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TSJReiteradora

SE/0045/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

La parte recurrente indicó que respecto a la falta de fundamentación del rechazo del método de valor transaccional de los métodos secundarios y aplicación del método del último recurso, el art. 53-3 de la Resolución Nº 1684, establece que el primer método de valoración está basado en el cumplimiento...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 45

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 046/2020-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1358/2019 de 2 de diciembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional Contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 25, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz representada por Roberto Carlos Cuellar Alderete Gerente de la referida administración aduanera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2019 de 2 de diciembre; el Auto de admisión de fs. 28; la contestación a la demanda de fs. 63 a 76; el Decreto de fs. 108 que corrió traslado de la réplica, ejercido por memorial de fs. 110 a 114; el Decreto de fs. 115 que corrió traslado de duplica, ejercido por memorial de fs. 119 a 123; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 124; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 29 de marzo de 2018, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Grigota, por su comitente Enríquez Jiménez Zabala, presentó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-16387 (fs. 16 a 13, de los antecedentes administrativos, con foliación invertida), para la importación de un cartuchos de toner de diferentes marcas.

Por orden de control diferido Nº 2018CDGRS0000816-1 de 30 de junio de 2018 (fs. 29 de los antecedentes administrativos), notificado a Enrique Jiménez Zabala el 10 de julio de 2018 (fs. 37 de los antecedentes administrativos), se dio inicio al control de cumplimiento de la normativa legal vigente.

Desarrollado el procedimiento y conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano-CTB-2013) la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN emitió la Vista de Cargo (VC) AN-UFIZR-VC-790/2018 de 25 de julio (fs. 99 a 84 de los antecedentes administrativos), que fue notificado a Enrique Jiménez Zabala el 10 de agosto de 2018 (fs. 101 de los antecedentes administrativos), acto administrativo en el que preliminarmente estableció la deuda tributaria de 3.523,73UFV´s.

Finalizado el plazo para la presentación de descargos y concluido el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN- GRZGR-ULEZR-RESDET-370-2019 de 08 de mayo de 2019 (fs. 161 a 143 de los antecedentes administrativos), notificado a Enrique Jiménez Zabala el 05 de mayo de 2019 (fs. 162 de los antecedentes administrativos), resolución administrativa que determinó la deuda tributaria de 3.523,73UFV´s, que incluye tributo omitido, intereses y multa del 100% de la sanción por omisión de pago.

El comitente Enrique Jiménez Zabala, en uso del derecho a la impugnación administrativa, interpuso recurso de Alzada (fs. 36 a 44 de los antecedentes de impugnación administrativa) que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0337/2019 de 17 de septiembre (fs. 75 a 95 de antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados administrativos hasta la VC AN-UFIZR-VC-790/2018 de 25 de julio, para que se emita nuevo actuado con la debida fundamentación; resolución que, la AN impugnó por recurso Jerárquico (fs. 121 a 128 de antecedentes de impugnación administrativa), habiendo sido CONFIRMADO por la AGIT mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1358/2019 de 2 de diciembre (fs. 149 a 161 de los antecedentes de impugnación administrativa).

El 04 de marzo de 2020, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 16 a 25), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que concluidas las instancias procesales y no existiendo nada pendiente por tramitar, se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

1.- Alegó que, los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, están debidamente respaldados en los antecedentes administrativos y aplicados conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684, señalando que en caso de dura razonable la AN debe dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, dando inicio la investigación pertinente del valor y otorgando al importador la oportunidad que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 16 al 18 de la Decisión 571; empero, la AGIT no habría considerado que el sindicado no asumió defensa, porque pese las notificaciones realizadas con las que se le concedió el plazo de 30 días para formular descargos, solo presenta la misma documentación de soporte de la DUI sujeta a fiscalización, por lo que no se contaría con documentos que desvirtúen las dudas sobre el valor declarado en aduana y los ajustes del art. 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, por lo que escudarse en el art. 4-k) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no amplifica el estudio del expediente dentro los alcances del art. 4-c), d), e), g), y p) de la Ley Nº 2341 (LPA), siendo que el sujeto pasivo al estar en conocimiento del acto administrativo debió dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 70 del CTB-2003 y 16 de la Decisión Nº 571; siendo que, por su rubro seria formalizar los arts. 54-m) y 59 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

