Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 44/2026 Sucre, 17 de abril de 2026 Expediente : 1560/2024 Demandante : Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) Demandado : Aduana Nacional Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución de Directorio N 03-001 - 2024 de 26 de febrero de 2024 Magistrado Relator : Mgdo. German Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 175 a 182 vta., interpuesta por la Almacenera Boliviana S.A. (Albo S.A.) representada legalmente por Fernando Ríos España, contra la Aduana Nacional de Bolivia (AN); impugnando la Resolución de Directorio RD N 03-001-24 de 26 de febrero, de fs. 55 a 66; el Auto de 31 de mayo de 2024, a fs. 185 y vta., que admitió la demanda; la contestación de fs. 233 a 242 vta.; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 253 a 258; el escrito de réplica de fs.
264 a 273 vta., la dúplica de fs. 277 a 278 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de 21 de enero de 2025 a fs. 280; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, la empresa demandante acusó el incumplimiento de los principios que rigen el procedimiento administrativo, en los siguientes términos:
Principio de buena fe.
Citando los arts. 4-e) de la Ley N 2341- Ley de Procedimiento Administrativo y 8-6) del Reglamento de Concesión, refirió que la Administración Aduanera desestimó sus descargos sin argumento ni motivación expresa, señalado la insuficiencia de los descargas que expresamente se detallan y explican los motivos de la demora en la suscripción del contrato que es un requisito esencial para la consolidación, validez y la fecha efectiva de devolución del contrato firmado, así como la evidencia que la no remisión hasta la fecha realizada no fue causada por el concesionario; por lo que, su remisión a la AN por parte del concesionario se realizó con la debida diligencia y privilegiando el cumplimiento de las formalidades esenciales, no siendo posible al concesionario remitir un contrato incompleto, sin las formalidades de validez, únicamente por considerar un aspecto, el plazo, que como se tiene demostrado, no causa afectación alguna por ser una remisión de mero trámite.
Señaló que, según la normativa legal aplicable a contratos, estos pueden prescindir incluso de la forma escrita y no por ello, dejan de producir sus efectos; sin embargo, ALBO SA a efectos de adecuar sus actos a lo estipulado por la Administración Aduanera, ha cumplido con las formalidades necesarias para contar con un contrato expresado y remitirlo a la Unidad de Control de Concesiones produciéndose una situación especial ajena a su voluntad y diligencia que se ha reiterado en contratos con entidades del Estado; aspecto que, debe ser atendido de manera racional por la Administración, atendiendo el contexto, la intervención de terceros que no están reatados a estas obligaciones.
Principio de Tipicidad
Refirió que en el caso la obligación del concesionario establece que los contratos deberán ser remitidos dentro de los siguientes 10 días hábiles a su suscripción, y conforme a los descargos
eZ presentados, no se realizó en la fecha de la emisión del contrato, que no es la misma que la fecha de suscripción, por lo mismo demanda que la sanción aplicada carece de sustento que pueda demostrar la infracción toda vez que la Administración Aduanera decide de manera unilateral que considerara la fecha de emisión del contrato como fecha de cómputo del plazo para su remisión a la unidad de control de concesiones cuando la obligación claramente establece que será a partir de su suscripción; por lo que, este criterio de valoración, atentó contra la descripción expresa de la obligación y por ende, de la tipificación de la infracción.
Asimismo, aún desde su firma, se demostró que los documentos físicos fueron trasladados por funcionarios de la Agencia Despachante desde Santa Cruz hasta la frontera Pisiga de Oruro, por lo cual no pudieron ser entregados en oficinas de la AN, ubicadas en la ciudad de La Paz, en el plazo previsto desde su suscripción, menos aún si se computa la fecha de emisión, del contrato, que es otro aspecto de consideración; sin embargo, la Administración Aduanera, en sus argumentos de sanción y rechazo a los recursos, distorsionó el alcance de la obligación, afectando la tipificación al computar el plazo desde la fecha de emisión del documento y no desde su suscripción.
Verdad material.
Señaló que la prueba de descargo solicitada por la Administración Aduanera para determinar la causa de la demora en su remisión, indica específicamente que el representante de la Agencia Despachante, demoró en firmar el contrato y declaró expresamente la fecha en la que hicieron la devolución del documento a ALBO SA, como consta en el sello de recepción; sin embargo, no existió una evaluación cabal de la verdad material de los hechos por parte del Ente Aduanero como dispone el art. 4-d) de la LPA, señalado que en su criterio, ALBO SA no tomó las
medidas necesarias, siendo esta una mera apreciación subjetiva, sin señalar qué medidas supuestamente necesarias se habrían omitido.
