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TSJReiteradora

SE/0045/2019

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente manifiesta que la Resolución AGIT-RJ 0895/2017, en la parte resolutiva refiere: “…firme y subsistente, su facultad de ejecución del Tributo Omitido, más intereses por el IPBI de la gestión 2004…”, este fundamento tiene como única base el art. 60.II de la Ley 2492, entendiendo que...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 045/2019

EXPEDIENTE : 281/2017

DEMANDANTE : María Alcira Seifert de Azcárraga

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0895/2017

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de abril de 2019

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 24 a 34, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0895/2017 de 18 de julio (fs. 7 a 22), el memorial de contestación de fs. 83 a 90 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Luis Fernando Salinas Gamarra y Olga Silvia Ávila Seifert, en representación legal de María Alcira Seifert de Azcárraga, se apersonaron por memorial de fs. 24 a 34, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 2 y 4 de la Ley 620 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interponen demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0895/2017 de 18 de julio.

Señalan que el 2 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria Municipal, notificó a la demandante mediante cédula con la Orden de Fiscalización Nº 60, proceso Nº P-60/2009, comunicando el inicio de proceso de fiscalización a la contribuyente por el no pago de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de la gestión 2004, relativo al inmueble con registro Nº 122181, situado en calle Aspiazu Nº 624, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz.

Refieren que el 30 de diciembre de 2009, la contribuyente presentó descargos a la Administración Tributaria Municipal, conforme la Orden de Fiscalización Nº 60, entre ellos el certificado de depósito efectuado en consignación ante el entonces Poder Judicial por el monto de Bs. 125.002, testimonio de propiedad inscrita con partida computarizada Nº 01269119 en el Registro de Derechos Reales, formulario catastral y copia de cédula de identidad.

El 31 de marzo de 2010, la Administración Tributaria Municipal, emitió informe DEF/UER/AF/FA Nº 454/2010, concluyendo que la contribuyente no pagó los adeudos tributarios, ni presentó los documentos solicitados en la Orden de Fiscalización del Registro Tributario Nº 122181 conforme el art. 104.IV de la Ley 2492.

La Administración Tributaria Municipal, mediante cédula notificó a la demandante con la Vista de Cargo Nº 412 de 27 de abril de 2010, estableciendo un tributo omitido de Bs. 154.408,69 UFV por el IPBI de la gestión 2004, calificando preliminarmente la conducta como omisión de pago de acuerdo al art. 165 de la Ley 2492, otorgando el plazo de 30 días para formular descargos.

El 2 de junio de 2010, la Administración Tributaria Municipal notificó personalmente a María Alcira Seifert de Azcárraga, con la Resolución Determinativa Nº 194 que determinó la deuda tributaria de Bs. 365.156 por IPBI de la gestión 2004, por concepto de tributo omitido interés y multa por incumplimiento de deberes formales, mas sanción por omisión de pago equivalente al 100% sobre el tributo omitido, conforme el art. 165 de la Ley 2492.

Ante tal resolución la contribuyente interpuso recurso de alzada emitiéndose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0357/2010 de 13 de septiembre, que confirmó la Resolución Determinativa Nº 194, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 147.817 UFV.

Una vez interpuesto el recurso jerárquico fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0536/2010 de 26 de noviembre, en la parte referida al depósito efectuado ante el Poder Judicial por lo que modificó la deuda tributaria de Bs. 592.855 a Bs. 105.255 que incluye tributo omitido interés y sanción por omisión de pago debiendo la citada administración proceder al retiro del depósito judicial a su favor, actuación notificada el 8 de diciembre de 2010.

El 26 de noviembre de 2015, la demandante mediante memorial presentado ante la Administración Tributaria Municipal señaló que ante el requerimiento GSMLP/UPCF/ATM/SEAT N° 727/2015 adjuntó el extracto del expediente de depósito judicial N° 600024493 correspondiente al proceso seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Por Proveído 83/2016 de 15 de marzo, el ente fiscal señaló que una vez gestionado el retiro del depósito judicial es inviable al haberse presentado la demanda de oferta de pago por parte de la contribuyente al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial emitiendo la Resolución N° 197/2007 de 8 de agosto, que declaró por no presentada la demanda, siendo imposible efectivizar la Resolución AGIT-RJ 0536/2010, determinando no haber lugar a la solicitud de efectivización de pago por parte de la citada administración correspondiente al depósito judicial, activando las medidas coactivas correspondientes a fin de efectivizar el pago de la deuda tributaria conforme la Resolución Determinativa N° 194.

