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TSJReiteradora

SE/0044/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Certificados medioambientales

La parte recurrente acusó de incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico, puesto que la Aduana Nacional tiene los mismos fundamentos que el primer acta y resolución sancionatoria recurrida, simplemente cambió un término de presuntamente falso a inválido con los mismos argumentos iniciales ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 44

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 153/2020-CA

Demandante: Augusto Johnny Carballo Zeballos

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0806/2020 de 20 de julio de 2020

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitido dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Augusto Johnny Carballo Zeballos contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 31, interpuesta por Augusto Jhonny Carballo Zeballos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0806/2020 de 20 de julio de 2020; el Decreto de admisión de 11 de noviembre de 2020 a fs. 37; la contestación a la demanda de fs. 85 a 89; el Decreto de 17 de noviembre de 2021 a fs. 130, que dispone Autos para sentencia; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 1 de noviembre de 2011, la ADA SAA SRL, registró y validó la DUI C-2092, por cuenta de su comitente Augusto Johnny Carballo Zeballos, para la nacionalización de un vehículo tracto camión, marca Volvo, tipo FH13, año de fabricación 2007, Chasis YV2ASWOC87A635778 y otras características descritas en el Formulario de Registro de Vehículo (FRV) N° 111604466.

El 6 de junio de 2012, el Gerente Regional de Potosí de la Aduana Nacional (AN), mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, solicitó a IBMETRO la certificación de autenticidad de setenta y siete (77) certificados emitidos por esa entidad.

El 10 de julio de 2012, el Director de Metrología Legal de IBMETRO, mediante Nota IBMETRO DML CE 01272/2012, de 4 de julio de 2012, remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, de 29 de agosto de 2012, el cual indicó que de la revisión de los certificados medioambientales emitidos en la Oficina Central, Regionales de Cochabamba y Oruro, se corroboró que los códigos y números proporcionados no están registrados en los archivos y base de información del IBMETRO; los funcionarios que figuran y firman dichos certificados, no estaban en funciones en las fechas que fueron emitidas; además los certificados no detallan el número de factura emitida por IBMETRO que corresponde y hace referencia al servicio realizado, no detallan el número de parte de recepción del recinto de frontera respectivo.

El 27 de septiembre de 2012, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), emitió el Informe AN-UFIPR-1-078/2012, que concluyó indicando entre otros que corresponde la anulación de la DUI C-2092, debido a que no existe el certificado medioambiental emitido por IBMETRO, exigido por los Artículos 111 del RLGA; 119 del Decreto Supremo N° 572; 3 y 5 del Decreto Supremo N° 28963, por que estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando y delito penal, por la falsedad del certificado de IBMETRO. Recomendó poner a conocimiento de la autoridad competente los indicios de responsabilidad penal advertidos contra el importador.

El 5 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó a Augusto Johnny Carballo Zeballos, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-041/2012, de 28 de septiembre de 2012, emitida en su contra y de aquellos que resultaren coautores, cómplices, instigadores y encubridores; que concluyó que, ante la inexistencia del certificado medioambiental de IBMETRO, se establecieron indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando conforme los arts. 160, Numeral 4; y 181, Inciso b) del CTB-2003, determinando un total de tributos de 41.037,67 UFV y otorgándole el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

El 2 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó a Augusto Johnny Carballo Zeballos, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 020/2012, de 27 de diciembre de 2012, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en contra de la citada persona; de manera que al no existir mercancía comisada, en aplicación del Artículo 181, Numeral II (debió decir Parágrafo II) del CTB, impuso una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía, que asciende a Bs. 336.085.- instruyendo la ejecución tributaria y en coordinación con el Control Operativo Aduanero, la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional. Asimismo, la anulación de la DUI y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación.

