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TSJ

SE/0045/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 45/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 201/2022

Demandante : Administración de Aduana Frontera Villazón

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 0616/2022 de 22 de junio

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22 vta., subsanada a fs. 34 vta., interpuesta por Jorge Wildo Oller Márquez, en representación legal de la Administración de Aduana Frontera Villazón dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0616/2022 de 22 de junio, de fs. 28 a 32 vta., el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 93 a 102, réplica de fs.152 a 154 vta., dúplica de fs. 159 a 160, memorial del tercer interesado de fs. 85 a 87, el decreto de autos de fs. 169, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda

Luego de realizar el desarrollo de los antecedentes administrativos hasta la Resolución Jerárquica impugnada, expresó los siguientes argumentos:

De acuerdo a los antecedentes del proceso se tiene que el 19 de noviembre de 2021, se emitió Informe de devolución de la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF-RA-N° 103/2018, estableciendo los elementos de convicción que dieron lugar a la anulación de la referida Resolución y con el fin de evitar perjuicios y responsabilidades posteriores, facultad establecida por Ley a la autoridad al haber verificado vicios procedimentales del acto para su subsanación, conforme lo establece Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002.

La Autoridad General de Impugnación emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0616/2022 de 22 de junio, en la que no realizó una correcta interpretación de las normas; además, afecta los altos intereses del Estado, pues deja en la impunidad la conducta en la que incurrió Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), evitándose se proceda al cobro de tributos aduaneros omitidos, hecho que afecta a las arcas del Estado; además que, vulnera el principio de legalidad; toda vez que, en un Estado de derecho, la Administración Pública se encuentra obligada a someter sus actos enteramente a la ley, principio se encuentra consagrado en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece como uno de los principios que rigen el ejercicio de la Administración Publica, justamente el principio de legalidad, previsto en el art. 4 de la Ley N° 2341.

En ese sentido, corresponde desvirtuar lo señalado por la AGIT, respecto a la inadecuada anulación de la Resolución Administrativa N-GRPGR- VILPF-RA Nº 103/2018 de 22 de agosto; ya que, no se consideró, el interés general que desde luego, es una cuestión crucial del Derecho Administrativo en la medida en que esta rama del Derecho Público, disciplina jurídicamente asuntos supraindividuales, colectivos, comunitarios, o públicos, por cuanto se refiere al interés social, al interés de todos y cada uno demos ciudadanos como miembros de la comunidad, pues la doctrina v jurisprudencia no siempre distinguen el interés público e interés general, lo que en ocasiones conduce a confusiones que afectan la esencia del Derecho Administrativo en el Estado social y democrático de Derecho.

En consecuencia se advierte a través del informe de anulación de Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF-RA-N 103/2018, que la referida resolución no se encontraba dentro de los alcances que establece la norma, por lo que correspondía en vía de saneamiento procesal y en resguardo del debido proceso con la finalidad de evitar perjuicios y responsabilidades posteriores, la anulación de la referida Resolución Administrativa; toda vez que, afectaba un interés colectivo como ser la percepción de tributos a favor del Estado.

Esta facultad de la Administración Tributaria se encuentra plenamente establecida por ley, pues la norma establece que la autoridad que dicta la Resolución anular el acto al haber verificado vicios procedimentales del acto para su subsanación, conforme lo establece los 36-I-II, 37-I y 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

En mérito a la normativa citada, el 19 de noviembre de 2021, se emitió el Informe AN-GRPGR-VILPF-4-440-2021 que concluye: "Una vez revisada la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF-RA Nº 103/2018 de 22 de agosto de 2018, donde se autoriza la extinción de la deuda Tributaria por montos mínimos de las contravenciones de las DUIS: 2012/521/C-2224, 2012/521/C-854, 2012/521/C-1498 y 2012/521/C-1116.(…)”.

