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TSJ

SE/0045/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 45

Sucre, 24 de abril de 2017

Expediente : 055/2016 C-A

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1993/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 128 a 135 interpuesta dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante GRACO Santa Cruz), representada legalmente por Bernardo Gumucio Bascopé, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1993/2015 de 30 de noviembre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación del tercero interesado de fs. 222 a 231 y la del demandado de fs. 284 a 290, el informe de fs. 293 sobre falta de ejercicio del derecho a la réplica, decreto de Autos para sentencia de fs. 294, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: (Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa y fundamentos de la contestación)

GRACO Santa Cruz del SIN se apersona y formula demanda contencioso administrativa con el memorial de fs. 128 a 141 en el que expresa los siguientes fundamentos:

Antecedentes

Sostiene que la Administración Tributaria, en uso de sus atribuciones previstas en el Código Tributario Boliviano (CTB), conforme a orden de verificación externa N° 00070VE0413 procedió a verificar las obligaciones impositivas del contribuyente INDUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A. con NIT 1028125021, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), bajo el método de selección obligatorio, modalidad revisión de compras correspondientes a los periodos fiscales diciembre 2005 y enero de 2006.

Conforme a los arts. 66, 100, 125 y 126 de la Ley N° 2492 y de acuerdo al alcance de la orden de verificación, se procedió a constatar el debido cumplimiento de la norma tributaria y en la verificación sobre base cierta de acuerdo al art. 43 –I) de la Ley N° 2492 se comprobó que solicitó valores CEDEIM’s consignando en las declaraciones juradas presentadas por el IVA y los periodos fiscalizados, crédito fiscal emergente de facturas de compras que no cumplen con las normas establecidas para ese efecto, infringiendo la Ley N° 1489, el D.S. N° 25465, Ley N° 843, D.S. N° 21530, RA N° 05-0043-99 y Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-04 de 19/11/2004.

Consecuentemente –dice- se emitió Resolución Administrativa N° 21-00019-11 de 29 de diciembre de 2011 en la que se determinó la diferencia existente entre el monto solicitado por concepto de Devolución Tributaria con la documentación presentada como respaldo a la solicitud de devolución, resultando un importe indebidamente devuelto a CIMAL IMR LTD. de Bs.627.146.

Notificado el contribuyente interpuso Recurso de Alzada emitiéndose la Resolución ARIT-SCZ/RA 0151/2012 de 18 de mayo que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa IN/GGSC/DJCC/UTJ/RADI/019/2011 N° 21-00019-11 de 29 de diciembre de 2011.

Prosigue afirmando, tanto GRACO Santa Cruz del SIN como el contribuyente CIMAL IMR LTD. interpusieron recurso jerárquico, resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0486/2012 de 24 de septiembre, la misma que confirmó la resolución de Alzada y por consiguiente, modificó el importe observado de 622.898 UFV equivalente a Bs.1.069.921 a 587.880 UFV equivalente a Bs.1.009.771 que incluyen el importe indebidamente devuelto actualizado más intereses. Ante este fallo la Administración Tributaria interpuso demanda Contencioso Administrativa la misma que la fecha de presentación de la demanda se encuentra con Decreto de Autos para Sentencia. Por su parte, el contribuyente también hizo uso de esa vía emitiéndose la Sentencia N° 632/2013 en fecha 30 de diciembre de 2013 que declaró Probada en parte la demanda contencioso administrativa debiendo la AGIT emitir nueva resolución de recurso jerárquico, materializado en la Resolución AGIT-RJ 1993/2015 de 30 de noviembre de 2015 que nuevamente confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0151/2012 de 18 de mayo.

Fundamentos de hecho y de derecho.

Expresa que la referida Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1993/2015 que confirmó la resolución de alzada que, a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa SIN/GGSC/DJCC/UTJ/RADI/ 019/2011 N° 21-00019-11 y modificó el importe observado como indebidamente devuelto, provoca agravio a la Administración Tributaria por las siguientes consideraciones:

a) La Resolución de Recurso Jerárquico violenta el debido proceso en su elemento congruencia debido a la falta de motivación y fundamentación.

