Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 45
Sucre, 16 de junio de 2016
Expediente : 356/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Distrital de Cochabamba del (SIN)
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1522/2015 de 18/08/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 45 a 55, por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1522/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 198 a 236 del Anexo 1, repetida de fs. 2 a 40 del Cuaderno Procesal, emitidos por la AGIT; la contestación de fs. 77 a 82, y su presentación por fax de fs. 62 a 72; los antecedentes administrativos, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Demanda Contenciosa Administrativa
El demandante Ebhert Vargas Daza, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 45 a 55 de obrados, en su demanda expone como antecedentes que, en razón a las atribuciones y facultades conferidas por los arts. 21 y 66 del Código Tributario Boliviano (CTb) – Ley N° 2492, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente LUBRI MASTERS S.R.L., a objeto de establecer el cumplimiento de obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, que arrojó como resultado que el contribuyente no declaró la totalidad de las ventas efectuadas, ni el total de las compras realizadas que derivaron en ventas no facturadas y no declaradas por el contribuyente en los periodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, evidenciándose también que el mismo se benefició de un crédito fiscal indebido que no cuenta con el respaldo necesario en los periodos junio, julio y agosto de la gestión 2012, emitiéndose en consecuencia la Vista de Cargo, que posibilitó al contribuyente la presentación de descargos, que previo análisis fueron considerados no válidos, derivando así en la emisión de la Resolución Determinativa (RD) N° 17-03050-14 de 24 de diciembre de 2014, y por la cual se determinó una Deuda Tributaria (DT) de UFVs.563.202 (Quinientos sesenta y tres mil doscientos dos Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs.1.132.956 (Un millón ciento treinta y dos mil novecientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos), que consolida: tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa correspondiente a siete (7) actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación por incumplimiento a deberes formales.
Que, en vía de recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0438/2015 de 11 de mayo, resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa; Decisión que, luego de ser recurrida en Jerárquico por ambas partes del proceso administrativo, posibilitó la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1522/2015 de 18 de agosto, por la que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada; decisión última contra la que se formula la demanda Contencioso Administrativa.
Afirma que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no interpretó correctamente el art. 37 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, modificado por la Disposición Final Cuarta del DS N° 772, y arts. 2 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0011-11, toda vez que se demostró que el contribuyente LUBRI MASTERS S.R.L., intentó evadir su obligación respecto a la bancarización, fraccionando e incluso facturando parcialmente en el día una misma operación con el mismo contribuyente, para no sumar así los Bs.50.000, intercalando para disimular facturas entre clientes, cuando es evidente la existencia de transacciones de ventas efectuadas en un mismo día a un mismo cliente, sumando importes mayores al monto arriba anotado, verdad material y económica que no fue desvirtuada por el recurrente; de modo que los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, respecto a que “se tratan de transacciones independientes”, no serían válidos, ya que no se tratan de transacciones independientes, al ser atribuidos a una misma transacción y cliente, con lo que se demostraría la incorrecta interpretación de la normativa, la verdad material y la realidad del hecho.
Acusa que la decisión impugnada realizó una incorrecta interpretación de la carga de la prueba establecida en el art. 76 de la Ley N° 2492 (CTb), así como del principio de la verdad material y realidad económica, dado que al haber demostrado la Administración Tributaria que el contribuyente emitió diferentes facturas a un mismo cliente en el mismo día, fraccionando el importe total de la transacción con la finalidad de eludir las obligaciones establecidas en el art. 37 del DS N° 27310, respecto a la bancarización, correspondía al contribuyente la carga de la prueba en virtud del art. 76 del CTb, para desvirtuar el fraccionamiento de las transacciones referidas, lo que no sucedió al no contar prueba alguna con ese objeto; La decisión del inferior, de validar las transacciones fraccionadas de un mismo cliente en un mismo día, en forma incorrecta y “subjetiva”, en función de la capacidad limitada de los contenedores, se encuentra errada, cuando no se tiene prueba que sustente la capacidad de los mismos.
Señala que la AGIT realizó una incorrecta interpretación a los arts. 36 y 44 del Código de Comercio, concordante con la definición de contabilidad y los principios de contabilidad generalmente aceptados, al no haberse considerado la obligación que todo comerciante tiene de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, que permita demostrar la situación de sus negocios y la justificación clara de todos y cada uno de sus actos y operaciones sujetas a contabilización, ya que las ventas fraccionadas en diferentes facturas no son independientes y son atribuidos a una misma transacción y cliente.