Por tanto se procedió con la anulación de la referida resolución por la cuantía de las sanciones por contravenciones y los montos mínimos no se encuentran señaladas como causales de extinción de la deuda tributaria conforme establece el Código Tributario Boliviano (CTB-2003), en la sección VII: Formas de extinción de la obligación tributaria y de la Obligación de pago en aduanas siendo las siguientes subsecciones: Subsección 1. Pago, Subsección II: Compensación, Subsección III. Confusión, Subsección IV. Condonación Subsección V. Prescripción y Subsección VI: Otras formas de extinción en materna aduanera.

Bajo ese argumento y en resguardo de la seguridad jurídica que garantiza a todas las personas una plena certeza y conocimiento de las posibles consecuencias jurídicas, por su accionar positivo; así, como por cualquier omisión a un mandato expreso y al debido proceso previstos en los art. 115-II y 117-I de la CPE, los actos asumidos por la Administración de Aduana frontera Villazón, gozan de validez legal bajo los principios de legalidad y de buena fe que rigen los actos de la Administración Pública, en tal sentido se fundamenta la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILTF-RESADM-45/2021 de 19 de noviembre.

I.2. Petitorio.

Por lo expuesto solicitó se declare probada la demanda y revoque la Resolución AGIT-RJ 0616/2022 de 22 de junio.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Admitida la demanda por Providencia de 4 de noviembre de 2022, cursante a fs. 35 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de Ley, apersonándose Katia Mariana Rivera Gonzales, representante legal de la AGIT por memorial de fs. 93 a 102 y respondió negativamente, en los siguientes términos:

II.1.1. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada.

La entidad demandada exteriorizó, que la parte demandante sólo realizó la reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustento su recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución ARIT-CHQ/RA 0018/2022, que fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica que ahora impugna, constituyéndose este hecho para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, omitió hechos acontecidos en el presente caso y solo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, comprende manifestaciones abstractas y genéricas que no tienen relación con el objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva administrativa, tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa de dicha demanda.

II.1.2. Respecto a la decisión confirmatoria asumida y la inexistencia de agravios.

Conforme a la fundamentación técnico-jurídica que fue desarrollado en el Acápite IV.3.1 de la Resolución Jerárquica demandada, esta Instancia Jerárquica a momento de efectuar la revisión de la Resolución de Recurso de Alzada impugnada y confrontarla con los agravios alegados por la parte Administración Aduanera, así como con los antecedentes administrativos del acto impugnado por el Sujeto Pasivo, advirtió que el 28 de agosto de 2018, la Administración Aduanera, notificó a YPFB, con la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF-RA N 103/2018, de 22 de agosto de 2018, que autorizó la extinción de la deuda tributaria por montos mínimos de las contravenciones aduaneras correspondientes a las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) C-2224, C-854, C-1498 y C-1116, según lo establecido en el "Procedimiento de Ejecución Tributaria" aprobado por la Resolución de Directorio (RD) N° 01-007-12.

Transcurridos más de tres años de dicha resolución, el 17 de diciembre de 2021, la citada Administración notificó a YPFB, con la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF-RESADM-45-2021 de 19 de noviembre de 2021, que anuló la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF-RA N° 103/2018, a fin de que se de cumplimiento a la normativa vigente, conforme prevé el "Reglamento de Cobranza de la Aduana Nacional", aprobado por RD N° 01-022-21;antecedente a partir del cual, esta instancia recursiva analizó si la Administración Aduanera contaba con facultades para dejar sin efecto la Resolución Administrativa citada precedentemente, conforme adujo en su Recurso Jerárquico.

Conforme a lo previsto por el art. 36 de la LPA, norma alegada por la entidad, se advirtió que la misma no confiere a la Aduana Nacional facultades para anular de oficio un acto administrativo firme, como lo es la Resolución Administrativa AN-GRPGR- VILPF-RA N 103/2018, máxime cuando esa misma norma que en su Parágrafo IV preceptúa de forma expresa que la anulabilidad podrá ser invocada únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley.