Con ese epígrafe, observa que la resolución impugnada en su fundamento técnico jurídico punto IV.3.6.1. Factura N° 2350 emitida por IMD SRL que señala: “iii. Con referencia a lo manifestado por la Administración Tributaria en su recurso jerárquico en relación a que no constató el cobro del cheque 1387 (tercera cuota) a través de la solicitud de certificación y que el comprobante de egreso N° 530 no es suficiente para respaldar la realización efectiva de la transacción, es pertinente señalar que de la verificación del extracto del Banco de Crédito (fs. 1662 de antecedentes administrativos c.9) se advierte que en la parte correspondiente a cheques pagados, el mismo se registra como pagado por dicha entidad financiera, no siendo evidente lo expuesto por la Administración Tributaria. De lo expuesto se concluye que el contribuyente demostró con documentación contable y sus respaldos que la transacción se efectuó efectivamente por consiguiente corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la resolución de alzada en este punto”. (sic)

Al respecto, sostiene que el art. 12–II) del DS. N° 27874 señala: Cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.

Que, el sujeto pasivo que solicite devolución de crédito fiscal por actividades exportadoras está obligado a demostrar no solo contablemente los pagos realizados, sino que debe demostrar que estos efectivamente hayan sido cobrados por los proveedores o acreedores de este, por lo que la sola emisión de cheque como medio de pago de una transacción, en la cual no se evidencia que el receptor del pago es aquel que ha emitido la factura, no puede bajo ninguna óptica ser tomada como efectiva o verídica.

Por lo expuesto –dice- se constata que la AGIT confirmó la Resolución de Alzada sobre la factura N° 2350 sin la suficiente motivación y fundamentación, desconociendo que la administración tributaria observó esa nota fiscal debido a que la Certificación del Cheque no está a nombre del proveedor (fs. 165 de antecedentes), es más de la lectura de los “pobres argumentos” se evidencia que la AGIT señaló que “de la verificación del extracto del Banco de Crédito correspondiente a los cheques pagados, se advierte que el mismo registra como pagado por dicha entidad financiera, situación que no está en tela de juicio, puesto que la observación de la Administración Tributaria no está sustentada en que el cheque haya sido o no pagado, sino que el mismo haya sido cobrado por el proveedor del servicio declarado por CIMAL S.A., es decir quien emitió la factura”. Por lo cual – dice- no existe fundamentación suficiente, ni motivación alguna que respalde lo argüido por la AGIT toda vez que no citó ni explicó coherentemente el motivo por el que mantiene la revocación a la observación realizada lo que constituye en vulneración del debido proceso por resolución incongruente.

Cita los AS N° 365/2013 de 27 de junio, 377/2012 de 27 de septiembre y 185/2012 de 18 de junio, a los que suma el N° 033/2013 referidos a la congruencia y motivación de las resoluciones y reitera que la AGIT “no expone los hechos que sustentan lo resuelto” y tampoco señala la norma que ampara su decisión”.

b.- La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1993/2015 violenta el debido proceso en su elemento igualdad procesal al admitir como prueba de reciente obtención pruebas que no cumplen con el art. 181 de la Ley 2492; y en su elemento congruencia debido a la falta de motivación y fundamentación.

Con ese título sostiene que en el punto IV.3.6.2. Factura N° 209 emitida por IMD SRL Ind. Metalmecánica Delgadillo SRL , la AGIT señaló: “… de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia fue emitida a Industria Forestal CIMAL IMR SA por la suma de Bs. 56.630 equivalente a $us 7.000 por servicios de fabricación de codos y cilindros (fs, 1653 de antecedentes administrativos c9); asimismo se evidencia el comprobante de egreso N° 391, consulta de movimientos Banco Unión que señala que el pago se hubiera efectuado con el cheque 5891 y analítico de la cuenta 21105001 proveedores nacionales US CP (fs. 1665-1667) c9) en alzada el contribuyente adicionalmente presentó copia del cheque 5891 del Banco Unión S.A. por $us.7.000 (fs. 133 del expediente c13). De lo expuesto se concluye que el contribuyente demostró con documentación contable y sus respaldos, que la transacción se efectuó efectivamente, por consiguiente corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la resolución de alzada en este punto.”

