Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 45
Sucre, 16 de mayo de 2019.
DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.
Expediente : 035/2016- CA
Demandante : PETROSUR S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : R.J. Nº 1858/2015 de 3 de noviembre.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 2 a 20, interpuesta PETROSUR S.R.L., representado por Alberto Ernesto Emilio Lema Cavour, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1858/2015 de 3 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria; planteamiento de incidente de nulidad de obrados y respuesta a la demanda de fs. 148 a 150; memorial de solicita se tenga presente del tercer interesado de fs. 163 a 166 vta.; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
Manifiesta el demandante que:
Fue notificado con el Auto Motivado N° 25-000265-15 de 24 de febrero de 2015, que resuelve anular de oficio hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con la Orden de Verificación N° 0013OVE02310, vulnerando derechos constitucionales como son el debido proceso, seguridad jurídica, congruencia, el principio constitucional de non bis in ídem, pues mediante este auto motivado dictado por la administración tributaria impugnado, se decidió anular de oficio y sin cumplir previamente los requisitos exigidos en la normativa vigente, el proceso de verificación, más aún cuando de las pruebas cursantes en su poder en original y fotocopia legalizada fueron entregadas y ahora se pretendería sin escuchar a la otra parte anular obrados y causarles graves perjuicios y volver a iniciar otro procedimiento ya habiéndose llevado a cabo el mismo y sin darles lugar a la defensa. Toda vez que durante la verificación llevada a cabo, se han entregado los documentos necesarios la misma que fue cotejada con el original conforme consta en el Acta de Recepción firmada por la funcionaria actuante y nota de entrega, haciendo notar que se realizó ésta presentación dentro de término establecido por ley, asimismo notificada con la Vista de Cargo, se presentaron los descargos necesarios y pasado el término de 60 días no emitieron el acto tributario definitivo y contradictoriamente, como si fuese su error, después de casi dos años, les notifican el 5 de marzo de 2015 con cuatro autos motivados de anulación de los procesos de verificación.
Conforme la revisión de antecedentes, un acto sólo será anulable cuando carezca de requisitos formales para alcanzar su fin o causen indefensión a los administrados, hecho que ocurre en el presente caso, empero, conforme al principio de preclusión se tiene que el proceso es un conjunto de actos recíprocamente coordinados de acuerdo a las reglas preestablecidas donde se: “impone a las partes la carga de aprovechar libremente las oportunidades procesales en el plazo que tienen, señalando su producción, por lo que, dichos actos procesales deberán ser cumplidos en cada etapa procesal correspondiente, sin que pueda volverse atrás lo que se debió cumplir a su tiempo. (Manual e Derecho Procesal Civil Gonzalo Castellanos Trigo Tomo I). Aspecto por el cual debió proseguirse con el procedimiento ya que presentaron los descargos originales, los que fueron cotejados y devueltos. A continuación, transcriben los arts. 35 y 36 de la Ley N° 2341, concluyendo que las causales inmersas en tales artículos, cumple con la pretensión del ente fiscal, lo que se constituye en un agravio no sólo a la empresa sino a la propia normativa, por cuanto el auto no señala con claridad cual la violación a la norma, cual la infracción o la falta de los requisitos, no existe indefensión de su parte, ni de la administración tributaria o vicios de procedimiento, referida a la notificación de las ordenes de verificación y presentación de documentación, en su defecto si debió anularse este procedimiento con los actuados posteriores pero no retrotraerse hasta el inicio del proceso de verificación. Lo que se pretendió con la anulación de este proceso, es encubrir el tiempo abundante transcurrido y evitar la defensa que en derecho les corresponde, eludir principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, non bis in ídem.