Alegó que este aspecto, denota que, sobre una prueba fehaciente y formal, primó un criterio subjetivo y una presunción de negligencia del concesionario, contraviniendo los principios de verdad material y buena fe, afectando la aplicación del criterio más favorable hacia el administrado.
Argumentó que la Administración Aduanera debiera considerar situaciones excepcionales, por ejemplo, la distancia, sobre las que la voluntad e interés del concesionario se encuentran limitadas, tornando la exigencia de plazo de remisión de contratos, en ciertos casos sea de imposible cumplimiento por cuanto el concesionario, bajo el principio de buena fe, fechó su contrato el momento de su emisión.
Finalizó este punto señalando que, en el caso, no se aplicó la verdad material, puesto que su convicción se sustenta en el plazo no cumplido y se rehúsa a cumplir con su obligación de considerar los extremos que originaron la demora.
Principio de Informalismo
Señaló que ALBO SA actuó con buena fe al emitir un documento en el que cursa la fecha de emisión y demostró con una carta, que constituye certificación expresa de la causa de demora en la suscripción y devolución del documento por parte de la Agencia Despachante de Aduana, que generó a su vez su remisión tardía a la Administración Aduanera, se ampara en el principio de informalismo, que conforme a la Sentencia Constitucional 0992/2005-R, respaldada en el art. 4-1) de la Ley N 2341, que establece que el principio de informalismo también excusa la inobservancia de exigencias formales no esenciales y pueden cumplirse después.
En el caso, una exigencia esencial de formalidad eran las firmas
de los contratos por ambas partes, con lo cual nacía el derecho y las obligaciones contractuales entre ambas, la vigencia establecida en el contrato a los efectos del cobro de alquileres, por que dichos montos se consideran para el pago del Derecho de Explotación del Servicio a la AN no obstante la remisión de contratos a la Unidad de Control de Concesiones, no es una exigencia formal esencial que no pueda ser cumplida con posterioridad, ratificando que no se causó ninguna afectación con dicha demora justificada; toda vez que la referida Unidad, en ejercicio de sus actividades de control, verificó los datos de los contratos en agosto de 2023; es decir, 4 meses después de su entrega, sin observación alguna de los requisitos esenciales, vigencia o validez, sino especificamente la fecha de remisión, que fue justificada con prueba documentada.
Invocando el art. 78 de la LPA, señaló que ALBO SA, suscribe contratos con otro tipo de entidades e instituciones privadas y públicas, con requisitos establecidos, protocolos de formalidad y procedimientos que no se pueden ajustar a los 10 días habiles establecidos por la AN para el cumplimiento del art. 108-b),-8) (no señaló de que norma), no siendo posible para el concesionario, exigir a estas instancia que ajusten sus formalidades y procedimientos al plazo de un reglamento interno impuesto por la Aduana; por lo que, de mantenerse este sesgado criterio, cumplimiento no es ni será factible en todos los casos, provoca una situación de desamparo y el sometimiento a sanciones arbitrarias; toda vez que la Administración se niega a considerar descargos justificados y causas ajena a la voluntad y control del concesionario, lo que representa su oposición a cumplir con las consideraciones de verdad material y buena fe.
Finalizó citando los arts. 26-e), 88 y 89 del Decreto Supremo (DS) N 27113 y 16 de la LPA.
Con esos argumentos, solicitó que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución impugnada.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Luego de transcribir la Cláusula 8 del Contrato de Concesión GNAF Ne 001/2002 y los arts. 108, 113, 115 y 116 del Reglamento para la Concesión de Servicios de Recintos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio RD N 01-049-22 de 21 de octubre de 2022 y el literal Sexto de la Resolución Administrativa (RA) RA-PE-03-083-23 de 29 de abril de 2023; las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1662/2012 (no señalo fecha) y 0713/2010-R de 26 de julio, refirió que el principio de verdad material, fue aplicado en el caso, siendo que el Contrato y el Reglamento de Concesiones establecen obligaciones, entre ellas;
cumplir los plazos y su incumplimiento conlleva sanciones; es decir que, al resolver el proceso sancionatorio, prevaleció la verificación de los hechos materiales, concretamente, que el concesionario remitió la información fuera del plazo establecido en la normativa; iniciándose un proceso sancionador ante la advertencia del incumplimiento de las previsiones legales señaladas, que está sujeto a responsabilidades y a la imposición de sanciones por infracciones administrativas, resultando ilógico que estos aspectos sean desconocidos por la parte demandante al pretender que no se le sancione o se le otorgue un trato diferenciado respecto de otros concesionarios; argumentando una demora justificada. por la distancia como causal de incumplimiento de sus obligaciones.
