Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 45/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 837/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Julianita Leaños Sibaute contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Zenobia Cáceres Yauripara en representación legal de Julianita Leaños Sibaute, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0761/2014 de 26 de mayo emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) cursante de fs. 75 a 81 vta., la contestación de fs. 108 a 113 vta., el apersonamiento del tercero interesado de fs. 118 y 119; además de otros antecedentes del proceso por los cuales se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demandante Zenobia Caceres Yauripara, señala que de manera injustificada los funcionarios del COA intervinieron el vehículo en el que su representada Julianita Leaños Sibaute envió su mercadería, procediendo a decomisar el motorizado y secuestrar 387 unidades de llantas marca WIF CONDOR y LEON NEGRO, trasladando el citado vehículo al Recinto Aduanero D.A.B., para su respectivo aforo físico, inventariarían y valoración, acto que habría sido notificado de manera muy casual.
Agrega, que notificada con el Acta de Intervención y presentados sus descargos, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº 757/2013 CASO BELÉN, acto que no les habría sido notificado y que tampoco fue publicado en el tablero de notificaciones, planteando el respectivo incidente de nulidad de notificación; posteriormente, por el Auto Administrativo Nº AN-GRORU-ORUOI-SPC Nº 1269/2013 de 17 de octubre, se habría declarado improcedente la solicitud de nulidad, siendo impugnado y confirmado el mismo por la ARIT; recurrida la resolución de alzada ante la AGIT, la autoridad jerárquica declaró firme y subsistente el auto administrativo, agotando de esta manera la vía administrativa para acudir ante esta instancia única.
I.2. Fundamentos de la demanda.
1) La demandante señala que las instancias de alzada y jerárquica vulneraron el principio de congruencia, toda vez que habiendo denunciado la ocultación maliciosa de la tramitación en incumplimiento del artículo 68 de la Ley Nº 2492, se pasó directamente a resolver lo atinente a la inconstitucionalidad de la Resolución de Directorio Nº 01-011-09 de 09 de junio de 2009 y la denuncia de irregularidades por funcionarios de la administración aduanera. Resalta que en ningún momento solicitó la declaración de inconstitucionalidad de ninguna norma, empero, la autoridad jerárquica se pronunció al respecto omitiendo resolver los puntos de controversia vulneratorios de derechos fundamentales.
2) Denuncia, que la notificación al administrado debe ser personal cuando afecte sus derechos subjetivos, y que sin embargo, la resolución jerárquica validó la ausencia de notificación con la resolución sancionatoria, ya que cumpliría con las previsiones señaladas en los artículos 83-I.7) y 90 de la Ley Nº 2492, haciendo notar además, que la notificación en secretaria no requiere del testigo de actuación, dejando a los administrados sin la posibilidad de establecer las fechas de emisión de las resoluciones y más aún, sin poder defenderse en los plazos establecidos por ley, constituyendo una vulneración del derecho a la defensa.
3) Concluye señalando vulneración del debido proceso, toda vez que el Acta de Intervención no hace constar de manera clara y precisa las especificaciones de los hechos objeto de proceso, tampoco describe con precisión las circunstancias de lo sucedido para el decomiso del vehículo y la mercadería, y menos la participación del actor en el hecho, por lo tanto el acto no cuenta con los elementos obligatorios que señala la norma, infringiendo el artículo 68 del Código Tributario.
I.3. Petitorio.
Zenobia Caceres Yauripara en representación legal de Julianita Leaños Sibaute, solicita se declare PROBADA su demanda y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0761/2014 de fecha 26 de mayo.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributaria, se apersonó y responde negativamente a la demanda, señalando que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisando lo siguiente:
Señala que no se produce indefensión, cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, precepto que sería concordante con lo expresado en la Sentencia Constitucional Nº 267/2003 de 11 de marzo; añade que, para considerar la indefensión absoluta, el actor debe haberse encontrado en total desconocimiento de las actuaciones procesales llevadas en su contra, desconocimiento que le haya imposibilitado materialmente asumir defensa, dando lugar a que se lleve en su contra un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso.
Que de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, la notificación en secretaria de 19 de junio de 2013 con la Resolución Administrativa en Contrabando, habría cumplido con las previsiones del artículo 90 de la Ley Nº 2492 por lo que debería desestimarse el argumento de la recurrente, ya que el referido acto administrativo fue notificado conforme a procedimiento y goza de la publicidad necesaria, más cuando el sujeto pasivo causo su propia indefensión, por la negligencia de no realizar el seguimiento correspondiente del proceso sancionatorio que le seguía la administración aduanera.