2.- Reiteró que, se aplicó el art. 51 de la Resolución Nº 1684, notificando de forma personal al operador con el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL743/2018, porque en el numeral 3 de la página 4, establece el análisis de los precios referenciales declarados y los encontrados con la utilización de la opinión consultiva 12.1 y 12.3 de la CAN; empero, el operador no presentó ningún pronunciamiento que desvirtué las observaciones establecidas en el citado documento; por lo que, cumpliendo el art. 26 de la Resolución Administrativa RA-PE-01-029-16 de 30 de diciembre de 2016, el operador se limitó a presentar los documentos adjuntos a la DUI 2018/711/C-16387, por lo que el técnico aduanero se encontraría con documentación que ya fue evaluada en la Orden del Control Diferido 2018CDGRSC816, omitiendo el operador lo establecido en el art. 54-m) de la Resolución Nº 1684, entendiendo que el operador, al contar con NIT tiene la obligación de llevar contabilidad bajo la veracidad de sus transacciones, libros diarios, libros mayores, hoja de costos de importación, balances, encontrando el incumplimiento del art. 70-4 y 6 del CTB-2003, que generaría la vulneración de las normas por parte del sujeto pasivo.

3.- Indicó que, respecto a la falta de fundamentación del rechazo del método de valor transaccional de los métodos secundarios y aplicación del método del último recurso, el art. 53-3 de la Resolución Nº 1684, establece que el primer método de valoración está basado en el cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 5 de la Resolución Nº 1684 y por los demás artículos del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), regidos por el art. 13 del CTB-2003; por lo que, la ejecución de la orden de control diferido está contemplada en la Resolución Administrativa RA-PE-01-029-16, que aprobó el procedimiento Sancionatorios y de Determinación.

En relación a la observación de la falta de documentación que acredite el precio realmente pagado o por pagar; indicó que, la factura comercial Nº 28 de 14 de marzo de 2018, que establecería un crédito de 30 días de pago; es decir, hasta el 14 de marzo de 2018, siendo que a la fecha de notificación del acta de diligencia de 20 de julio de 2018 y la notificación de la Vista de Cargo, transcurrieron 157 días, teniendo conocimiento de la revisión y observación a la DUI Nº 2018/71 I/C-16387 de 29 de marzo de 2018, incumpliendo el art. 16 de la Decisión 571, estableciendo los planteamientos infundados de la AGIT, la que velo solo por los derechos del sujeto pasivo, sin contemplar la obligación establecida en el art. 70 del CTB-2003.

4.- Respecto de la Sentencia Constitucional Nº 0871/2010 del 10 de agosto, señaló que versa sobre un proceso disciplinario de un funcionario policial, por lo que sería ajena a una relación tributaria y debe considerarse que en materia Tributaria para la obligación de pago se aplica el art. 13 del CTB-2003.

5.- Citó los arts. 68 y 70 del CTB-2003 y señaló que se incumplieron los numerales 1, 4, 6, 7 y 11 del art. 70 citado, porque se habría hecho conocer de manera formal al operador sobre las observaciones realizadas a la DUI 2018/71I/C-16387 y los documentos de soporte, mediante acta de diligencia AN-UFIZR-DIL-743-2018 de 8 de mayo de 2019, vulnerando el operador también el art. 71 del CTB-2003.

