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TSJ

SE/0045/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 45/2016

EXPEDIENTE : 036/2015

DEMANDANTE : Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB

DEMANDADO(A) : Aduana Nacional de Bolivia

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico 03-043-14

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016

________________________________________

VISTOS EN LA SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 29 impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-043-14 de 11 de noviembre de 2014, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional, la respuesta de fs. 58 a 63, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Olvis Jesús Oliva López, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB”, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo de los arts. 2 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 778 al 779 del CPC, expresando en síntesis:

Que, mediante Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR Nº 039/2014 de 15 de mayo de 2014, el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, resolvió sancionar a Depósitos Aduaneros -DAB, por supuesto incumplimiento a la obligación establecida en el art. 63 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros.

I.2.- Fundamentos de la demanda

Señaló que, la DAB, en tiempo hábil y oportuno, presentó recurso de revocatoria contra la aludida resolución, misma que no tomó en cuenta los argumentos establecidos por esa institución, toda vez que observó el incumplimiento en cuanto a los formalismos que debe contener cualquier procedimiento administrativo, por lo que la Aduana Nacional emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AN GROGR ULEOR Nº 003/2014 de 18 de junio de 2014, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR Nº 039/2014 de 15 de mayo de 2014, motivo por el cual se interpuso Recurso Jerárquico contra la resolución de Revocatoria AN GROGR ULEOR Nº 003/2014, emitiendo la Administración Aduanera la Resolución Nº RD-043-14 de 11 de noviembre de 2014, misma que rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la DAB y confirma tanto la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR Nº 039/2014 de 15 de mayo de 2014 y la Resolución de Recurso de Revocatoria AN GROGR ULEOR Nº 003/2014, sin tomar en cuenta en ninguno de sus considerandos que la Resolución Sancionatoria citada, no cumplía con lo establecido en el art. 8 del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por infracciones administrativas, al ser expresa la condición de la recepción del Informe Técnico, para el cómputo de plazos, este acto preparatorio con el sello de recepción que no fue puesto en conocimiento de la DAB y al negarse el conocimiento de ese acto, se habría violado el derecho de la DAB a conocer los antecedentes del proceso y poder revisar el cumplimiento de los plazos por parte de la ANB en la emisión de la correspondiente Resolución Sancionatoria.

Sostuvo que, tampoco se tomó en cuenta que la resolución sancionatoria, no establece en qué fecha habría sido recepcionada por la Gerencia Regional Oruro, el Informe Técnico ANGROGR SPCC Nº 0319/2014, para su posterior análisis y si corresponde la elaboración de la Resolución Sancionatoria. Esta diligencia no fue puesta a conocimiento de la DAB en su debido momento, incumpliendo de este modo el procedimiento, infringiendo el art. 28. d) de la Ley Nº 2341, considerando uno de los elementos sustanciales es la notificación de las actuaciones con todos sus elementos que permitan verificar el cumplimiento del procedimiento, otorgando además todas las posibilidades para una real defensa.

Manifestó que, en la Resolución Nº RD 03-043-14 de 11 de noviembre de 2014, la notificación con la misma fue realizada fuera del termino de 5 días establecido en el art. 15 del Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas, puesto que la citada resolución fue notificada el 26 de noviembre de 2014, es decir, 11 días después de la emisión, no cumpliendo con el pazo establecido, por lo que la autoridad competente, para emitir criterio respecto al Recurso Jerárquico presentado, habría perdido totalmente la tuición para pronunciarse, por lo que se aplicaría el silencio administrativo positivo, citando al respecto el art. 91. III del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, por lo que al haber sido notificados con la Resolución Jerárquica Nº RD 03-043-14 de 11 de noviembre de 2014, fuera de plazo, la misma no tendría valor legal alguno, por lo que el Recurso Jerárquico presentado por la DAB, habría sido aceptado y se debe dar por revocada la Resolución Administrativa recurrida.

Por otra parte sostuvo que dicha Resolución Jerárquica, fue notificada al Jefe de Operaciones del Recinto Interior Oruro, accionar que se encuentra fuera de la norma y del debido proceso, citando al respecto lo previsto en el art. 15. f) referente a las notificaciones, del Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas, aclarando que el domicilio de la DAB, se encuentra, en la en la Av. 6 de marzo s/n, en el Recinto de Aduana Interior La Paz, en la ciudad de El Alto, por lo que la notificación realizada no tendría validez legal alguna.

En cuanto a las infracciones cometidas por la DAB señaló que, la Aduana Nacional de Bolivia, tampoco tomó en cuenta los descargos presentados por la DAB, sin basarse en la verdad material de los hechos fácticos, logrando de esta manera, perjudicar a una institución del Estado.