Prosigue señalando que, de igual forma en el punto IV.3.6.3. factura N° 666 emitida por Isolcruz SRL señaló que se evidencia en antecedentes el cuadro de relación de facturas y pagos; comprobantes de egreso N° 257 y 143, estado de cuenta corriente del Banco de Crédito S.A. en el que se verifica el pago de los cheques 1257 y 1326 y analítico de la cuenta 21105001 proveedores nacionales US C.P. (fs. 1740-1747 de antecedentes administrativos c9) y “en alzada el contribuyente presentó certificado SARC-CERT.B=2605-110106-115428 el mismo que señala que de la cuenta 701-0005162-2-69 se debitó el cheque N° 01257 girado a la orden de ISOL CRUZ SRL por $us.2.070, copia certificada del Banco de Crédito del Cheque N° 1326-8 de la misma entidad financiera por $us.4827,54 (fs. 178-179 exp c13)”

Por último respecto de la factura N° 9872 emitida por Maderera Suto Ltda. señaló también que “ en Alzada adicionalmente el contribuyente presenta copia certificada por el Banco Unión S.A. del cheque 5916 por $us. 4527.09 y copia certificada por el Banco Bisa S.A. del cheque 1136 por $us.4.000 (fs. 134-135 del exp. 13)”

Que, con esos argumentos declaró que el contribuyente demostró con documentación contable y respaldos que la transacción se efectuó efectivamente por lo que confirmó la resolución de alzada.

Al respecto, señala que conforme a la Ley 2492 art. 81 las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad debiendo rechazarse: 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiere dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación hasta antes de la resolución determinativa; y, 3. Las pruebas que fueren ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.

Asimismo el art. 2 del D.S. N° 27874 señala a efecto de la aplicación del art. 81 de la Ley 2492 que en el procedimiento administrativo de determinación tributaria, las pruebas de reciente obtención, para que sean valoradas por la Administración Tributaria, sólo podrán ser presentadas hasta el último día de plazo concedido por ley a la Administración para la admisión de la Resolución Determinativa o Sancionatoria.

Sostiene que conforme al art. 20 del DS 25465 los exportadores tienen la obligación de llevar registros contables establecidos por disposiciones legales y principios de contabilidad y conservar la documentación de respaldo. Por su parte el art. 37 del DS. 27310 modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS N° 27874 establece que cuando se solicite devolución impositiva las compras por importes mayores a 50.000 UFV’s deberán respaldarse por lo sujetos pasivos a través de medios fehacientes de pago para que se reconozca el crédito correspondiente. En concordancia con el art. 66 –ii) de la Ley N° 2492 que impone el respaldo a través de documentación bancaria, cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de transacción.

Prosigue señalando que los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley N 2492 imponen la obligación de respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales, especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos público, demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos y las transacciones de más de 50.000 UFV’s además deberán respaldarse con el documento bancario: cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio de pago establecido legalmente que respalde fehacientemente la transferencia de dinero entre comprador y vendedor

Que, de la interpretación de la normativa citada, se evidencia que la AGIT emitió un fallo contra el debido proceso, el proceso, justo, equitativo al valorar prueba que fue admitida por la ARIT Santa Cruz como de reciente obtención, sin que esta cumpla con lo establecido en el art. 81 de la Ley 2492 violentando la igualdad procesal al admitir pruebas que en ningún momento el contribuyente ha demostrado que la imposibilidad de su presentación oportuna no fuera atribuible a causa propia y tampoco fue anunciada ante esa administración, constatándose que aquella no es más que aquella que fue requerida oportunamente por la Administración tributaria y que además es aquella que todo sujeto pasivo que solicita devolución de créditos fiscales debe tener en su poder al momento de su solicitud en la forma y plazos previstos por ley. Al no haberse presentado la prueba oportunamente conforme al art. 81 del CTB –dice- se operó el principio de preclusión, máxime si no se ha previsto los requisitos para la presentación de la prueba de reciente obtención.

