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TSJ

SE/0044/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 44

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 245-2023 CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ 0755/2023 de 3 de julio

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 20, interpuesta por la Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, en mérito al Memorándum de designación N° 3670/2022 de 30 de diciembre de fs. 11, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2023 de 3 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 29 a 35; la intervención del tercero interesado de fs. 86 a 90; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 96; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Contenido de la demanda

Hizo constar que el 29 de noviembre de 2022, la Administración aduanera, emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/231/2022, que decretó: PRIMERO: De oficio las obligaciones aduaneras el operador JUAN JAVIER AGÜERO, con NIT 323894023 por el Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) dentro del despacho aduanero de la Declaración de Mercancías de Importación (DMI) DI-2022-701-2061640 de 24 de febrero, por el monto de 1.252,92 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s), equivalentes a Bs. 2.998,00.- que incluye los tributos omitidos, mantenimiento de valor e intereses calculados al 20 de septiembre de 2022. SEGUNDO: Calificó la conducta del operador JUAN JAVIER AGÜERO con NIT 323894023 como contravención tributaria por OMISIÓN DE PAGO, por adecuarse la conducta a lo previsto por el art. 165 de la Ley N° 2492 y sancionó al operador, con una multa igual al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido, determinada en 735,00 UFV’s, equivalente a Bs. 1.759,00, a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria sujeta a control por concepto del GA, IVA, e ICE, para la indicada DMI.

En recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, notificó a la Aduana Nacional, con la Resolución ARIT-SCZ/RA 0174/2023 de 10 de abril, que CONFIRMÓ la resolución determinativa impugnada, de conformidad con el art. 212 inc. b) del Código Tributario Boliviano.

En recurso jerárquico, el 11 de julio de 2023, se notificó a la Aduana Nacional, con la Resolución AGIT-RJ 0755/2023 de 3 de julio, que REVOCÓ TOTALMENTE la resolución de recurso de alzada y dejó sin efecto la resolución determinativa.

Luego, la entidad demandante alegó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, efectuó una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera, al emitir la resolución jerárquica impugnada, al margen de todo contexto legal, que perjudica el interés nacional y causa daño al Estado, conforme los siguientes puntos de agravios:

1.- Vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación:

Entre las facultades concedidas a la Administración Aduanera, se encuentra la de investigación, pudiendo solicitar informes a otras instituciones, conforme permiten los arts. 66 y 100 numeral 6 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492; en el caso, la resolución jerárquica, argumentó que fue incorrecto el descarte asumido por la administración aduanera; porque no consideró que el importador, cuenta con documentación que demuestra el valor de la transacción; determinó que, para la aplicación y aceptación del primer Método de Valor de Transacción, es necesario que concurran los requisitos previstos en el art. 5 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); y en el caso, el importador, presentó descargos que fueron considerados por la Administración Aduanera y que a su vez, no fueron analizados adecuadamente por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Refirió que al momento del despacho, el importador presentó la Factura E-001-2 de 10 de febrero de 2022, que consigna forma de pago “Contado”; mientras que en la Casilla 29, de la Declaración Andina de Valores (DAV), se identificó como forma de pago: “Anticipado”; y en el Swift Bancario N° 1634220126 BAUNBO22AXXX7621353277, se consignó “compra de moto factura 006”, pese que la Factura comercial, soporte de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM), es la N° E-001-2, que no hace referencia a ninguna proforma; por eso es que se consideró que el Swift bancario, no puede relacionarse con la mercancía, situación que generó duda en la Administración Tributaria.

Argumentó que, entre los documentos de descargo, cursa el Formulario 200v3 y las constancias de envío, que registran ingresos por ventas de manera global en el mismo país de importación, que no respaldan el valor declarado en la transacción comercial; el contrato de compra venta internacional, se presentó en fotocopia simple de un correo electrónico, que no permite asegurar su autenticidad y en la Cláusula “Características del producto”, refiere el pago de $us. 14.000 por veinte (20) motocicletas Honda Navi, conforme la proforma N° 00125, que no cursa entre los documentos de despacho aduanero; además el citado contrato no se detalla la motocicleta descrita en la Documento de Importación de Mercancías 2022-701-2061640; no consta el número de Chasis, estas circunstancias motivaron el rechazo de la aplicación del primer método, por incumplimiento del art. 5 inc. d) de la Resolución N° 1684.

Afirmó también que, existen incongruencias entre la documentación soporte del despacho aduanero y la presentada como prueba por el sujeto pasivo, respecto de la forma de pago pactada, no existe constancia del cambio de modalidad, conforme exige el art. 54 de la Resolución N° 1684; es diferente el número de factura vinculada; además que, en este último documento, de manera imprecisa se citó “motocicleta Honda, modelo Navi - Básica año 2007”, que no da certeza respecto de las 20 motocicletas vendidas al recurrente; se nombró la Proforma N° 00125, que no ha sido presentada.

