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TSJ

SE/0045/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 45/2017

EXPEDIENTE : 129/2015

DEMANDANTE : Empresa Metalúrgica Vinto

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0233/2015 de fecha 18/02/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de marzo de 2017

________________________________________

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 27 vta., interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0233/2015 de 18 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) (fs. 4 a 15), la respuesta enviada vía fax de fs. 33 a 43 y en original de fs. 46 a 51, el memorial del tercero interesado de fs. 56 a 60, la réplica de fs.79 y vta., la dúplica enviada vía fax de fs. 88 a 92 y en original de fs. 93 a 94 vta., los antecedentes procesales; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Empresa Metalúrgica Vinto, representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, interpuso demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0233/2015 de 18 de febrero, emitida por la AGIT, fundamentando su acción, en síntesis, en los siguientes términos:

Indica que la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00396-14 emitida por la Gerencia Distrital Oruro a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), estableció a favor de la Empresa Metalúrgica Vinto, la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el periodo fiscal Febrero 2013, en la suma de Bs.16.638.700,- de un monto solicitado de Bs.19.057.448,- que según la empresa demandante, la reducción no corresponde porque: a) Erróneamente se aplicó el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 25465 sobre los gastos de realización; y, b) Que ilegalmente se depuró parte del crédito fiscal de las facturas de compras mayores a 50.000.- UFV, supuestamente porque no se habría demostrado el pago del 87% de las facturas “2383” (sic), 2684, “26/25” (sic), 2686, 2687, 2688, 2689, 2690, 944, 945, 946, 947, 949, 950, 954, 955, 2713, “27/13” (sic), 2714, 2715, 2716, 2717, 2718, 2719 y 2720, emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, que según la demanda, es una aseveración que no es cierta, porque en los hechos pagó el 87% de las mismas; y, sin embargo, el SIN habría realizado reducciones dentro las sumas pagadas.

Asimismo señala que el SIN irregularmente depuró el crédito fiscal del 14% del total de las facturas mayores a 50.000,- UFV, motivo por el que interpuso Recurso de Alzada, que ameritó la Resolución Nº ARIT-LPZ/RA 0729/2014 de 13 de octubre, que dispuso CONFIRMAR la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00396-14 de 30 de junio de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del SIN; y, consecuentemente, mantuvo firme y subsistente el punto primero de la parte resolutiva y el importe no sujeto a devolución de Bs2.418.748,- establecido en la parte segunda resolutiva, por falta de medios fehacientes de pago, por el período fiscal febrero 2013. Consiguientemente, la Empresa Metalúrgica Vinto interpuso Recurso Jerárquico, ameritando la Resolución ahora impugnada, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0729/2014 de 13 de octubre; y, consiguientemente declaró firme y subsistente la Resolución CEDEIM Previa Nº 23-00396-14 de 30 de junio de 2014.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En relación a los medios fehacientes de pago, después de hacer referencia a parte de la Resolución ahora impugnada, refiere que para la recuperación de CEDEIM’s de este periodo -febrero 2013-, su empresa realizó solicitud por un monto de Bs.196.057.448,-; y que la Resolución ahora impugnada, estableció como importe de devolución la suma de Bs.16.638.700,- existiendo una diferencia de Bs.2.418.748,-

Entre los fundamentos que impugnan la Resolución del Recurso Jerárquico, motivo de autos, señala:

I.2.1. Descuento por el Impuesto a las Transacciones Financieras.

Al respecto, señala que la depuración realizada por descuentos por el Impuesto a las Transacciones Financieras de las Facturas Nos. 955, 2690 y 2720 (COMIBOL), por el monto de Bs.23.763,-, señala que es un descuento que el Banco Central de Bolivia realiza por concepto del mencionado I.T.F., por todo traspaso de fondos a la cuenta de COMIBOL, por lo que la referida suma de dinero, no correspondió sea depurada.

I.2.2. Descuento por manipuleo de concentrados.