Alegó que, ALBO SA mediante demanda contenciosa administrativa; pretende impugnar actos emitidos por la AN que ya fueron objeto de recurso por lo que; no tiene sentido pretender retrotraer planos para su revisión, más aún cuando ya sé emitió un procedimiento al respecto.
Adicionalmente señaló que, tanto la RD 03-002-24 de 26 de febrero de 2024 como todos los actos administrativos emitidos en el presente caso, fueron fundamentados y motivados debidamente
reflejando las razones para sancionar al demandante por las conductas que infringieron el ordenamiento juridico vigente, respecto a la remisión fuera del plazo establecido por la norma.
Refirió que la parte demandante al margen, de acusar ausencia de motivación; limitó a señalar qué no se demostró el incumplimiento de la responsabilidad de remitir información dentro del plazo establecido y rechazó los argumentos de la Administración aduanera; sin tomar en cuenta, que se estableció con toda claridad, que incumplió el plago establecido por él art. 108-11-b),- 8, clasificado como infracción administrativa leve, del art. 113.1, numeral 17, todos de la RD N 01-049-22, que establece la obligación de remitir información económica financiera, consistente en contratos, convenios u otros documentos suscritos relacionados con la prestación de los servicios con una periodicidad de 10 días hábiles posteriores a sus suscripción.
Refirió que resulta fuera de lugar pretender excluirse de responsabilidad, presentando como prueba de descargo, la Nota de 16 de agosto de 2023, suscrita por la ADA Piscis S.R.L. tratando de justificar la demora; sin embargo, no desvirtúan el hecho de la referida remision fuera de plazo.
Citando jurisprudencia constitucional, negó la acusación de omisión de valoración probatoria; por el contrario, la Administrarán Aduanera constató que la prueba aportada no demostró la presentación de la documentación dentro de plazo.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de buena fe, señaló que de la lectura del contrato de concesión o del Reglamento antes mencionado, no se advierte cláusula alguna que establezca causales de exención, excepción o de exclusión de las obligaciones del concesionario.
Respecto de la supuesta vulneración del principio de tipicidad y del inc. e) del art. 26 del DS N 27113, alegó que, en la descripción de la infracción administrativa clasificada como leve, señala:
Incumplimiento del Concesionario a fe obligación de proporcionar cualquier información señalada en el artículo 208 del presento Reglamento, en forma y plazos establecidos sanciona unicamente el incumplimiento; es decir, la falta de remisión de los contratos a la Unidad de Control de Concesiones o Inversión Pública en el plazo de 10 días hábiles posteriores su suscripción. En caso, la conducta de la parte demandante se adecuó a lo anterior y fue comprobada durante el proceso sancionador que se desdobló en dos fases: la primera exclusivamente administrativa que finalizó con la Resolución Sancionatoria N RA-GG003-099-23 y la segunda Impugnatoria, en la que el concesionario tuvo a su alcance los instrumentos para la defensa de sus derechos, que fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Revocatoria N RAGGO03-123-23 y Resolución de Recurso Jerárquico N RD-03-001- 24.
Sobre la supuesta vulneración del principio de informalismo y los arts. 88 y 89 del DS N 27113, citando la SC N 0992/2005-R refirió que, el principio aludido no es de aplicación en el proceso sancionador por incumplimiento de plazos para la remisión de la información con fines de control, ya que sería una expresión de la arbitrariedad, desigualdad, discrecionalidad e ilegalidad, contrario a lo que dispone la Cláusula 8 del Contrato y el Reglamento antes señalado, que son de cumplimiento obligatorio.
Finalmente, señaló que ALBO SA manifestó a la AN, su total consentimiento a la sanción y multa Impuesta en la Resolución Sancionatoria N RA-GG03-099-23, porque a través de la Nota CITE ALBO-LPZ 00118/2024, adjunto recibo original único de pago N 3728920101, realizado el 24 de abril de 2024, por Bs 7.4463,70.- que corresponde al total de la multa impuesta en bolivianos; por lo tanto; resulta ilógico demandar ilegalidades, nulidades o vulneraciones a sus derechos.
Por ultimo, solicitó que se declare improbada la demanda
contenciosa administrativa; y, en consecuencia, se declare firme y subsistente la RD N03-002-24.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO.