El 6 de mayo de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0080/2013, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, dejando sin efecto la sanción de multa del 100% del valor de la mercancía, así como su ejecución tributaria, disponiendo el comiso del vehículo correspondiente a la DUI C-2092. Resolución que fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1382/2013, de 13 de agosto de 2013, con reposición hasta el Acta de Intervención Contravencional, a objeto de que a partir del pronunciamiento de la autoridad competente se determine la veracidad del certificado medioambiental y si corresponde, la Administración Aduanera emita nueva Acta de Intervención.

El 18 de abril de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 229/2017, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración Aduanera, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1382/2013, de 13 de agosto de 2013.

El 21 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera notificó mediante Cédula a Augusto Johnny Carballo Zeballos con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC-N° 059/2018, de 30 de noviembre de 2018; que luego de realizar una relación de antecedentes, se refirió a la Nota IBMETRO DML CE 01272/2012, de 4 de julio de 2012 y al Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, estableciendo que el Certificado Medioambiental N° CM-PT-04-0072-2011, no es válido para el despacho de la DUI; tipificó la conducta en el art. 181, inciso b) del CTB-2003 y realizó una liquidación preliminar de tributos y otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos.

El 20 de diciembre de 2018, Augusto Johnny Carballo Zeballos presentó memorial de descargo al Acta de Intervención Contravencional, solicitando la prescripción de la contravención aduanera respecto a la DUI C-2092. Asimismo, ofreció en calidad de prueba la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1382/2013.

El 7 de junio de 2019, la Administración Aduanera notificó a Augusto Johnny Carballo Zeballos con la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 75/2019, de 29 de abril de 2019, que declaró PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando, en su contra, tipificada en el art. 181, inciso b) del CTB-2003; en consecuencia, dispuso el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 214.786 UFV; y rechazó la prescripción solicitada.

El 12 de septiembre de 2019, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0098/2019, que ANULÓ la Resolución Sancionatoria, ordenando que la Administración Aduanera emita una nueva resolución según los criterios de legitimidad expuestos. Resolución que fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1350/2019, de 2 de diciembre de 2019, con reposición hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, a objeto de que la ARIT emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todos los agravios planteados por el Sujeto Pasivo.

El 10 de febrero de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0024/2020, que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 075/2019 de 29 de abril de 2019.

Contra la referida Resolución, Augusto Johnny Carballo Zeballos interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0806/2020, de 20 de julio de 2020, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0024/2020, de 10 de febrero de 2020 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, dentro del Recurso de Alzada intrpuesto por Augusto Johnny Carballo Zeballos, contra la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGE-ULEPR-RS Nº 75/2019, de 29 de abril de 2019.

El 25 de octubre de 2020, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 18 a 31) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0806/2020.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

1) Acusó de incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico, puesto que la Aduana Nacional tiene los mismos fundamentos que el primer acta y resolución sancionatoria recurrida, simplemente cambió un término de presuntamente falso a inválido con los mismos argumentos iniciales de las resoluciones anuladas, por lo que un cambio de terminología no significa que se esté dando cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1382/2013, por lo que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0024/2020 de 10 de febrero de 2020 vulnera la certeza y la seguridad jurídica, que es una garantía constitucional y la Resolución de Recurso Jerárquico 806/2020 de 20 de julio de 2020, no consideró que la Aduana Nacional no dio cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1382/2013 y a la Sentencia 229/2017; si bien, la Resolución de Recurso Jerárquico 806/2020 de 20 de julio de 2020, señaló que ambas resoluciones indican “si corresponde” pero lo que no indica es que se instruyó a la Aduana Nacional que previamente debía acudir a la instancia jurisdiccional para determinar la falsedad del certificado de IBMETRO, incumpliendo los establecido en la parte infine del art. 217 y art. 69 de la Ley Nº 2492.