Añade que la notificación en secretaria no requiere de un testigo de actuación, aun cuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Nº 2492, los actos administrativos aduaneros son considerados legítimos salvo expresa declaración judicial. Agrega, que de la revisión de antecedentes administrativos, la demandante no cumplió con las previsiones del artículo 76 de la referida ley, ya que no probó ni sustentó los agravios denunciados ante la AGIT.
Concluye, sobre los vicios contenidos en el acta de intervención, que sería incongruente realizar un análisis sobre el mismo, ya que el acto impugnado es el Auto Administrativo Nº AN-GRORU-ORUOI-SPC Nº 1269/2013 de 17 de octubre que declaro improcedente la solicitud de nulidad de notificación y no así el Acta de Intervención.
II.1. Petitorio.
La autoridad jerárquica solicita se declare IMPROBADA la demanda planteada por Zenobia Caceres Yauripara en representación legal de Julianita Leaños Sibaute y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ/ 0761/2014 de 26 de mayo.
III. MEMORIAL DEL TERCER INTERESADO.
Wilder Fernando Castro Requena, en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, se apersonó a la demanda contenciosa administrativa como tercero que podría ser afectado en sus derechos, ratificando los actuados plasmados en la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRORUORUOI-SPCC Nº 757/2013 de 18 de junio, además de la contestación presentada al recurso de alzada. Asimismo, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por Zenobia Cáceres Yauripara en representación de la Sra. Julianita Leaños Sibaute, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ/ 0761/2014 de 26 de mayo.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de obrados se advierte lo siguiente:
a) El 8 de mayo de 2013, la Administración Aduanera notificó en secretaria a Osvaldo Quispe Pacheco con el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0255/2013 de 29 de abril, manifestando que el 18 de abril de 2013 en la localidad de Belén Ayllu Sara Chico de Oruro, efectivos del COA intervinieron un camión conducido por el citado, evidenciando en la carrocería llantas nuevas para vehículo de procedencia extranjera, momento en que el conductor no presentó ninguna documentación que acredite la legal importación, por lo que presumiendo el ilícito de contrabando, procedieron al comiso preventivo y traslado a los Depósitos Bolivianos Unidos (DBU), para su correspondiente inventariación, aforo físico, valoración e investigación; determinando como tributos omitidos 105.527.43 UFV´s, calificando la conducta como contravención aduanera de contrabando, otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos.
b) Presentados los descargos y emitido el Informe Técnico, el 19 de junio de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Julianita Leaños Sibaute con la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRORUORUOI-SPCC Nº 757/2013 de 18 de junio, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, contra Julianita Leaños Sibaute, Paola Ju!ieth Morales Avendaño y Sandra Yohani Ruiz Castillo; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el ítem 1 del Acta de Intervención y Cuadro de Valoración, e improbada la contravención de contrabando con relación a los ítems 2 y 3 de la citada Acta de Intervención.
c) El 8 de octubre de 2013, Zenobia Cáceres Yauripara en representación de Julianita Leaños Sibaute, planteó la nulidad de la notificación de la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCC Nº 757/2013; posteriormente, el 23 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Zenobia Cáceres Yauripara, el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC Nº 1629/2013 de 17 de octubre, declarando improcedente la solicitud de nulidad de notificación.
d) Impugnado el Auto Administrativo ante la ARIT, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0157/2014 de 14 de febrero, confirmó el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC Nº 1629/2013, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de nulidad de notificación con la Resolución Sancionatoria GROGR-ORUOI-SPCC Nº 757/2013; impugnada la resolución de alzada, por Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ/ 0761/2014 de 26 de mayo, se resuelve confirmar la misma.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe los siguientes puntos de controversia:
a) Si la Resolución de Recurso Jerárquico vulnero el derecho a la defensa del importador, al no habérsele practicado la notificación de manera personal con la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRORUORUOI-SPCC Nº 757/2013 de 18 de junio.
b) Si la Resolución Jerárquica pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneró el principio de congruencia al omitir pronunciarse respecto a defectos contenidos en el Acta de Intervención Contravencional.
V.1. Sobre el proceso contencioso administrativo.
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