Señala que en relación a los descuentos por manipuleo de concentrados, la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0233/2015, ahora impugnada, aceptó que la factura Nº 126 emitida por SEDECAR, se encuentra respaldada por documentación pertinente; y, que contradictoriamente señaló que no cursa en antecedentes el pago realizado a favor de SEDECAR, por lo que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada; y, que además no cumple con lo previsto con el art. 81 de la Ley Nº 2492 por lo que no corresponde su valoración. Al respecto, la empresa demandante alega que esa fundamentación es imprecisa e insuficiente, porque no señaló cuál de los requisitos establecidos en el citado artículo no se cumplió, por lo que correspondía se valore esa prueba “por tanto no corresponde la depuración de Bs.2.895.oo en las facturas de COMIBOL-Huanuni No.947” (fs. 25).

I.2.3. Descuento por servicio de análisis “DIRIMISION”.

Refiere que en cuanto a los descuentos por servicios de análisis dirimisión, en la factura Nº 947, se realizó un descuento de crédito fiscal por Bs.8,oo, monto que corresponde a la factura de Spectrolab de Bs.60,oo y que fue presentada al SIN en la etapa de fiscalización previa. Alega que la ratificación de la AGIT respecto a este punto no corresponde, porque la coincidencia de los lotes registrados en la factura y el lote en el que se liquida tal factura es imposible, porque el proceso de análisis de dirimisión no lo permite, por cuanto desde el momento de entrega de muestras al laboratorio de Spectrolab hasta la presentación de la certificación tarda mínimo 10 días; y, el tiempo de entrega de la factura por parte de Spectrolab a la E.M.V. tarda por lo menos 20 días, por lo que por el transcurso del tiempo, es imposible realizar el descuento o la liquidación de la factura de dirimisión en la liquidación del mismo lote, por lo que la depuración no corresponde, más aún si existe evidencias del pago efectivo del servicio.

I.2.4. Descuento sin fundamento.

Señala que en relación al descuento sin fundamento, refiere que en su recurso jerárquico, expresó que el monto depurado de Bs.2,oo, no tiene justificativo, menos fundamento, por cuanto la “desvirtuación” (fs. 25 vta.) de ese descuento estuvo en su recurso de alzada; y, que no es cierto que la E.M.V. no haya especificado las razones por las que ese importe no debería ser depurado.

I.2.5. Sobre facturas observadas.

En cuanto a sus fundamentos legales, menciona el art. 125 de la Ley Nº 2492, la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, art. 1º y 2º que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, los arts. 8.a) y 11 de la Ley Nº 843, “el Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de octubre de 1999, Artículo 3,24 numeral 3)”, el art. 8 del DS Nº 21530, el art. 37 del DS Nº 27310 modificado por el art. 12 del DS Nº 27874.

Concluye refiriendo la situación y limitaciones de la Empresa Metalúrgica Vinto, arguyendo que la misma, funde y luego exporta, señalando también que únicamente cobra su costo de tratamiento en condiciones competitivas internacionales y que vende a la cotización internacional, porque no puede exportar impuestos, alegando asimismo que los CEDEIM recuperados son para devolver a sus proveedores de concentrados.

I.3. Petitorio.

Con estos argumentos, la Empresa Metalúrgica Vinto solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución ahora impugnada “en las partes especificadas”.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Admitida la demanda contencioso administrativa, por decreto de fs. 29, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria, que contesta la demanda contencioso administrativa, enviada vía fax de fs. 33 a 43 y en original de fs. 46 a 51, con los siguientes argumentos:

Señala que respecto a los medios fehacientes de pago referidos por la empresa demandante, haciendo alusión al art. 3 del DS Nº 25465 y arts. 11 y 8 de la Ley Nº 843, art. 12.III del DS 27874 que modifica el art. 37 del DS Nº 27310, art. 70.4 de la Ley Nº 2492, de la verificación que hizo de los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria en el papel de trabajo “Verificación de Compras-Medios Fehacientes de Pago” observó las facturas con el código “b”, en sentido de que no se encuentra completamente respaldada con medios fehacientes de pago las facturas 2683, 2684, 2685, 2686, 2687, 2688, 2689, 2690, 944, 945, 946, 947, 949, 950, 954, 955, 2712, 2713, 2714, 2715, 2716, 2717, 2718, 2719 y 2720, emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, depurando el Crédito Fiscal IVA, por un total de Bs.2.47181748,-