En este sentido, denunció la violación al principio de sometimiento pleno a la Ley, principio de publicidad, de buena fe, de verdad material y razonabilidad.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicitó se declare probada la demanda y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1644/2014 de 8 de diciembre de 2014 y la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR ULEOR Nº 003/2014 de 18 de junio de 2014 y la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR Nº 039/2014 de 15 de mayo de 2014 y la sanción interpuesta arbitrariamente de 15.758.90.- UFV´s.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 40, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 58 a 63, Silvia Eugenia Mendizábal Riveros, en representación legal de Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

1.- Que, en aplicación del art. 32 de la Ley 1990 y 3. III del DS 27310, la Aduana Nacional otorgó en concesión a la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB”, el Servicio de Administración de Depósitos Aduaneros y Control de Tránsitos, sometiéndose a la Ley General de Aduanas y su Reglamento, sin embargo, la referida empresa, incumplió la normativa señalada, incurriendo en la infracción prevista en el art. 83. Num. 16 y 18 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, al no haber cumplido la obligación prevista en el art. 69. c) del referido reglamento, debido a que 6 de febrero de 2014, cuando se realizaba el aforo con presencia de funcionarios del COA dentro del operativo denominado “Puente Español 12”, se detectaron 4 celulares, mismos que no respondían al detalle del Acta de Comiso Nº 5833, hecho que fue denunciado por la DAB ante el Ministerio Público al evidenciarse la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, llegando a la conclusión de que no se encontró ningún celular de la marca HUAWEI ASCENDY210 tal como establece el Acta de Comiso Nº 5833.

En este sentido y advertido de los extremos citados, la Aduana Nacional emitió la Nota AN-ORUOI-SPCC Nº 392/2014 de 31 de marzo, en la que se inicia el relacionamiento correspondiente, mismo que es puesto en conocimiento de la concesionaria el 1 de abril de 2014, otorgándole plazo de 10 días para que la DAB, presente los descargos correspondientes que desvirtúen la comisión de la infracción citada y al no haberlo hecho, la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR Nº 0039/2014 de 15 de mayo de 2014, declarando PROBADA las infracciones administrativas de la DAB.

Como consecuencia de ello, la DAB, Interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución AN-GROGR-ULEOR Nº 003/2014 de 18 de junio de 2014, confirmando la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR Nº 0039/2014, la cual fue objeto de interposición del Recurso Jerárquico, motivo por el que, la Aduana Nacional, emitió la Resolución Nº RD 03-043-14 de 11 de noviembre de 2014, que resolvió, Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB”.

En tal sentido, aclaró que, tanto la fundamentación expuesta en los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, interpuestos por la empresa aludida, se evidencia que la misma no desconoce ni desvirtúa la comisión de la infracción en la que incurrió.

Al respecto, citó como normas aplicadas por la Aduana Nacional los arts. 32 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA), 160 del DS Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, 3. III del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, 63, 69, 83, 85, 86, 89 y 91 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros.

De lo expuesto se tiene que, el 6 de febrero de 2014, cuando se hizo el aforo, con Acta de Comiso Nº 5833, se advirtió la existencia de celulares que no correspondían al detalle del acta de comiso citada y que, de forma posterior se constató que el empaque donde se encontraba la mercancía se hallaba con precinto del COA y no tenía señales de haber sido violentada, asimismo, no se encontró ningún celular de la marca HUAWEI ASCENDY210, pese a que se detallaba el Acta de Comiso la existencia de los mismos, por lo que existió extravió de mercancía en recinto aduanero, ya que no existe ninguna observación efectuada por la concesionaria en el parte de recepción de mercancía, por lo que dicho documento debería reflejar la veracidad de la cantidad y calidad de las mercancías, por lo que la DAB, al momento del ingreso de la mercancía a recinto aduanero incumplió la obligación de comunicar Administración Aduanera sobre las irregularidades antes señaladas, conforme dispone el art. 69. c) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, conducta que se adecua a las infracciones previstas en los arts. 83. 16 y 18 del citado reglamento, aduciendo que, la DAB, reconoce las infracciones antes mencionadas.

De lo expuesto, advierte que la empresa demandada, hace mención que ha momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria AN GROGR-ULEOR Nº 039/2014 de 15 de mayo, se habría inobservado el art. 8 del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas, toda vez que no se habría notificado el Informe Técnico referente a la evaluación de descargos, aseveración que no tiene sustento legal alguno, puesto que el Informe AN-GROGR-ORUOI-SPCC Nº 0319/2014 de 7 de mayo de 2014, fue notificado a la empresa demandante, el 8 de mayo de 2015 y dentro de los posteriores 5 días hábiles y administrativos, se emitió la Resolución Sancionatoria, consecuentemente se cumplió el procedimiento dispuesto en el reglamento antes citado.

En cuanto a que la Resolución Nº RD 03-043-14 de 11 de noviembre de 2014, habría sido notificada inobservando lo establecido en el art. 15. f) y h) del aludido reglamento, se debe considerar lo señalado en la SC 1397/2011-R de 30 de septiembre de 2011. En tal sentido, se advierte que la notificación de fecha 26 de noviembre de 2014, cumplió su finalidad y es válida.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la RD 03-043-14 de 11 de noviembre de 2014 y las determinaciones dispuestas en la misma, con costas.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

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Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Despachante de Aduana / Concesionario de Deposito - Recinto Aduanero / Obligaciones
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2016SE/0045/2016Fuente oficial