Por otra parte, la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0590/2015, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el Auto de Admisión de 16 de abril de 2015 inclusive y rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por Petrosur S.R.L., que impugna el Auto Motivado N° 25-000265-15 de 24 de febrero de 2015, emitido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, por ser un acto no impugnable conforme los fundamentos técnicos-jurídicos que anteceden de conformidad con el art. 212-c) de la Ley 3092. Señala que el art. 4 de la Ley 3092, aclara que además de los dispuesto por el art. 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria hoy Autoridad de Impugnación Tributaria será admisible contra: 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
Conforme a lo anterior indica que, el auto motivado impugnado es definitivo y en consecuencia se aplicó mal la norma, pues solamente se limita a señalar que es un acto impugnable pero no explica por qué no se constituye en un acto definitivo, negando el derecho a la defensa. A continuación, transcribe el art. 27 de la Ley N° 2341, referido al acto administrativo, resumiendo que el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos no definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos, no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE y solamente de manera preventiva. (SSCC N° 0249/2012 de 29 de mayo).
Prosigue e indica cuales los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo. Luego diferencia los actos administrativos definitivos indicando que son susceptibles de impugnación ya sea mediante recursos administrativos o por vía jurisdiccional posterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, éstos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo; mientras, los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativo, deben cumplirse.
En esa lógica el Auto motivado impugnado 25-00265-15, es un acto constitutivo porque modifica o extingue una relación jurídica ya que anula obrados incluso hasta antes de la notificación de las órdenes de verificación que conforme al art. 104 de la Ley N° 2492, dispone textualmente:” Sólo en los casos que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con la Orden de Fiscalización, emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciendo su alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación de él o de los funcionarios actuantes, conforme lo dispuesto en normas reglamentarias”. En el caso se ha emitido Ordenes de Verificación que determinan el inicio del procedimiento de fiscalización, en consecuencia, la nulidad e incluso la reimpresión de las mismas y notificación correspondiente implica continuar con el procedimiento y pone fin a una actuación administrativa, causando indefensión, más aún cuando la empresa ha presentado dentro de término hábil lo requerido conforme al acta de recepción de documentación. Por otra parte, el art. 57 de la Ley N° 2341, establece que los recursos administrativos no procederán contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Igual pronunciamiento es aplicable en materia tributaria conforme al art. 195 de la Ley N° 2492. En conclusión, es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N° 2341, que dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso y cuando éstos son agotados, la resolución administrativa adquiere firmeza o causa estado y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de “autotutela”, disciplinado por el art. 4-b) de la Ley N° 2341. Por ende, la anulación de obrados e incluso el rechazo del recurso de alzada, vulnera sus derechos constitucionalmente protegidos conforme al art. 115 de la CPE. Así como el debido proceso, el de igualdad de las partes, el Non bis in indem, proporcionalidad, seguridad jurídica y de cosa juzgada.
Peticiona en ese sentido se declare PROBADA su demanda, en consecuencia, revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1858/2015 que confirma la resolución de alzada y en consecuencia se admita éste recurso al constituirse en un acto impugnable el Auto Motivado N° 25-000265-15.
2.- Contestación a la demanda y petición.
La AGIT, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 127 a 136, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con el siguiente argumento:
El demandante expresa argumentos generales, reiterativos y subjetivos, que pretenden la verificación y análisis de argumentos ya resueltos por la AIT, demostrando con ello el incumplimiento de los requisitos indispensables para su interposición establecidos en el art. 327 num. 5), 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil; pese a que tiene la carga procesal de demostrar la violación expresa, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que se hubiese incurrido, se limita a exponer antecedentes y normas, sin señalar los motivos técnico jurídicos que respalden su demanda, resultando insuficiente, imprecisa y carente de relevancia jurídica por no fundamentar los agravios sufridos.
Después de una exposición suscinta de los antecedentes administrativos, aclara que todos los actos que emanan de la AT en un proceso son actos administrativos, empero se consideran definitivos sólo aquellos que dan fin al proceso o solicitud, siendo los previos y/o de mero trámite los que forman parte de los pasos procedimentales para llegar a la decisión final o cuando tienden a redireccionar y/o subsanar algún defecto advertido en el mismo, aspecto que es mal interpretado por el demandante, pues un proceso de determinación se encuentra conformado por un conjunto de actuados siendo los principales la Orden de Verificación, Vista de Cargo y Resolución Determinativa, pero emergen otros en el transcurso de su trámite con características particulares en cada caso que coadyuvan a la prosecución del proceso, pero que no concluyen el proceso, de donde se tiene que el Auto Motivado Nº 25-000265-15 de 24 de febrero, se constituye en un acto administrativo que surge de las características y/o hechos sucedidos en el caso en particular, en el que se suscitó duda en la presentación de documentación original, dando lugar a que el ente fiscal, con el objeto de susbsanar dicho vicio, decida anular el proceso de determinación, sin que ésta anulación de lugar a la conclusión del mismo como mal entiende el sujeto pasivo, cuando considera que el anular obrados hasta la orden de verificación daría lugar a un nuevo proceso, más aun cuando se ordena su reimpresión a efecto de que no se emita una nueva orden de verificación con diferente alcance, en resguardo a la seguridad jurídica y derecho a la defensa que tiene el sujeto pasivo.