La Administración Tributaria Municipal notificó personalmente a María Alcira Seifert de Azcárraga con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) IPBI-GAMLP-ATM-UPCF-SEAT N° 164/2016 de 19 de julio, señalando que en mérito a la Resolución Determinativa Nº 194 se constituyó en Título de Ejecución Tributaria (TET) según la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0357/2010 y conminó a la contribuyente a que en el plazo de 3 días perentorios pague la suma de Bs. 1.167.706 por concepto de IPBI gestión 2004, más mantenimiento de valor, intereses y multas bajo conminatoria de aplicarse las medidas coactivas que dispone la ley.

La demandante, por memorial presentado el 14 de septiembre de 2010, ante la Administración Tributaria Municipal, aclaró que la Resolución Determinativa Nº 194 no constituye el título de ejecución tributaria sino la Resolución AGIT-RJ 0536/2010 en aplicación de los arts. 108, 199 y 214 de la Ley 2492, ante la no interposición de demanda contenciosa administrativa en la vía judicial; por lo que, la citada resolución jerárquica quedó firme y se constituyó en título de ejecución tributaria y que una vez notificada el 8 de diciembre de 2010 hasta el PIET el 19 de julio de 2016, transcurrieron 5 años, 7 meses y 11 días sin que la indicada Administración haya realizado su facultad de cobranza, en ese sentido solicitó la prescripción de las facultades de ejecución del adeudo tributario y la sanción, correspondiente al IPBI de la gestión 2004.

La Administración Tributaria Municipal, emitió el Informe GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/Nº 1562/2016 de 13 de octubre, que indica al existir la solicitud expresa de prescripción de la gestión 2004, efectuado el análisis correspondiente conforme lo previsto por el art. 59 y siguientes de la Ley 2492 modificado por la Ley 812 de 30 de julio de 2016, corresponde emitir la resolución que considera dicha solicitud.

El 29 de diciembre de 2016, se notificó a la contribuyente con la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/Nº 604/2016 de 13 de octubre, que rechazó la solicitud de prescripción de la obligación tributaria del IPBI gestión 2004, toda vez que el cómputo de la prescripción fue interrumpido con las notificaciones de la Resolución Determinativa Nº 194, Resolución AGIT-RJ-0536/2010; firmas de proformas Nos. 102489, 985398 y 1038261 de 24 de enero de 2012, 24 de enero de 2013, 28 de febrero de 2013, PIET, IPBI-GAMLP-ATM-UPCF-SEAT Nº 164/2016 notificado el 16 de agosto de 2016, en aplicación del art. 61 incs. a) y b) de la Ley 2492.

Ante tal resolución la contribuyente, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución ARIT-LPZ/RA 0376/2017 de 17 de abril, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/Nº 604/2016, consiguientemente, una vez interpuesto el recurso jerárquico por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y María Alcira Seifert de Azcárraga, mediante Resolución AGIT RJ-0895/2017 de 18 de julio, se determinó confirmar la resolución de alzada, dejando sin efecto en parte la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/Nº 604/2016 de 13 de octubre, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria Municipal para el cobro coactivo de la sanción por omisión de pago, manteniéndose firme y subsistente su facultad de ejecución del tributo omitido, más interés por el IPBI de la gestión 2004, establecidos en la Resolución AGIT-TJ 0536/2010.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

I.2.1.- Manifiesta que la Resolución AGIT-RJ 0895/2017, en la parte resolutiva refiere: “…firme y subsistente, su facultad de ejecución del Tributo Omitido, más intereses por el IPBI de la gestión 2004…”, este fundamento tiene como única base el art. 60.II de la Ley 2492, entendiendo que al haber sido notificada la contribuyente el 16 de agosto de 2016, con el PIET 164/2016 de 19 de julio, el término de prescripción se computaría desde el 17 de agosto de 2016, argumento legal considerado en toda la resolución jerárquica referida a la prescripción del tributo omitido, criterio que constituye “…un error en su entendido y aplicación, toda vez que el cómputo de la prescripción de los cuatro años establecidos en el art. 59 inc. 4)…”, se inicia para la Administración Tributaria Municipal el 8 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue notificado con la Resolución AGIT-RJ 0536/2010 de 26 de noviembre, ello y conforme lo determinan los arts. 108 inc. 4 y 60.II del Código Tributario, que establece: “II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”.

I.2.2.- Señala que el inicio del cómputo de la prescripción, el 17 de agosto de 2016, constituye un acto arbitrario y una aplicación indebida de la ley, vulnerando el derecho del contribuyente de beneficiarse de la prescripción, establecido en el art. 59 inc. 4) del Código Tributario sin modificaciones aún en el año 2010, pues la Resolución AGIT-RJ 0536/2010 de 26 de octubre, constituye el Título de Ejecución Tributaria (TET) misma que fue notificada al Municipio de La Paz, el 8 de diciembre de 2010, iniciándose el cómputo de la prescripción para el tributo omitido en aplicación de los arts. 59.II, 60.II y 108 inc. 4) del Código Tributario, pero esta fundamentación solo ha sido utilizada como parte de antecedentes y “parece no querer entenderse que desde la notificación con el TET (…) 19.07.16 que resulta el primer y único acto de cobranza que realiza el GAMLPZ en contra del contribuyente, han trascurrido 5 años, 7 meses y 11 días”.

