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TSJReiteradora

SE/0045/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria

La entidad recurrente alega que conforme a la “Disposición Transitoria” (lo correcto es Disposición Adicional) Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, se modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2492), estableciendo que el termino para ejecutar las sancione...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 45

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente:

111/2017-CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1590/2016 de 5 de diciembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, interpuesta por Willan Elvio Castillo Morales Gerente Regional Santa Cruz a.i., de la Aduana Nacional, a través de sus apoderados Flavio Antonio Román Balderrama, María Rosario Menacho Chávez y Maneyva Luizaga Velasco, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1590/2016 de 5 de diciembre de fs. 5 a 16; el Auto de admisión de 9 de marzo de 2017 de fs. 26; el memorial de fs. 33 a 43, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia, a fs. 158; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Agencia Despachante de Aduana (ADA) Tropical SRL, presentó la Declaración de Mercancías de Importación N° 2072202-7, (fs. 13 del anexo 1 de los antecedentes), en el formulario N° 133, el 8 de diciembre de 2000, bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento Activo RITEX.

La ADA Tropical SRL y el consignatario (BOL-PET SRL), el 1 de junio de 2001 presentaron a la Aduana Nacional (AN), el formulario 506 Nº 003475-0 de Declaración Jurada de Liquidación y Pago (fs. 9 del anexo 1 de antecedentes), con importe de Bs.189.532.-; posteriormente, la Administración Aduanera notificó el 3 de agosto de 2004, a la ADA Tropical SRL, con la Resolución Administrativa PSUZZ Nº 36/04 de 2 de agosto de 2004 (fs. 26 a 25 Anexo 1 de los antecedentes), que autorizó la ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago, del formulario 506 N° 003475-0.

Por proveído de 30 de noviembre de 2004 (fs. 37 Anexo 1 de los antecedentes), se dispuso la Ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago formulario 506 N° 003475-0, que comprende los tributos adeudados, multas e intereses actualizados, disponiendo la ejecución de medidas coactivas; por ello, la Administración Aduanara, mediante Nota ULEZR-978/04 de 20 de diciembre de 2004 (fs. 43 Anexo 1 de los antecedentes), solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras disponga que las entidades del Sistema de Intermediación Financiera retengan el depósito de dinero a nombre de la ADA Tropical SRL, por la suma de Bs.307.466,44.-

Por Resolución Administrativa GR-SCZ-03-N° 031/2007 de 4 de junio (fs. 45 a 44 anexo 1 de los antecedentes), la Administración Aduanera amplió la ejecución del cobro coactivo contra los bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos que estén registrados a nombre del representante legal de BOL-PET SRL, para efectivizar el cobro de la obligación pendiente.

La Administración Aduanera, por nota AN-ULEZR-CA-217/2010, presentada el 22 de diciembre de 2010 (fs. 38 Anexo 1 de los antecedentes), solicitó a la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI) la retención de cuentas bancarias de los obligados a favor de la AN.

Conforme al último párrafo del Considerando I de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 31/2016 de 9 de mayo (fs. 109 a 93 Anexo 1); la ADA Tropical SRL, el 11 de septiembre de 2015, presentó oposición a la ejecución de la deuda tributaria por prescripción, siendo atendido por dicha resolución que declaró IMPROCEDENTE la prescripción solicitada.

Contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 31/2016 de 9 de mayo, el representante legal de la ADA Tropical SRL, Alfonso Darío Terceros Huampo, interpuso recurso de alzada (fs. 15 a 19 Anexo 2), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0467/2016 de 16 de septiembre (fs. 69 a 83 Anexo 2), que REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 31/2016 de 9 de mayo, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN; declarando prescritas las facultades de la AN para ejercer el cobro coactivo, iniciada mediante el Proveído de 30 de noviembre de 2004, emergente de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago de formulario 506 Nº 003475-0.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, interpuso recurso jerárquico (fs. 103 a 107 Anexo 2), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1590/2016 de 5 de diciembre, que CONFIRMÓ la resolución recurrida; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Administrativa Nº AN-GRZGR-SET-RA Nº 31/2016 de 9 de mayo; declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la AN respecto a la Declaración de Mercancías de Importación N° 2072202-7 bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo RITEX, garantizada mediante la Declaración Jurada de Liquidación y Pago, en formulario 506 N° 003475-0.

Contra ésta determinación y ante su desconformidad la Administración Aduanera interpuso el proceso contencioso administrativo que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional alegó que conforme a la “Disposición Transitoria” (lo correcto es Disposición Adicional) Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, se modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2492), estableciendo que el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, habría otorgado el marco de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose vigentes las modificaciones realizadas a la prescripción establecidas en el CTB-2492; sin embargo, la AGIT estableció la aplicación de la Ley Nº 1340 Código Tributario (CT-1340), sin considerar que la solicitud de prescripción fue realizada en la gestión 2016, en vigencia del CTB-2492, con las modificaciones de las Leyes N° 291 y N° 317; entendiéndose que, la prescripción debe ser aplicada sólo a solicitud de parte; afectando la seguridad jurídica al aplicar normativa que no se encuentra vigente.

Señaló que la AGIT aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), para revocar la resolución administrativa que resolvió la prescripción invocada; sin embargo, no se aplicó el art. 1503 del mismo Código, sobre la interrupción de la prescripción, que debió ser considerada por la participación activa dentro del proceso seguido por el Banco Unión contra la empresa BOL-PET SRL, solicitando acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente.

Argumentó que no es aplicable un artículo derogado y una norma supletoria; toda vez que, no existe vacío legal, encontrándose en ejecución del adeudo tributario generada como consecuencia de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago formulario 506 N° 3475-0, autorizada su ejecución, por Resolución Administrativa PSUZZ 36/04; y no se puede aplicar la norma ultra activa, que no se encuentra en vigencia; considerando que la normativa de prescripción fue reformada antes de la solicitud.

Debe aplicarse el art. 59 del CTB-2492, conforme establece el art. 324 de la CPE, porque se vulneraria el principio de jerarquía normativa, establecido en el art. 410-II de la CPE; el criterio de la AGIT, respecto a que la notificación con la Resolución Administrativa no sería causal de interrupción de la prescripción, conforme al art. 1503 del CC, es erróneo.

Alegó que, la AGIT no corroboró los antecedentes, existiendo carencia de motivación y violación del debido proceso; hizo referencia a las SSCC N° 0043/2005-R de 14 de enero y N° 1060/2006-R, que señalan que el recurso Jerárquico debe contener fundamentación, que justifique la aplicación ultra activa; también citó, las SSCC N° 752/2002-R; N° 1369/2001-R y N° 119/2003-R, sobre el debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas; transcribiendo los arts. 115-II y 117-II de la CPE; 59, 60, 61 y 108 del CTB-2492; y 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del CC, como normativa que sustenta su posición.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda; y que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1590/2016 de 5 de diciembre; en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 31/2016 de 9 de mayo; por ende, se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

Admisión.

Mediante decreto de 9 de marzo de 2017 de fs. 26, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

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TEMPUS COMICI DELICTI/ En materla Tributaria, la norma aplicable a la tipificación de la conducta , la antjuricidad, culpabilidad y sanción, sera vigente a momento de realizada la accion u omisión ilicita, siendo sancionado por la norma vigente al momento de la comision del ilicito tributario.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia 428/2015 de 7 de octubre - Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera Art. 4-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Art. 74 del CTB-2492.

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0045/2020Fuente oficial