Asimismo alega que si bien la normativa vigente, no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, entiende que la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada una de las facturas, pero que al haber verificado la “compra-venta” de mineral y su pago por lotes, observó sólo una parte de las facturas referidas precedentemente, porque evidenció los Medios Fehacientes de Pago de los lotes que le fueron presentados e identificados, por lo que esa instancia jerárquica, en cumplimiento del art. 63.II de la Ley Nº 2341 referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del sujeto pasivo, es que solamente se refirió a las pretensiones que le fueron formuladas por las partes.

Asimismo señala que la demanda del sujeto pasivo, no es claro en sus argumentos, porque no explica de qué forma la AGIT obró incorrectamente.

II.1. En relación a descuento por el Impuesto a las Transacciones Financieras.

Indica que las facturas Nos. “955, 2690 y 2720 – descuentos por el Impuesto a las Transacciones Financieras” (ITF), que el sujeto pasivo, del total a pagar a COMIBOL por la compra de concentrado de estaño, descontó el importe que corresponde al ITF, consiguientemente, en lugar de asumir el gasto por este concepto, lo trasladó a su proveedor COMIBOL; aspecto que contradice la normativa que regula el ITF, haciendo alusión al art. 4 de la Ley Nº 3446. Alega asimismo la autoridad demandada, que los documentos presentados -por el sujeto pasivo- no constituyen medios de pago, así como tampoco es válido el argumento del ahora demandante que habría señalado que el ITF es de anteriores traspasos efectuados por el ente emisor, pretendiendo respaldar ese argumento con el Extracto Bancario como “Medio Fehaciente de Pago”, cuando en realidad, la empresa no realizó el gasto por el ITF, por lo que corresponde mantener la observación por Bs. 23.763.- Y, también alega que la demanda no tiene fundamento.

II.2. En relación a descuento por manipuleo de concentrados.

Señala que en relación a las contradicciones de la AGIT referidas a medio fehaciente de pago indicada en la demanda; la AGIT expresa que no cursa en antecedentes, el pago realizado por el sujeto pasivo a favor de SEDECAR (por manipuleo de concentrados) por lo que en virtud a lo dispuesto en el art. 70, numerales 4 y 5 de la Ley Nº 2492 -la empresa ahora demandante- debió presentar documentación contable que acredite dichas transacciones como ser el documento con el que se pagó y su respectivo registro contable en los libros Diario y Mayor; y, el resultado al final de la gestión fiscal que confirmen las operaciones realizadas, aspecto que no evidenció; y, también alega que el Comprobante de Bancos Bolivianos BB y documentación adjunta al Recurso Jerárquico, no cumplió lo previsto en el art. 81 de la Ley Nº 2492.

II.3. En relación a descuento por servicio de análisis “DIRIMISION”.

La AGIT señala que la factura Nº 947 fue emitida en virtud a la Liquidación Final Nos. 203/2013-S al 207/2013-S, para lo que la empresa ahora demandante, adjuntó el cuadro de determinación en el que relaciona con los números de Lotes EMH-BL-10/2013 AL EMH-BL-14/2013; y que sobre este particular, en la etapa de verificación presentó el Comprobante de Bancos Bolivianos Nº BB02000251 y FB02000020; y, que sin embargo, de la lectura del detalle de la factura Nº 014664 emitida por Spectrolab por servicio de análisis de humedad de dirimisión, ésta hace referencia al “Detalle de Servicio 21168”, deduciendo que dicho costo no corresponde al análisis de los lotes EMH-BL-10/2013 al EMH-BL-14/2013 que pretende la EMV atribuir su deducción, por lo que no corresponde sea considerado como medio fehaciente de pago.

II.4. En relación a descuento sin fundamento.