Sostiene que la prueba no solo que no tiene calidad de reciente obtención sino que no es suficiente para dar validez al crédito fiscal declarado, puesto que la misma no desvirtuó las observaciones de la administración tributaria obviando la línea jurisprudencial emitida “por dicha autoridad” en cuanto a los requisitos para beneficiarse con el crédito fiscal declarado: 1.- Estar respaldado de factura original, 2.- que la compra se encuentre a la actividad gravada y 3.- que la transacción se haya realizado efectivamente. Que las notas fiscales o facturas no tienen validez por si mismas para el cómputo del crédito fiscal sino cuando cumplen los “requisitos de validez y autenticidad dispuestos por ley y reglamentos” (sic), de manera que no exista duda de la efectiva consumación de las operaciones que originaron la emisión de la factura, debiendo constar en un registro contable todo este movimiento de tal manera que no quede duda de que el proveedor es el consignado en la factura y el que recibe el pago por la transacción conforme al art. 36 del Código de Comercio DL N° 14379.

Que, en la Resolución de la AGIT se observa falta de fundamentación, motivación y aplicación de preceptos legales que validan las transacciones puesto que según la solicitud de certificación de los Bancos sobre las que la AGIT basó su criterio para validar las notas fiscales observadas solo demuestran que los cheques fueron cobrados pero no se demuestra quien los ha cobrado si son los que emitieron las facturas, tampoco se fundamentó de que forma los comprobantes de egreso son suficientes para respaldar la realización efectiva de las transacciones con lo que – dice- se demuestra que no se cumplió el parágrafo III del art. 12 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004 desconociendo que la doctrina tributaria señala que la deducción de un gasto y el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia de una operación respaldada por documentos debidamente emitidos.

De lo referido concluye que la AGIT no efectuó correcta interpretación y aplicación de la normativa respecto a la apreciación, oportunidad y pertinencia de presentación de la prueba de reciente obtención, así también existe vulneración al emitir un fallo sin fundamento ni motivación sobre porqué dió por válidas las notas fiscales sobre las que no se demostró la efectiva realización de las transacciones y que no cuentan con medios de pago suficientes, lesionando el debido proceso.

Concluye señalando que el art. 76 de la Ley N° 2492 establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. En cuanto al debido proceso, transcribe la SC N° 418/2000-R y 1276/2001-R y señala que la AGIT vulneró esta garantía al haber permitido la presentación de pruebas que no cumplen la calidad de reciente obtención y no se adecuan a lo establecido en el art. 81 de la Ley N° 2492 y al haber emitido un fallo carente de fundamentación y motivación, dejando dudas y vacíos respecto del porqué de la decisión asumida.

I.2 Petitorio

A mérito de estos argumentos pide se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1993/2015 de 30 de noviembre y se mantenga firme la Resolución Administrativa No 21-00019-11 de 29 de diciembre.

I.3 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Admitida la demanda por providencia de 17 de marzo de 2016 (fs. 143), la autoridad demandada y tercero interesado fueron citados y se apersonaron.

La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, con memorial de fs. 284 a 290, contesta negativamente a la demanda exponiendo los siguientes argumentos:

