bien los cargos formulados por la Administración Tributaria en la Vista de Cargo, son trasladados al sujeto pasivo para que en virtud de los arts. 76 y 81 del CTB., puedan ser desvirtuados, fs 25 y vta.
Fundamenta, de acuerdo con los antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria, basó su presunción de ventas en aplicación de la Técnicas de Compras no facturadas, cuya premisa de presunción señala “todo lo que compró y lo que importó fue vendido”, fs. 25 vta.
Lo anterior permite evidenciar que el presente caso no resulta suficiente, pues teniendo la oportunidad de verificar o requerir mayor documentación relacionada con la transacción, tal como la orden de compra, la guía de Remisión y los comprobantes de depósito, fa. 25 vta.
Señala en cuanto a la aplicación del margen de
utilidad presunto, a partir de un promedio obtenido de la información del sujeto pasivo, fs. 25 vta.
De la demanda Contencioso Administrativa. La Resolución jerárquica AGIT-RJ 1372/2017 de 16 de octubre, fundamenta su decisión en el hecho que la Administración Tributaria, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente Edmundo Duchen Salvatierra, debido que: “1) La vista de cargo N° SIN/GDCBBA/DF/G1/VE/VC/00543/2016, Carece del sustento técnico que respalde la aplicación de este método sobre la base presunta. 2) Que la información obtenida del proveedor no fue contrastada con otros elementos, pese s que la Administración Tributaria posee facultades de investigación. 3) que la vista de cargo no contiene los datos, actos, hechos, elementos y valoraciones que fundamenten a la Resolución Determinativa, tao como dispone el art. 96, parágrafo I del CTB. 4) Que no se ha demostrado de manera clara y precisa que los pago identificados, correspondan a las facturas de las compras atribuidas al sujeto pasivo, por lo que, no existe un enlace lógico entre los documentos de pago y las facturas; 5) Que la Administración Tributaria se limitó a considerar únicamente la información que le fue proporcionada por el proveedor, pudiendo verificar o requerir mayor documentación relacionada con la transacción, tal como la Orden de Compra, la Guía de Remisión, y los Comprobantes de Depósito. Y 6) Que la aplicación del margen de utilidad presunto, no fue justificado, y así como refiere la R.N.D. 10-0017-13, tampoco fue aprobada por la Gerencia de Fiscalización de la Administración Tributaria”.
Interpretación errónea o aplicación indebida con respecto a la normativa que rige la determinación de la base presunta. Sobre la interpretación errónea o aplicación indebida de la base presunta, al haber constatado que Edmundo Duchen Salvatierra no presentó la documentación relacionada a la actividad desarrollada por la venta de los productos adquiridos de la Empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A., imposibilitó el conocimiento cierto de sus operaciones, es decir la indubitabilidad exigida para determinar sus obligaciones bajo el método sobre base cierta, circunstancias que señala el art. 44 de la Ley 2492 CTB.
Así mismo, la determinación de la Base Presunta fue realizada cumpliendo el principio de legalidad, de verdad material y la realidad económica; cumpliendo de esta manera con el principio objetivo en la deducción e indicios, conforme establece la doctrina.
En este entendido, no existió vulneración del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, toda vez que, la Administración Tributaria, correctamente determinó ingresos no declarados por la venta de productos adquiridos por la Empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A., cumpliendo con lo establecido en los arts. 43, 44 y 45 de la Ley 2492 y los arts. 4, 6 y 7 de la RND N° 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013. Presunción que fue plasmado preliminarmente en la Vista de Cargo N° SIN/GDCBBA/DF/G1/VE/VC/543/2016 de 18 de noviembre, a fin de que el sujeto pasivo en el plazo legal, presente los descargos.
Por tanto, la AGIT, realizó una interpretación errónea del art. 43 parágrafo II, art. 44 numeral 1, 5 incisos a) y c), y numeral 6, además del art. 45 parágrafo I, numeral 1 de la Ley 2492, que establecen como método de determinación de la base imponible, la Base Presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la Obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación, método utilizado sólo cuando habiéndolo requerido, la Administración Tributaria no posea los datos necesarios para su determinación sobre Base Cierta, por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo.
De la omisión y vulneración de los principios de Verdad Material y la Realidad Económica por parte de la AGIT. La vista de cargo y la Resolución Determinativa se ajustaron a los principios de verdad material y realidad económica, toda vez que, la Administración Tributaria, consideró la información presentada por su proveedor y la documentación extractada del sistema integrado de Recaudación para la Administración Tributaria, y la que se encuentra en poder de la Administración Tributaria, estableció de manera correcta y objetiva los reparos en favor del Fisco correspondiente al impuesto al valor agregado e impuesto a las transacciones, por la gestión 2010, aspectos que fueron reflejados en los papeles de trabajo; demostrando con claridad la realidad económica del contribuyente como comerciante mayorista.
De la incorrecta Valoración de la Prueba por parte de la Autoridad Recurrida. En ese entendido, dela revisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1372/2017 de 16 de octubre, se evidencia que no se ha valorado la documentación y los papeles de trabajo dentro de los parámetros de la sana crítica y menos la Autoridad recurrida ha dado prevalencia a la verdad material y realidad económica, al momento de valorar la prueba que cursa en los antecedentes administrativos, y que sustentan aquellos datos, antecedentes y elementos indirectos que permitieron deducir la existencia de los hechos imponibles atribuido al contribuyente.