La autoridad demandada señala que en relación al Descuento por Bs.2.- monto desconocido (descuento sin fundamento), la empresa ahora demandante, en su Recurso Jerárquico habría señalado que el detalle del importe reclamado se encuentra en el punto “2.1. Medios fehacientes de pago” del Recurso de Alzada; y, que de su verificación, estableció que el único detalle que observó es en relación al importe de Bs.2.418.748.- que es total de la Resolución Administrativa de CEDEIM y que habría citado de forma general que ese importe es un descuento por monto desconocido, sin precisar la composición del mismo.

II.5. En relación a facturas observadas.

La AGIT, señala que de la revisión de antecedentes, verificó que por las facturas de compra de mineral, la empresa ahora demandante, solicitó la devolución impositiva; y que la Administración Tributaria al inicio de la verificación, solicitó los medios fehacientes de pago por compras mayores a 50.000,- UFV, ante lo que la EMV, presentó comprobantes de pago, acompañados de los respectivos extractos bancarios además de las liquidaciones de la regalía minera y los formularios F-3009 que respaldan el empoce de los importes a favor del fisco. También indica que la Administración Tributaria procedió a realizar la depuración de las facturas 2683, 2684, 2685, 2686, 2687, 2688, 2689, 2690, 944, 945, 946, 947, 949, 950, 954, 955, 2712, 2713, 2714, 2715, 2716, 2717, 2718, 2719 y 2720, emitidas por COMIBOL, porque no se encuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pago, debido a que verificó que no fueron pagadas en su totalidad, existiendo una diferencia de Bs.2.418.748.- que no puede ser sujeta de devolución.

Señala que los argumentos de la demanda no establecen de forma indubitable una errada interpretación de la AGIT, habiéndose limitado a realizar afirmaciones generales y no precisas.

Posteriormente, con el subtítulo de Sistema de Doctrina Tributaria, hace alusión a las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ-0233/2015, AGIT-RJ-0261/2015 y AGIT-RJ-0488/2015, sin especificar fechas de emisión; y, como jurisprudencia hace referencia a las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, a la Sentencia Nº 280 de 7 de octubre de 2014 emitida por Sala Plena, sin especificar de qué Tribunal.

II.6. Petitorio.

La autoridad demandada solicita sea declarada improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta; y, se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0233/2015 de 18 de febrero, emitida por la AGIT.

III. DE LOS ARGUMENTOS DE LA TERCERA INTERESADA

Mediante memorial de fs. 56 a 60, se apersonó la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia, argumentando en síntesis lo siguiente:

Después de hacer referencia a antecedentes, la tercera interesada, en relación a los “Medios Fehacientes de Pago” hace alusión a los arts. 66.11) y 70, incs. 4) y 5) de la Ley Nº 2492, art. 37 del DS Nº 27310 modificado por el art. 12.III del DS Nº 27874, para posteriormente señalar que de la revisión que efectuó a la documentación del contribuyente, observó que las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal por importes iguales o superiores a 50.000,- UFV, sus importes no demostraron la totalidad de pago, “importes por diferencias de cambio que no fueron pagadas, retenciones por el Impuesto a las Transacciones Financieras no declaradas e importes por manipuleo no declaradas a la Administración Tributaria” (fs. 58 vta.) y que no cuentan con documentación de respaldo, por lo que el importe deducido asciende a Bs.2.418.748,-

Asimismo señala que respecto al descuento por “MANIPULEO DE CONCENTRADOS Y DESCUENTO POR ANÁLISIS”, evidenció que las facturas de los pagos realizados por el contribuyente a cuenta de COMIBOL -por manipuleo de mineral- no fueron emitidas a nombre del contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, por lo que corresponden a costos y/o gastos sujetos de devolución para el contribuyente COMIBOL. Asimismo indica que la empresa ahora demandante, por concepto de manipuleo de concentrados, presentó como medio de pago la factura Nº 126 por Bs.21.950,- emitida por SEDECAR, así como el comprobante de provisiones varias y que no adjuntó el medio de pago respectivo que acredite el pago efectivo del referido servicio, por lo que no corresponde validar el crédito solicitado por este concepto.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2017SE/0045/2017Fuente oficial