1.- En lo referente a la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento congruencia debido a la falta de Motivación y fundamentación, señala que en la demanda se argumenta respecto de la factura N° 2350, el presunto desconocimiento de que la Administración Tributaria observó dicha nota fiscal debido a que la certificación del cheque no está a nombre del proveedor (fs. 165 de antecedentes) y que la observación no está sustentada en que el cheque fue o no pagado sino que haya sido cobrado por el proveedor del servicio CIMAL S.A. Asimismo, sobre la observación de las facturas: N° 209 emitida por IMD SRL (Industria Mecánica Delgadillo), N° 666 emitida por Isolcruz SRL y N° 9872 emitida por Maderera Suto Ltda, y el argumento de que la AGIT dio validez a descargos que no fueron oportunamente presentados y/o anunciados por el contribuyente, desconociendo que dicha documental no es sino la misma que fue solicitada oportunamente; al respecto responde señalando que sobre sobre las pruebas de reciente obtención la AGIT hizo constar en su resolución que el sujeto pasivo presentó juramento de reciente obtención y que no demostró que la falta de presentación de dicha prueba en el periodo de prueba en instancia de alzada no fue por causa propia conforme lo exige el art. 81 de la Ley N° 2492 razón por la que expresó que estas pruebas estaban fuera de plazo, sin embargo, aclara que la AGIT consideró las pruebas presentadas en alzada que cumplieron con los requisitos previstos en el art. 217 del CT en observancia a la jurisprudencia sobre valoración de la prueba y el principio de verdad material SC 0173/2012 de 14 de mayo referida al aporte de nuevos elementos de esencial importancia, caso en el que debe verificarse hasta que punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte. Sostiene que el art. 200 del CTB determina que los recursos administrativos responderán a los principios de oficialidad o impulso de oficio y debido proceso a lo que el art. 4 de la LPA añade el de verdad material.

Explica con relación a la factura N° 2350 que la misma fue emitida por Industria Metalmecánica Delgadillo Forestal CIMAL IMR SA por Bs. 80.900 equivalente a $us. 10.000 (fs. 1652 c9 de antecedentes administrativos), se evidenció asimismo la existencia de los comprobantes de egreso N° 392, 518 y 530, cheques N° 902622 y 902656 del Banco Mercantil Santa Cruz por $us. 2800 y 3560 respectivamente, extractos bancarios cuentas del Banco Santa Cruz y Banco de Crédito BCP y analítico de la cuenta N° 21105001 Proveedores Nacionales US C.P. (fs. 1654-1664 c9 antecedentes adm.) y, en alzada el contribuyente adicionalmente presentó copia del cheque N° 1387 del BCP por $us. 3.560 (fs., 132 c13), por tanto, de los comprobantes contables citados verificados, se estableció que Industria Forestal CIMAL IMR SA por la adquisición de juegos completos de pistones para prensas armado, en los comprobantes de egreso N° 392 y 518 contabilizó con cargo a la cuenta de pasivo “proveedores Nacionales Sub cuenta Maestranza IMD SRL” el importe de los pagos efectuados mediante cheques 902622 y 902656 con abono a “Cuentas Corrientes” Banco Santa Cruz Cta Cte. 1012-130172, asimismo en el comprobante de egreso N° 530 contabilizó con cargo a la cuenta de pasivo “Proveedores Nacionales” el importe del pago efectuado mediante el referido cheque 1387 y con abono a Cuentas Corrientes sub cuenta Bco. Crédito Cta. Cte 701-0005162-2-69 (fs 1654, 1657 y 1660 ant. adm. C9). Señala también que, contrario a lo afirmado por la Administración Tributaria en sentido que la certificación y el comprobante de egreso N° 530 no son suficientes para respaldar la transacción, que en el extracto del Banco de Crédito (fs. 1662 cp 9 ant. Adm.) se advierte en la parte correspondiente a cheques pagados que el mismo registra pagado por dicha entidad financiera, no siendo evidente lo aseverado en la demanda, habiendo el contribuyente demostrado con documentación contable y sus respaldos que la transacción se efectuó efectivamente.

Sobre la Factura 209 emitida por IMD SRL señala que la transcripción en la demanda es incompleta, que de la compulsa de los antecedentes administrativos se comprobó que la factura fue emitida por Industria Forestal CMAL IMR SA por la suma de Bs. 56.630 equivalente a $us. 7.000, por fabricación se codos y cilindros (fs. 1653 c9). Según el comprobante de egreso N° 391, consulta de movimientos, Banco Unión el pago se hubiera efectuado con cheque 5891, analítico de la cuenta 21105001, proveedores nacionales US C.P. (fs. 1665-1667 c9 de ant. dm.) y, en instancia de alzada, adicionalmente, el contribuyente presentó copia del cheque 5891 del Banco Unión (fs. 133 c13), por lo que se concluye que el sujeto pasivo logró demostrar con documentación contable y respaldos pertinentes que la transacción se efectuó efectivamente.