Por lo tanto, ante las estipulaciones expuestas por la AGIT, incurrió en error de derecho y hecho al momento de valorar la información documentada proporcionada por el proveedor, omitiendo el régimen de presunción y la sana crítica de la prueba (arts. 80 y 81 de la Ley 2492), y vulnerando los principios de verdad material (art. 180-I de la CPE y concordante con el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 y realidad económica (art. 8 dela Ley 2492), y sobre todo considerar que en el presente caso se trata de una determinación sobre Base Presunta, donde una vez notificada la Vista de Cargo, la carga de la prueba solo corresponde al Sujeto Pasivo, para desvirtuar la presunción arribada por la Administración Tributaria (art. 76 de la Ley 2492).
I.3 Petitorio.
En virtud a todo los expuesto, interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1372/2017 de 16 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pidiendo se admita para DECLARAR PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, ANULANDO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1372/2017, de 16 de octubre, a efectos de que la AGIT emita nueva resolución donde los preceptos jurídicos se acomoden a la pruebas aportadas por las partes, ordenando a la AGIT a ingresar al fondo de la problemática planteada por el contribuyente, analizar y valorar la respuesta de la Gerencia Tributaria de Cochabamba y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 1717300000166 de 30 de marzo de 2017 en todas sus partes.
I.4 De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1372-2017 de 16 de octubre, la misma que se encuentra fundamentada y motivada.
Al respecto, el demandante debe señalar primeramente con total precisión cuales son los extremos en los que la Instancia de Alzada o Instancia Jerárquica produjeron alguna supuesta vulneración, en otras palabras, la Administración demandante no señala el nexo causal entre los hechos , el derecho y la lesión acusada, de tal manera que la falta de una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae como consecuencia inevitable la convalidación y consentimiento ya que no señaló cual sería la vulneración.
Así mismo, que se puede evidenciar la total imprecisión de los fundamentos de hecho y de derecho del demandante, sin individualizar cual sería el hecho en el que habría incurrido la Autoridad demandada, y como supuestamente vulneraron los derechos constitucionales observados. El demandante no explica como los hechos o actos de la AGIT, en este caso la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGTI-RJ 1372/2017 de 16 de octubre, habrían vulnerado derechos y principios, por lo que la demanda no se ajusta a derecho.
Por lo que, conforme a los antecedentes descritos en la contestación a la demanda, se tiene que la Administración Tributaria conforme dispone el art. 8 del CTB, solicitó al sujeto pasivo, la documentación pertinente para la verificación, pero siendo que la misma no fue presentada, se estableció las causales establecidas en el art. 44, num. 5, inc. a) y num. 6 del CTB., por lo que, la determinación de la base imponible fue realizada aplicando el método sobre base presunta, a partir de la información del proveedor, respecto a las compras relacionadas con el sujeto pasivo.
En ese comprendido, se permite evidenciar que la determinación preliminar de la Deuda Tributaria consignada en la Vista de Cargo sobre base presunta, no es el resultado del ejercicio de las amplias facultades conferidas por los arts. 66 y 100 del CTB, para la Administración Tributaria, puesto que si bien en la determinación sobre base presunta, pueden aplicarse hechos y circunstancias que por su vinculación con un hecho generador, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria, utilizando los medios previstos en el art. 45 del CTB, empero, estos elementos deben permitir demostrar que el perfeccionamiento de hechos generadores de tributos también fueron realizados por el sujeto pasivo, el cual se atribuye la obligación tributaria, situación que en el presente caso no ocurrió, toda vez que la información obtenida del proveedor no fue contrastada con otros elementos, pese a que la administración Tributaria posee facultades de investigación.
Asimismo, si bien los cargos formulados por la Administración Tributaria en la Vista de Cargo, son trasladados al sujeto pasivo para que en virtud de los arts. 76 y 81 del CTB., puedan ser desvirtuados; no obstante, este hecho no puede suplir la obligación de la Administración Tributaria a emitir una Vista de Cargo que contenga los datos, actos, hechos, elementos y valoraciones que fundamenten a la Resolución Determinativa, los cuales deben ser resultado de las actuaciones de control y verificación, fiscalización e investigación, tal como dispone el art. 96, parágrafo I del CTB.
En ese entendido, es evidente que la determinación sobre base presunta consignada en la Vista de Cargo, carece del sustento técnico que respalde la aplicación de este método; por lo que, además de incumplir con lo dispuesto en el art. 96 del CTB, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, establecidos en el art. 68, numerales 6 y 7 del citado código, toda vez que formuló cargos sin haber agotado todos los medios para respaldarlos.
Es más, la Administración Tributaria no puede hacer en su demanda una copia textual de su Recurso Jerárquico, de argumentos que ya fueron resueltos mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGTI-RJ 1372/2017 de 16 de octubre, lo cual lo señala la Sentencia 238/2013 de 5 de julio.
En conclusión, se puede verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1372/2017 de 16 de octubre, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, toda vez que la demanda contenciosa administrativa presentada, carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
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