De ello se concluye que, no corresponden los argumentos de la demanda, pues con la nulidad se precauteló el derecho a la defensa del ahora demandante, comunicándole además una decisión del ente fiscal que repercute en el proceso de determinación pero que no concluye el mismo, por lo que no puede considerarse un acto administrativo con carácter definitivo o equivalente, que sea recurrible, no encontrándose alcanzado por lo dispuesto en el art. 4 num. 4) de la Ley Nº 3092.
Aclara que no corresponde invocar la Ley Nº 2341, toda vez que los actos impugnables se encuentran claramente definidos en el CTB, no existiendo vacío legal que amerite su aplicación supletoria, evidenciándose que el Auto Motivado 25-000265-15 no da fin al proceso de determinación sino que es un acto administrativo que subsana un defecto de forma en cuanto a la recepción de documentos, tampoco determina la imposibilidad de proseguir el proceso de determinación ni causa indefensión al Sujeto Pasivo, puesto que la anulación fue incluso solicitada por el propio sujeto pasivo en su memorial de descargo a la Vista de Cargo y en consideración a que la presentación en originales de la documentación requerida determina uno de los reparos, otorga la posibilidad de presentar de forma cierta e indudable las facturas observadas y la documentación de respaldo en originales en resguardo a su derecho.
Puntualiza que, el art. 195 – II. de la Ley Nº 2492 CTB, dispone que el recurso de alzada no es admisible contra “otras actuaciones administrativas previas”, afirma que el Auto Motivado impugnado no se adecúa a los actos administrativos que puede ser impugnados de acuerdo a los artículos 143 de la Ley Nº 2492 y 4 de la Ley Nº 3092, por no ser un acto definitivo que finalice el proceso de determinación, sino un acto o medida interna que subsana un defecto de forma, pues con lo dispuesto proseguirá el proceso determinación con la posibilidad de que el sujeto pasivo pueda presentar las pruebas que crea convenientes, en resguardo del debido proceso y seguridad jurídica; resolver lo contrario generaría lineamiento contrarios al principio de legalidad, seguridad jurídica y afectación al debido proceso, abriendo la posibilidad de impugnar todos los actos administrativos intermedios generando dilaciones contrarias a derecho.
En cuanto al argumento del demandante, referido a la vulneración del principio constitucional Non bis in ídem, refiere que al tratarse de un argumento nuevo que no fue reclamado ante la AIT, no corresponde su consideración, por cuanto no puede pretenderse subsanar errores o negligencias con la presente demanda, por ser contraria a lo previsto en los artículos 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 CTB, y los artículos 198 inc. e) y 211 num. I de la Ley 3092, debiendo observarse el principio de congruencia, convalidación, preclusión e igualdad de partes.
Solicita se tenga presente lo señalado en la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia contenida en los Autos Constitucionales Nº 099/2012 RCA de 6 de julio, 0056/2010-RCA, 0117/2010 RCA y 212/2012 RCA, además de la Sentencias Constitucionales Nº 0733/2014-AAC y 0365/2005-R.
Por último, invoca como referentes doctrinales a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1028/2012, y como jurisprudencia a la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre y las Sentencias Constitucionales Nº 1444/2013 de 19 de agosto y 824/2012 de 20 de agosto.
Concluye peticionado, se declare IMPROBADA la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1859/2015 de 3 de noviembre, emitida por la AGIT.
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