Similar razonamiento se asumió en relación a los arts. 37 y 38 de la citada Ley, disposiciones legales que no confieren al ente aduanero facultad alguna para anular de oficio sus actos administrativos, al contrario, la primera de tales normas simplemente se refiere a la potestad de convalidar, sanear o rectificar un acto emitido, más no para dejarlo sin efecto legal, y la segunda a los efectos de la nulidad y de la anulabilidad.

En ese marco, se coligió que la normativa que la Administración Aduanera citó en su impugnación como sustento de la facultad que ostentaría para la anulación de actos administrativos firmes, no desvirtuaba los fundamentos técnico jurídicos que sustentaron la decisión revocatoria contenida en la Resolución de Alzada que impugnó mediante recurso jerárquico, infiriéndose así el incumplimiento a lo previsto en los Artículos 76 y 215-I-II del CTB-2003.

Adicionalmente, dentro de la fundamentación desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0616/2022, se dejó expresa constancia de que la Aduana Nacional en su contestación al Recurso de Alzada ni en su Recurso Jerárquico fundamentó por qué los arts. 36, 37 y 38 de la LPA, que no sustentan la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF-RESADM-45-2021, le otorgarían las facultades extrañadas por la instancia de Alzada; fundamento respecto al cual la entidad demandante NO SE REFIRIÓ NI OBJETO en su memorial de demanda; poniendo así en evidencia su clara conformidad al respecto.

En mérito a lo precedentemente señalado y en aplicación de lo dispuesto en el Articulo 211 del Código Tributario Boliviano, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0616/2022, conforme al análisis desarrollado en su contenido, decidió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0018/2022.

II.1.4. Inconformidad genérica.

En este punto, el demandado refirió que la entidad demandante debió con total precisión señalar cuales son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración; sin embargo, no lo hizo, pues omitió exponer cómo supuestamente la AGIT habría realizado una incorrecta aplicación de la norma, por lo que, la demanda incoada no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso.

II.2. Petitorio

En conclusión, manifestó que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicitó declarar improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Frontera Villazón, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0616/2022 de 22 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 152 a 154 y de fs. 159 a 160. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante Providencia de 8 de diciembre de 2023, se decretó autos para Sentencia.

II.4. Apersonamiento tercero interesado

Mediante Providencia de 04 de diciembre de 2022, se dispuso la notificación del tercer interesado, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representada por Ángela Roxana Marín Salas, quien apersonándose al presente proceso manifestó lo siguiente:

Luego de citar los antecedentes administrativo, señaló que YPFB, el 28 de agosto de 2018, fue notificada con la Resolución Administrativa AN-GRPGR- VILPF-RA 103/2018 de 22 de agosto, y al no haber sido impugnada, adquirió firmeza, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 51 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo RLPA, aprobado por DS Nº 27113, aplicable supletoriamente al tenor de lo dispuesto por el art. 74-1 del CTB-2003; resolución, que no puede ser objeto de modificación alguna, peor aún quedar sin efecto jurídico, producto de un nuevo pronunciamiento.

El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1074/2010, ha emitido el siguiente precedente de carácter vinculante: “Ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular de oficio un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad solamente puede ser desvirtuada a través de control jurisdiccional de actos administrativos”.

Asimismo, con referencia al argumento principal de la Administración Tributaria para proceder con la anulación de la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF-RA 103/2018, de que se deba dar cumplimiento a la normativa vigente, vale decir la RD 01- 022-21 de 31/08/2021 "Reglamento de Cobranza Coactiva", dicha fundamentación, vulnera el principio constitucional de irretroactividad de la norma, por cuanto dicho Reglamento Cobranza Coactiva, ha sido emitida 3 años después de la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF-RA 103/2018: por consiguiente, no puede retrotraer sus efectos hacia actos firmes y consumados efectuados con anterioridad a su puesta en vigencia, no siendo excusa que el sistema no permita el registro y adecuada conclusión de las operaciones aduaneras, por cuanto la norma no puede adecuarse al sistema, siendo en sentido contrario que el sistema debe ir acorde a las disposiciones legales aplicables a cada caso en particular.