Indica que la Administración Tributaria Municipal en dicho término no ha ejercido la potestad y facultad de cobranza conforme lo determinan los arts. 59 y 60 del Código Tributario vigente el 2009, y aplicable a todo el procedimiento determinativo del IPBI 2004, correspondiendo que se extinga la potestad de acción del municipio para ejercer la facultad de ejecución tributaria siendo inviable por tanto la acción de cobranza del adeudo tributario (tributo omitido).

I.2.3.- Ante la incorrecta prescripción dispuesta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en aplicación del art. 60.II del Código Tributario, existe una verdadera transgresión a la seguridad jurídica y un efecto jurídico peligroso para el interés colectivo, y dejar abierta la posibilidad de que las administraciones tributarias, ejerzan sus atribuciones por tiempo indefinido, al referir que la notificación al contribuyente con el PIET constituye el acto administrativo que complementa el TET a efecto de su ejecución, en estricto apego del art. 59 del referido código, por lo que no puede ser considerado después de haber transcurrido el plazo establecido en la prescripción.

Finalmente, refiere la incorrecta aplicación de la ley, los arts. 59 y 60 del Código Tributario y por ende se activen el derecho del sujeto pasivo a que se declare la prescripción de la facultad del Municipio de La Paz, para ejercer sus facultades de ejecución tributaria respecto del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) en el caso presente.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando parcialmente la Resolución AGIT-RJ 0895/2017 de 18 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, determinando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, concerniente al tributo omitido más intereses por el IPBI de la gestión 2004.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 37, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por María Alcira Seifer de Azcárraga, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación, la AGIT respondió mediante memorial cursante de fs. 83 a 90 y vta.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 0895/2017, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Manifiesta que el problema jurídico versa sobre la solicitud de prescripción de deuda tributaria y sanción por omisión de pago que se encuentra en etapa de ejecución, por el IPBI de la gestión 2004, siendo que la resolución impugnada estableció que el hecho generador ocurrió en vigencia de la Ley 2492 corresponde aplicar el art. 59.I y II de la citada Ley, lo que desvirtúa plenamente lo demandado.

Precisó que la Resolución AGIT-RJ 0536/2010 establece la facultad de ejecución tanto de la deuda tributaria como de la sanción por omisión de pago, y que la sanción forma parte de la deuda tributaria; que la Ley 2492 en su Título IV regula de manera especial los ilícitos tributarios, disponiendo en el art. 154, las condiciones sobre la prescripción, interrupción y suspensión, hecho que permite señalar que dicha ley considera tratamientos diferentes en cuanto a la prescripción de la sanción y la obligación tributaria.

Continúa y señala que en el caso de ejecución tributaria el art. 154.IV de la Ley 2492 concordante con el art. 59.III de la misma ley, establece un tratamiento diferente para la prescripción de las sanciones, pues señala que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 2 años, sin especificar si se trata de sanciones independientes o unificadas a la determinación tributaria, cómputo que se inicia desde el momento que adquiere la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria; respecto a la obligación tributaria el art. 59.I de la referida ley dispone el plazo de 4 años para ejercer la facultad de ejecución tributaria, computables desde la notificación con los TET.

Argumenta que, la facultad de ejecución de la obligación tributaria del IPBI de la gestión 2004, al concretarse que la contribuyente, fue notificada el 16 de agosto de 2016 con el PIET 164/2016 de 19 de julio, el término de la prescripción se computa desde el 17 de agosto de 2016, finalizando el 17 de agosto de 2020, concluyendo que la referida obligación tributaria no está prescrita, en aplicación del art. 60.II de la Ley 2492.

Por último señala que la resolución jerárquica impugnada, sí efectuó una correcta aplicación de la norma que regula el tratamiento de la prescripción e interrupción y/o suspensión de la misma, observando el principio de legalidad, conforme lo establecen los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, sin las modificaciones dispuestas por las Leyes Nº 291 y 317.

II.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por los representantes legales de María Alcira Seifert de Azcárraga, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0895/2017 de 18 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 99 a 95 y dúplica (fs. 99 a 102), siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 103 se dispone Autos para Sentencia.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
María Alcira Seifert de Azcárraga
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 59.III; 60.III y 154.IV de la Ley 2492.

Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2019SE/0045/2019Fuente oficial