Por eso es que se desestimó el primer método de descarte, conforme determinan los arts. 8 de la Resolución 1684 y 17 de la Decisión N° 572, que prevén que el valor en aduana no se determinará en aplicación del Método del Valor de Transacción, cuando las pruebas aportadas sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor.

Alegó también que, respecto de la inexistencia de omisión de pago e injustificada aplicación de las multas, se debe considerar el art. 160 numeral 3 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, que prevé como contravención tributaria la omisión de pago y el art. 165 de la misma norma, modificada por el artículo 2 de la Ley N° 1448 de 25 de julio de 2022; que prevé que, quien por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúa las retenciones a que está obligado u obtenga indebida y de manera genérica valores fiscales, será sancionado en el 60% del tributo omitido actualizado; porque en aplicación del art. 47 de la misma norma, la deuda tributaria comprende el importe total, después de vencido el plazo para su cumplimiento y está constituido por el tributo omitido, multas cuando correspondan y los intereses.

El art. 42 del Decreto Supremo N° 27310 (Reglamento del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492), modificado por el parágrafo X del art. 2 del Decreto Supremo N° 2993 de 23 de noviembre de 2016, disponen que la multa por omisión de pago, referida en el art. 165 del Código Tributario Boliviano, debe ser calculada en base del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento y expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV).

En mérito a lo relacionado, consideró que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones respecto del valor declarado, pese a que le correspondía la carga de la prueba conforme prevén los arts. 76 de la Ley N° 2492, 252 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y 18 de la Decisión 571, que constituye el requisito imprescindible para aplicar el primer método de valoración conforme prevé el art. 8 de la Resolución N° 1684, porque declaró un valor FOB, menor al que le correspondía; y como consecuencia lógica, la base imponible (valor CIF), para el cálculo de los impuestos era menor, conforme prevén los arts. 20 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y 27 de la Ley General de Aduanas, respecto del Documento de Importación de Mercancías N° 2022-701-2061640 de 24 de febrero, incurriendo en omisión de pago que se encuentra sancionada con la multa del 60% del tributo omitido actualizado, conforme determina la normativa citada precedentemente.

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, aclaró que la administración aduanera no tipificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago por las observaciones al valor; sino, por la determinación de un tributo omitido, ocasionado por el pago de menos de los tributos aduaneros del Gravamen Arancelario (GA) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y aclaró que el recurrente, no expuso agravios contra la contravención aduanera tipificada como “no consignar información completa, correcta en la Declaración Andina de Valor” y por ello confirmó la misma.

Al respecto, consideró que la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/231/2022 de 29 de noviembre, emitida por la Administración Aduanera, fundamentó en hecho y derecho, cumpliendo el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley N° 2341, considerando los argumentos del sujeto pasivo y sin conculcar sus derechos, haciéndose conocer todos los actuados administrativos y ejercer el derecho a la carga de la prueba, resguardando el debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad, objetividad y sometimiento pleno a la ley, reconocidos en la indicada Ley y la Constitución Política del Estado; sin embargo, considera que en el caso la Autoridad de Impugnación Tributaria, no efectuó una valoración íntegra de los documentos, considerándolos correctos, sin pronunciarse sobre las observaciones identificadas y que la mercancía declarada, tenía valores más bajos de los utilizados en el mercado, dejando en desigualdad al sujeto activo, pese a que los arts. 1, 30, de la Ley N° 1990, 22 del Decreto Supremo 25870, prevén la potestad concedida a la Aduana Nacional, para efectuar el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, desde y hacia otros países o zonas francas y hacer cumplir las disposiciones que regulan los regímenes aduaneros, actividad que ha sido resaltada en las X Jornadas Tributarias.

2.- Vulneración al derecho a la igualdad de las partes:

Este derecho se encuentra previsto por los arts. 8 parágrafo II y 19 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, refiere al respecto: “(…) todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, o puesto implicaría discriminación en el plano jurídico” y considera que este derecho ha sido vulnerado por la Resolución AGIT-RJ 0755/2023 de 3 de julio; porque pese haberse ejercido las facultades concedidas, por la normativa citada, a la Administración Aduanera, quien hizo conocer todos los actuados al administrado, desde la Orden de Control, no se puede pretender que se soslayen las observaciones, pronunciándose la Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera parcializada a favor del recurrente, ahora tercero interesado, pues considera que se ha desconocido el parágrafo I del art. 211 del Código Tributario Boliviano y jurisprudencia constitucional citada, causando lesiones a la administración Tributaria que representa los intereses del Estado.