Respecto la Factura N° 666 emitida por Isolcruz SRL a favor de Industria Forestal CIMAL IMR SA por Bs. 55.870,07, por inyectado de poliuretano para paneles p/ cámara de secado (fs. 1739 c9), señala que de igual forma se constató el cuadro de relación de facturas y pagos; comprobantes de egreso N° 257 y 143, estado de cuenta corriente del Banco de Crédito SA en el que se verifica el pago de los cheques 1257 y 1326 y analítico de la cuenta 21105001 Proveedores Nacionales US C.P. (fs. 1740-1747 de antecedentes administrativos c9). En instancia de alzada el contribuyente presentó certificado SARC-CERT-B02605-110106-115428 que señala que de la cuenta 701-005162-2-69 se debitó el cheque N° 01257-5 girado a la orden de ISOL CRUZ SRL por $us. 2.070 y copia certificada por el Banco de Crédito del cheque N° 1326-8 de la misma entidad por $us. 4.827,54 (fs. 178-179 c.13). Por tanto se estableció que Industria Forestal CIMAL IMR SA por la mencionada inyección de poliuretano, en las comprobantes de egreso N° 257 y 143 contabilizó con cargo a la cuenta pasivo los pagos efectuados mediante cheques 1257 y 1326 y con abono a la Sub cuenta Bco. de Crédito Cta. Cte. 701-0005162-2-69 (US) que cursa a fs. 1741 y 1744 de antecedentes administrativos c.9, por lo que el contribuyente demostró con documentación contable y respaldos que la transacción se efectuó.

Finalmente sobre la factura N° 9872 emitida por Maderera Suto Ltda. por Bs. 68.984,16 (fs. 1848 c.10) señala que evidenció el papel de trabajo, verificación de medios fehacientes de pago correspondientes a las transacciones con los principales proveedores, comprobantes de egreso N° 79, factura pro forma N° 110/05, consulta de movimientos Banco Unión, consulta extractos Banco BISA SA en los que verificó el pago de los cheques N° 5916 y 1136 (fs. 1847, 1849-1852 ant. adm. c.10). En alzada adicionalmente el sujeto pasivo presentó copia certificada por el banco Unión S.A. del cheque 5916 por $us. 4.527,09 y copia certificada por el Banco BISA SA del cheque 1136 por $us. 4000 que cursa a fs. 134-135 del expediente, por lo dicho, habiendo verificado el comprobante de egreso, se estableció que Industria Forestal CIMAL IMR SA por el gasto incurrido en compras de láminas de cedro, en el comprobante de egreso N° 79 contabilizó con cargo a la cuenta pasivo: Preveedores Nacionales US C.P., “Industria Maderera Suto Ltda. el importe total de la factura; y con abono a la cuenta “ Cuentas Corrientes”, sub cuenta “Banco Unión Cta. Cte.. 2-119 (US)” y “IMR Bco. BISA Cta. Cte. 6061-2012 (s) que reflejan los importes consignados en los cheques N°. 5916 por $us. 4.527,09 y 1136 por $us. 4.000 (fs. 1849 c.10), concluyéndose que el contribuyente demostró con documentación contable y respaldos que la transacción se efectuó por lo que se confirmó la resolución de alzada dejando sin efecto la observación sobre esta factura cuyo crédito fiscal alcanza Bs. 8.968.

Sostiene que la AGIT actuó en sujeción a la SC N° 532/2014 de 10 de marzo que establece que la fundamentación no consiste en una exposición ampulosa. Alude también doctrina tributaria, jurisprudencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 131/2013 de 17 de abril) sobre la verdad material y ratifica los fundamentos de la Resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2017SE/0045/2017Fuente oficial