Por consiguiente, la fundamentación esgrimida por la AGIT, expresada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0616/2022 de 22 de junio, se adecuó a los preceptos legales vigentes y cumple con los presupuestos constitucionales que encuadran a dicho acto administrativo, siendo un pronunciamiento que respeta el debido proceso, al contener una fundamentación y motivación con aplicación objetiva de la Ley, respetando su función principal, que es precisamente, ejercer justicia tributaria en el ámbito administrativo.

II.4.1. Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la Demanda Contencioso Administrativa y en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0616/2022 de 22 de junio, emitida por la AGIT.

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del art. 2 y con el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.1. El 21 de agosto de 2018, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRPGR- VILTF-I N° 565/2018 de 21 de agosto, el cual en base a la Resolución Ministerial N° 284, de 2 de junio de 2005, emitida por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) y el art. 108-II del CTB-2003, estableció que el quantum para la imposición de sanciones correspondientes a las DUIs C-2224, C-854, C-1498 y C-1116, se constituyen en montos mínimos, a objeto de dar inicio a la ejecución tributaria; en tal sentido, concluyó que resulta procedente su baja mediante Resolución Administrativa, conforme lo previsto en el "Procedimiento de Ejecución Tributaria aprobado por la RD N° 01-007-12 (fs. 7-9 de antecedentes administrativos).

III.2.2. El 28 de agosto de 2018, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Oscar Javier Barriga Arteaga, representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, con la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF-RA N° 103/2018 de 22 de agosto, que autorizó la extinción de la deuda tributaria por montos mínimos de las contravenciones aduaneras correspondientes a las DUI C- 2224, C-854, C-1498 y C-1116, según lo establecido en el "Procedimiento de Ejecución Tributaria aprobado por la RD N° 01-007-12 (fs. 11-13 del proceso administrativo).

III.2.3. El 17 de diciembre de 2021, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Oscar Javier Barriga Arteaga, representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "YPFB", con la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF- RESADM-45-2021 de 19 de noviembre, que anuló la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF-RA N° 103/2018 de 22 de agosto, a fin que se de cumplimiento a la normativa vigente, conforme prevé el "Reglamento de Cobranza de la Aduana Nacional", aprobado por RD N° 01-022-21 (fs. 27-32 de antecedentes administrativos).

III.2.4. El 31 de marzo de 2022, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0018/2022, que determinó revocar totalmente la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF- RESADM-45-2021 de 19 de noviembre, emitida en contra de YPFB, al carecer la Administración Aduanera, de facultades para anular sus propios actos con alcance individual y que han alcanzado firmeza en sede administrativa.

III.2.5. El 22 de junio de 2022, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0616/2022, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0018/2022 de 31 de marzo, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

III.3. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

El objeto de la presente controversia reside en determinar, si la Autoridad General de Impugnación Tributaria al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0018/2022 de 31 de marzo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, que determinó revocar totalmente la Resolución Administrativa AN-GRPGR-VILPF- RESADM-45-2021 de 19 de noviembre, emitida en contra de YPFB, verificando si la Administración Aduanera tiene o no la facultad para anular los actos administrativos definitivos, de esta manera vulneró la normativa tributaria, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

CONSIDERANDO IV:

IV.1.- Fundamentos de la decisión.

De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

El art. 74 del CTB-2003, establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), se aplican los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el art. 4 inc. d), el de “verdad material”, entendiéndose que la Administración Pública, en este caso la “Administración Tributaria” tiene la obligación de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

Sobre el principio de seguridad jurídica.

El art. 178.I de la CPE, prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Al respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0058/2012 de 9 de abril, señala que: “…la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico”.

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Demandante
Administración de Aduana Frontera Villazón
Demandado
Autoridad General de Impugnación
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Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024SE/0045/2024Fuente oficial