Por último, afirmo que las pretensiones de la AN estarían sustentadas por los arts. 115, 117 de la CPE, 48 del DS Nº 27310; 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178, del CTB-2003; 1 y 143 de la LGA; 6 del RLGA y la Resolución de Directorio Nº 01-004-09 de 12 de marzo.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1358/2019, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-Nº 370/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

Admisión.

Mediante Auto de 9 de marzo de 2020 de fs. 28, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Claudia Irene Asturizaga Ríos y Ronald Vargas Choque en representación de Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo de la AGIT, mediante memorial de fs. 63 a 76, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1. Refirieron que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo; es así que, la carencia de los requisitos en la demanda y la carencia de peticiones claras conlleva declararla improbada.

Afirmó que, la cuestiones planteadas en la demanda son inatendibles, por lo que, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio, no puede ser suplida la carga argumentativa por las autoridades que conocen el caso.

Afirmó que, los argumentos de la demanda alega aspectos no dilucidados en la Resolución Jerárquica, aspectos que no considerarían la línea establecida en el Auto Supremo Nº 354/2015-L (no especifica sala emisora), encontrando que el daño económico al estado solo es por responsabilidades establecidas en la Ley Nº 1178, conforme estableció la Sentencia Nº 29/2017 de 15 de febrero de 2017, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Argumentó que, el demandante no consideró la Congruencia, no siendo posible considerar argumentos no expuesto en el Recurso Jerárquico, la que habría resuelto los puntos recurridos y no otros; por lo que, los argumentos vinculados a lo establecido en el art. 70 y 71 de la Ley Nº 2492 y los principios de contabilidad generalmente aceptados no podrían ser objeto de demanda, debiendo considerarse al respecto la Sentencia Nº 0228/2013 de 02 de julio de 2013; además, la AGIT habría emitido su resolución conforme establecen los arts. 139-b) y 144 de la Ley Nº 2492.

Sobre lo referido, indicó que debe considerarse lo determinado en las SCP Nº 1050/2017-S3 de 13 de octubre; 0617/2013-L de 8 de julio y 0258/2007-R de 10 de abril, esta última que prevé el principio de buena fe del accionante.

3.- Afirmó que, la nulidad de la Vista de Cargo se debió a los vicios contenidos en su formación, encontrando que en su acápite “Fundamentación de la duda razonable”, conforme al art. 51-a)-l)-q) de la Resolución Nº 1684, estableció como factores de riesgo: 1) precios ostensiblemente bajos, al observar valores superiores a los declarados en la base de datos de precios de fuentes externas de la AN; 2) valores declarados para una mercancía importada al territorio aduanero comunitario sensiblemente mayores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen al evidenciar que el importador declaró un valor por debajo del precio de mercado para la misma mercancía; y 3) País de origen o procedencia, debido a las fluctuaciones de precios en diferentes importaciones de mercancías provenientes de China.

Lo señalado, advertiría una falta de fundamentación en el sustento de la duda razonable; toda vez que, la AN no preciso qué mercancías y fuentes utilizo a efectos de la comparación y por qué las diferencias de precios serian ostensibles, cuando se refiere solo a precios superiores; tampoco se habría precisado por qué se consideró el precio de mercado para observar valores sensiblemente menores, cuando éstos, se refieren a valores declarados en despachos de importación; lo propio habría acontecido con la referencia de riesgo por país de procedencia, sobre el cual se limitaría a señalar que existe fluctuación de precios, sin precisar la información que permitió llegar a dicha conclusión.

Respecto de lo señalado, el art. 51 de la Resolución Nº 1684 de la CAN, establecería en el último párrafo que los factores de riesgo o cualquier otro aspecto de la duda razonable debe ser dejando constancia escrita sobre el hecho encontrado, indicando los justificativos correspondientes, siendo obligación de la administración fundamentar cada observaron con en base a argumentos claros y concretos que permitan al sujeto pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos.