3.- Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica:

A tiempo de emitirse la Resolución AGIT-RJ-0755/2023 de 2 de julio, que anuló el acto administrativo, se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, contraviniendo las previsiones del art. 123 de la Constitución Política del Estado, el derecho fundamental y garantía constitucional a la aplicación objetiva de las leyes, conforme prevé el art. 14 parágrafo V de la misma Norma Suprema y las Sentencias Constitucionales Nos. 1336/2011-R de 26 de septiembre, 0882/2015-S2 (no identificó fecha de emisión) y 0070/2010-R de 3 de mayo, que alude la primera a la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, que garantiza la materialización de los derechos y garantías y que sea previsible la actuación estatal; la segunda, que una vez admitida la intervención del tercero interesado, deja de ser tal, para asumir la calidad de parte y por ello, debe demostrar la afectación directa a sus intereses dentro del proceso y el fallo a emitirse; y la tercera, que se refiere a la seguridad jurídica como principio emergente dentro de un Estado de Derecho, determinando que la relación Estado-ciudadano, debe sujetarse a normas claras, precisas y determinadas.

En el caso, argumentó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria actuó por encima de las normas en mérito a una resolución carente de fundamento y congruencia, atentando la seguridad jurídica.

Citó como normativa que sustenta la demanda, los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 5, 6, 21, 47, (modificado por el art. 2 de la Ley N° 812), 65, 66, 99, 100, 143, 148, 151, 160, 165, 166 y 178 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492, 48 del Decreto Supremo N° 27310, 1 y 143 de la Ley General de Aduanas N° 1990 de 28 de julio de 1999, 4, 16, 17 y 18 de Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y 5 de la Resolución 1684 que actualiza el Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571 de la Comunidad Andina de Naciones.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2023 de 3 de julio; en consecuencia, se declare firme la Resolución Determinativa AN/GRZGR/UJ/ RESDET/231/2022 de 29 de noviembre o en su caso que se disponga que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita un nuevo pronunciamiento con una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal, emitiendo un fallo imparcial sobre la problemática planteada.

I.1.2. Contestación a la demanda.

Mediante memorial de fs. 29 a 35, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por su Directora Ejecutiva Katia Mariana Rivera Gonzales, previo apersonamiento, contestó negativamente la demanda, señalando:

Indicó que, la demanda no cumple con los requisitos esenciales del proceso Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 32/2016 de 20 de octubre emitidos por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que corresponde declarar improbada la demanda.

a. La demanda sólo efectuó la narración de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada y la transcripción de las conclusiones asumidas en la resolución determinativa que emitió la Aduana Nacional, sin efectuar un mayor análisis.

Afirmó que, la demanda hace referencia a la vulneración del derecho al Debido Proceso en su vertiente motivación y fundamentación, a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, pero no desarrolla los mismos y sólo citó la normativa, argumentó las carencias que impedirían ingresar al fondo de la demanda.

Indicó que, las carencias en la demanda impiden conocer el proceso contencioso administrativo conforme fue analizado en las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril emitidas por la Sala Plena y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

b. Expuso que, la demanda desconoce los requisitos previstos en el art. 327 del Código Procesal Civil, porque las conclusiones expuestas en la demanda son las contenidas en la resolución determinativa y no se sustentan en base a lo determinado en la resolución que impugnan, entendiendo que la autoridad demandada expuso en el acápite IV.3.1 todos los argumentos relacionados a la problemática resuelta conforme a lo previsto en la Decisión N° 571 y de Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones, sobre cuya base se consideraron los documentos soporte de la declaración de importación de mercancías como son la factura electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022 emitida a Juan Javier Agüero por 20 motocicletas marca Honda, Modelo Navi, con diferentes números de chasis por USD14.000 que señala “pago al contado”, la Declaración Andina de Valor N° 2222359 de 23 de febrero que consigna “pago anticipado” y el swift Bancario N° 1634 220126BAUNBO22AXXX7621353277 de 26 de enero de 2022 y el contrato de compraventa internacional CONTRATO:400P-B; que en la cláusula quinta determina que el pago debe realizarse por adelantado, dejando en claro que la Factura Electrónica E001-2 fue pagada por adelantado, lo que fue corroborado por el Swift bancario de 26 de enero de 2022, cumpliendo así las condiciones de pago entre el comprador y el vendedor.

Aseveró que, las observaciones realizadas por la Administración Aduanera para desvirtuar el valor de transacción no son evidentes porque se constató que el valor declarado en el documento de importación de mercancías es el realmente pagado conforme al artículo 5 inciso c) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones.

c) Los argumentos de la demanda son simples disconformidades genéricas que no pueden suplir la carga argumentativa impidiendo el conocimiento de la problemática conforme a lo expuesto en la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

d) Invocó como Jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2023 de 3 de julio.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0044/2024Fuente oficial