Anota que la AGIT realiza una incorrecta interpretación de los principios de la verdad material y realidad económica, al no haber considerado que la Administración Tributaria determinó la existencia de transacciones de ventas efectuadas en un mismo día a un mismo cliente por importes mayores a Bs.50.000, fraccionadas en diferentes facturas con la finalidad de evitar el cumplimiento del art. 37 del DS N° 27310, modificado por la Disposición Final Cuarta del DS N° 772 y la RND 10-0011-11, estableciendo el importe total de las transacciones de venta efectuadas en el día, determinando su magnitud e importe real, evidenciando que las mismas no cuentan con documento fehaciente de pago que respalde la veracidad de las transacciones; así mismo, deliberada y maliciosamente intercala facturas entre clientes, seguramente para disimular y encubrir su evasión, sin embargo, es evidente la existencia de transacciones de ventas efectuadas en un mismo día a un mismo cliente, sumando importes mayores a Bs.50.000, verdad material y económica que no fue desvirtuada por el recurrente en sede administrativa e instancia recursiva.
Refiere que, no se puede afirmar que el fraccionamiento de las facturas se debe en función a la capacidad limitada de los contenedores de combustibles y lubricantes, cuando no cursa en el expediente prueba alguna que desvirtúe los cargos establecidos en contra del contribuyente y contenidos en la Resolución Determinativa (RD).
Petitorio
Concluye señalando que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) violó las formas esenciales del proceso, al haber realizado una interpretación errónea de la norma tributaria anotada precedentemente, vulnerando los principios de verdad material y realidad económica, solicitando por ello, se declare probada la demanda contencioso administrativa y por ende revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, manteniendo firme, subsistente y exigible el total de los reparos establecidos en la RD a favor del fisco.
I.2. Admisión y citación
Admitida la demanda, conforme al auto de fs. 58, se procedió a la citación a la parte demandada y al tercer interesado, en cumplimiento al auto referido, diligencia que fue cumplida conforme a Ley, como se tiene a fs. 113 y 145 de obrados.
I.3. Respuesta de la entidad demandada (AGIT)
Citada la entidad demandada y dentro del plazo previsto por Ley, ésta presentó repuesta negativa a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que, la entidad demandante no precisa cual es el objeto de observación con relación a la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo, ya que no expresa en qué aspecto la AGIT hubiere incurrido en incorrecta aplicación y comprensión de la norma que señala, cuando la Resolución Jerárquica, observó respecto a la bancarización y la vinculación referida por la Administración Tributaria, “que a efectos del IVA, no existe en la normativa vigente, limitantes en cuanto a la vinculación de socios respecto de las sociedades, habiendo además sido aclarado por la instancia jerárquica que ese es un aspecto previsto para el IUE, de conformidad a lo previsto en el art. 29 del DS N° 24051 relativo al conjunto económico, así como también en el ICE con relación a la vinculación económica mediante el art. 83 de la Ley N° 843 (TO)”.
Refiere que la AGIT obró en el caso, conforme lo previsto en la norma vigente y en sujeción al principio del debido proceso, fundamentando y motivando su resolución.
Señala que lo argumentado por la parte demandante no tiene asidero legal, debido a que no explica de qué manera se habría interpretado erróneamente el art. 76 del CTb; aclarando que la AGIT no incurrió en mala interpretación de la norma y menos en interpretación subjetiva de la misma, dado que, al revisar el detalle de las facturas que fueron observadas por el ente fiscal, se concluyó que no correspondía su agrupación por la venta realizada en un mismo día a un mismo cliente, al advertir que se trataban de ventas separadas, tanto porque cada contenedor tenía una capacidad limitada para el combustible, convirtiéndose cada envío de combustible en una transacción y por ende cada despacho era facturado, como porque se evidenció que entre factura y factura observadas, el contribuyente efectuó ventas a otro cliente.
Expresa que la demanda no precisa qué artículo del Código de Comercio hubiera sido incorrectamente interpretada, lo que hace evidente la ausencia del requisito comprendido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos para la admisibilidad.
En relación a la acusación de vulneración de la verdad material y realidad económica, refiere que la autoridad demandada evidenció que la Administración Tributaria no demostró que las transacciones efectuadas en un día a un cliente correspondían ser agrupadas, conclusión a la que arribó de la revisión y análisis del mismo cuadro elaborado por el ente fiscal y la aplicación del principio de buena fe y transparencia, conforme al art. 69 de la Ley N° 2492, verificando en razón a los mismos principios denunciados, la realidad de los hechos para decidir la controversia.
Petitorio
Concluye anotando que los argumentos expuestos por la parte demandante, no son evidentes, al haberse dictado la Resolución Jerárquica conforme a los antecedentes del caso y la normativa aplicable al caso, careciendo por lo tanto la demanda, de sustento jurídico tributario; impetrando por ello, se declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
I.4. Respuesta del tercer interesado
No obstante haber sido legalmente notificada como tercer interesado la Empresa LUBRI MASTERS S.R.L., ésta no presentó respuesta a la demanda, dentro del término establecido por ley.
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