Respecto de la aplicación del primer método, la AN la habría rechazado por incumplimiento del art. 5-b)-c) de la Resolución Nº 1684, indicando que la venta seria a crédito, pero el importador no habría presentado contrato o documento que acredite la negociación pactada, lo que sería incongruente porque la AN observa el pago pero pidió un documento que acredite el precio. Asimismo, se observaría la falta de presentación del certificado bancario u otro documento que respalde el pago, no obstante la DUI C-16387 en su casilla 28, indica que el pago fue en efectivo, existiendo entre los documentos soporte una certificación que el proveedor hubiera emitido al efecto indicado el pago al contado conforme a la casilla 28 de la DUI señalada, sobre lo cual la AN no habría emitido ningún criterio.

Indicó que, conforme a lo señalado no se dio cumplimiento con el art. 36-1 y 51 último párrafo de la Resolución Nº 1684, porque para evaluar los métodos secundarios debe descartarse inicialmente el primer método de valoración exponiendo los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes.

Asimismo, en los puntos 4.3.2, 4.3.3, 4.3.4 y 4.3.5 de la Vista de Cargo, se advertiría la falta de fundamentación de los métodos secundarios (segundo y tercero), limitándose a citar normativa y señalar que no existen valores de mercancías idénticas o similar aceptados por la aduana, sin establecer por qué no existe la información en dicha base; respecto al cuarto y quinto método, solo se habría limitado a indicar que el operador no presentó información ni documentación, no siendo posible determinar el precio unitario de reventa y que tampoco puede obtener costos de producción, careciendo la Vista de Cargo de fundamentación técnica.

En el subtítulo “Método del Último Recurso “, la AN habría referido que no es posible su aplicación flexibilizada, puesto que no se cumplió con el art. 5-b)-c) de la Resolución Nº 1684, cuando ese incumplimiento no fue fundamentado como ya se expuso, refiriendo también sobre la aplicación de los métodos Segundo al quinto, que no se sustentó los motivos por los cuales no fue posible aplicar, esto sin considerar los arts. 2-1-b), 3-1-b), 5, 6 y 15-2-a)-b) del acuerdo de valoración de la OMC.

Indicó que, la Vista de Cargo advirtió que el valor en aduana fue obtenido sin establecer cuál fue la mercancía y precio referencial considerados, los ajustes efectuados y en base a que datos objetivos y cuantificables se obtuvo, conforme prevén los arts. 36 y 61 de la Resolución Nº 1684, cuando seria obligación de la AN sustentar y motivar la Vista de Cargo.

Aclaró que, los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la Administración Aduanera; es decir, que estos precios no pueden sustituir directamente al valor declarado, sin que previamente se hubiesen agotado en su orden, los métodos de valoración y se apliquen nuevamente la flexibilidad en el mismo orden establecido y se permita el uso de criterios razonables, conforme disponen los arts. 48-3-a)-b)-5 de la Resolución Nº 1684.

Refirió que, la Resolución Determinativa también está viciada de nulidad, porque la Vista de Cargo es el acto que contiene los hechos, datos, elementos y valoración que la fundamenta, careciendo en consecuencia de fundamentos e incumple lo dispuesto en el art. 99-II del CTB-2003.

Estableció que, si bien el art. 76 del CTB-2003 instruyen la obligación del Sujeto Pasivo tiene la carga de la prueba y que éste, tuvo conocimiento de las actuaciones procesales, pero también las observaciones que efectúa la referida administración tributaria deben ser claras y debidamente sustentadas, lo que no habría acontecido en la emisión de la Vista de Cargo, al no fundamentar el descarte de los métodos de valoración conforme al Acuerdo de Valoración de la OMC, la Decisión Nº 571 y sus reglamentos emitidos por la CAN.

Sobre las afirmaciones realizadas, pidió se consideren las Sentencias Nº 487/2017 de 28 de junio emitida por Sala Plena y la Nº 11 de 3 de noviembre de 2015 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 115 y 117 de la Constitución Polìtica del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0045/2022Fuente oficial