De la revisión de obrados, se tiene la notificación de la provisión citatoria a Gerencia Regional Oruro dela AN a fs. 222 de obrados, quien respondió ante los argumentos de la demanda contenciosa administrativa con los idénticos argumentos señalados por la parte demandada, añadiendo el planteamiento de incidente de extinción de proceso por sustracción de materia, citando Jurisprudencia al respecto, para señalar que en mérito al pago de sanción de UFVs 3000.- realizado por ALBO SA cesaron los efectos del acto reclamado, por tanto la pretensión procesal se habria extinguido; por lo que, solicita se declare fundado el incidente mencionado y en consecuencia se proceda a la extinción de la demanda contenciosa administrativa.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En fecha 27 de abril de 2023 mediante nota CITE: ALBO-LP?Z 00101/2023 el concesionario ALBO SA remitió a la Unidad de Control de Concesiones de AN información económico financiera.
(fs. 9 a 10 del expediente).
En fecha 03 de agosto de 2023 la Gerencia General de AN, emitió Nota de relacionamiento GG/UCCIP/CIR/2023-25/2023, por la que se informó a ALBO S.A. la remisión del contrato suscrito con la Agencia Despachante de Aduana Piscis S.R.L., fuera del plazo de 10 días hábiles posteriores a su suscripción, incumpliendo lo establecido por el art. 108-11,-b),-8) del Reglamento para la Concesión de Servicios en Recintos Aduaneros e imponiendo una sanción de UFVs 3000.-, otorgándole el plazo de 15 días para presentación de descargos. (fs. 1 a 3 del expediente).
El 17 de agosto de 2023, mediante Nota CITE: ALBO-LPZ 00209/2023 de 16 de agosto, encontrándose dentro del plazo establecido, ALBO S.A. presentó
descargos a las Notas de relacionamiento GG/UCCIP/CIR/2023-27 /2023 GG/UCCIP/CIR/2023-25/2023. (fs. 4 a 13 del expediente).
El 26 de septiembre de 2023, emitió Resolución Sancionatoria N RAGGO3-099-23, que declaró probada la infracción administrativa contra la empresa ALBO S.A. y sancionar con UFVs 3000.- (Tres Mil 00/ 100 Unidades de Fomento de Vivienda).
(fs. 17 a 23 del expediente).
El 13 de octubre de 2023, mediante Nota CITE: ALBO-LPZ 00283, la empresa ALBO S.A. presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria N RA-GG03-099-23 de 26 de septiembre de 2023, la cual fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Revocatoria N RA-GG03-123-23 de 10 de noviembre de 2023, que rechazó totalmente el recurso de revocatoria, confirmando en todas sus partes su la citada resolución. (fs. 24 a 28 y 36 a 44 del expediente).
El 13 de noviembre de 2023, mediante Nota CITE: AL-LPZ 00319/2023, la empresa ALBO S.A. presentó recurso jerárquico por silencio administrativo, solicitando la revocatoria de la Resolución de Sanción N RA-GG03-099-23 de 26/09/2023. (fs.
29 a 34 del expediente).
El 28 de noviembre de 2023, ALBO S.A. presentó Nota CITE:
ALBO-LPZ 00338/2023 ante AN, por la cual ratificó Recurso Jerárquico contra Resolución N RA-GG03-099-23. (fs. 45 a 53 del expediente).
El 26 de febrero de 2024, AN emitió Resolución N 03-001-24 que rechazó totalmente el Recurso Jerárquico interpuesto por Albo S.A., confirmando en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria N RA-GG03-123-23 de 10 de noviembre de 2023.
(fs. 55 a 66 del expediente).
El 01 de abril de 2024, AN emitió Nota AN/GGN/2024/16 con Ref.
Conminatoria de Pago, la cual fue notificada a ALBO S.A. el 03 de
AA abril de 2024 mediante la cual conminó a la empresa a realizar el pago de la sanción de UFVs 3.000.-. (fs. 67 del expediente).
El 05 de abril de 2024, mediante Nota CITE: ALBO-LPZ 00118/2024 de O5 de abril de 2024 la empresa ALBO S.A.
presentó ante AN nota por la cual remite constancia original de pago a la sanción impuesta equivalente a UFVs 3000.- señalando que aún no se tendría ejecutoria firme de la sanción anunciando la vía del contencioso administrativo, señalando que el pago se realiza a objeto de evitar atropellos con afectaciones ante amenaza con inicial ejecución en vía judicial. (fs. 68 a 69 del expediente).
Ante su desconformidad, ALBO S.A., interpuso la demanda contenciosa administrativa contra RD N 03-001-24 de 26 de febrero de 2024. (fs. 175 a 182 vta. del expediente).
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