2) Alegó falta de aplicación del principio de verdad material, puesto que la Resolución de Recurso Jerárquico 0806/2020 de 20 de julio y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0024/2020 de 10 de febrero, expresan que se debió demostrarse todos los trámites efectuados para obtener el certificado medio ambiental y que la instancia respectiva debería contar con la documentación de respaldo para establecer la validez de dicho certificado y no tomó en cuenta el principio de verdad material, ni el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

Señaló que si bien el certificado medioambiental puede contener algunas observaciones de forma, como la falta de número de factura y otros señalados por la AN, no invalidan el certificado por lo que la Resolución Sancionatoria no cumple con lo establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que independientemente que el despacho pueda haberse realizado en un día, dependió de la logística que se maneja en cada caso, basando su decisión la AN solo en errores formales del certificado para determinarlo sin ninguna prueba que el documento es inválido, no planteó un recurso directo de nulidad del certificado y el proceso penal concluyó con resolución de sobreseimiento, por lo que el certificado medioambiental es totalmente válido.

3) Argumentó que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0024/2020 de fecha 10 de febrero y la Resolución de Recurso Jerárquico 0806/2020 de 20 de julio, no consideraron que la tipificación de la Resolución Sancionatoria señalada en el inciso b) del art. 181 de la Ley Nº 2492, este ilícito no es aplicable en el presente caso, puesto que esta normativa exige como condición sine quanum que el tráfico de las mercancías sea realizado sin la documentación legal infringiendo los requisitos esenciales exigidos por la norma aduanera o por disposiciones esenciales, debiendo entender al término tráfico como desplazamiento o tránsito de mercancías por un camino o vía, sin embargo en el presente caso el vehículo cuestionado de contrabando debía estar en tránsito, en camino para ser aplicable.

Señaló que la AN no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 72 de la Ley Nº 2341 que establece que las sanciones administrativas solamente pueden ser impuestas por norma expresa, asimismo no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, vulnerando el debido proceso; agregó que la Resolución Sancionatoria, no se sometió a la Ley puesto que la observación al certificado medioambiental CM-PT-04-0072-2011 de la Declaración Única de Importación 2011/543/C-2092, no se acomoda al ilícito previsto por el art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492 por lo que se procedió a la recepción de la mercancía en recinto aduanero y posteriormente se validó la DUI 2011/543/C-2092 con el certificado medioambiental de existir observaciones no se constituiría el hecho en el ilícito de contrabando sino en otra prevista como una contravención aduanera sancionada con multa.

4) Acusó falta de notificación y consideración del responsable solidario; puesto que, no consideraron que este tipo de procesos conforme establece la Ley General de Aduanas (LGA) en sus art. 47 y 48, así como el art. 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), la Agencia Despachante es responsable solidario conjuntamente el operador; sin embargo, no la consideraron como parte del proceso desde la orden de fiscalización, no le notifican con los diferentes actuados como sujeto pasivo para que presente descargo, pruebas y otros y menos aún en el proceso de contrabando que actualmente se tramita, situación que de igual forma vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la CPE e incumple la normativa señalada, puesto que la responsabilidad solidaria de los despachantes de aduana es ex lege; es decir, por mandato de la Ley.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico 0806/2020 de 20 de julio de 2020.

Admisión.

Mediante decreto de 11 de noviembre de 2020, a fs. 37, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, en el memorial de fs. 85 a 89, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1) Que la demanda carece de argumentos y es copia del Recurso Administrativo, puesto que se evidencia que el memorial de demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que el demandante sólo realiza la reiteración textual de los argumentos que expuso en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en la fase administrativa recursiva.

2) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC-1975, puesto que la cosa demandada no es clara, no es precisa y no expresa agravio alguno que conculque normas o leyes y sobretodo no señala de qué manera la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT le afecta o le causa agravio, por tanto, no se puede suplir esta carencia de argumentos no proporcionados por el demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos por el referido artículo.

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Máxima

INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA DETERMINAR LA FALSIFICACIÓN DE UN CERTIFICADO MEDIOAMBIENTAL/ En el caso de que se presuma la falsificación de un Certificación Medioambiental no corresponde a la autoridad administrativa dilucidar su autenticidad sino dentro un proceso penal.

Datos del proceso

Demandante
Augusto Johnny Carballo Zeballos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 69, 181-b y 217) del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0044/2022Fuente oficial