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TSJ

SE/0046/2006

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2006Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 46/2006 FECHA: 17 de mayo de 2006

EXP. N°: 222/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Unipersonal de Servicio Automotriz y Surtidor Nissan c/ Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Unipersonal Servicio Automotriz y Surtidor NISSAN contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, impugnando la Resolución Administrativa N° 632 de 1 de septiembre de 2003.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 12 a 15 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, en su memorial de demanda, Ernesto Beccar Gómez en representación legal de la Empresa Unipersonal Servicio Automotriz y Surtidor NISSAN, señala que mediante Resolución Administrativa SSDH N° 0052/2003, se aprobó la construcción y operación de una estación de servicio de gas natural comprimido (GNC) a la empresa ESTAGAS S.R.L., con domicilio en la ciudad de Cochabamba, estableciéndose en el artículo séptimo que sus instalaciones debían cumplir con las normas técnicas establecidas en el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNC y las normas de seguridad industrial y medio ambiente previstas en sus respectivos reglamentos. Señala que impugnó dicha resolución mediante recurso de revocatoria que fue denegado mediante Resolución Administrativa SSDH N° 0211/2003 de 1 de abril de 2003, contra la que interpuso recurso jerárquico, resuelto con Resolución Administrativa N° 632 de 1 de septiembre de 2003, que confirmó la Resolución recurrida.

Añade, que no se ha dado cumplimiento a la normativa vigente en la materia para autorizar el funcionamiento de la indicada estación de servicio, porque la Superintendencia de Hidrocarburos ha descuidado la revisión de las Ordenanzas Municipales Nros. 1252/93 de 30 de julio de 1993 y 2681/2001 de 20 de julio de 2001; la primera, señala en el artículo 19, que la instalación de tanques de almacenamiento para gasolina o diesel oil, no debe ser menor a una distancia de radio mínimo de 100 metros de las escuelas, asilos, templos, hospitales, casas de salud, multifamiliares, cines, teatros, cuarteles, presidios, centros de abastecimiento, puentes, pasos a nivel, ferrovías, nudos viarios y otros que se juzguen de riesgo y, la segunda, establece la modificación del artículo 21 del Reglamento de Estaciones de Servicio y Gasolineras e indica que " por tratarse de equipamientos semi-industriales, las nuevas estaciones de expendio de combustible, gasolina, diesel oil y estaciones de servicio de gas natural comprimido, deberán ser ubicadas a una distancia mínima de 500 metros radiales de las estaciones existentes".

Menciona que cuando tuvo noticia de que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, había aprobado los planos de construcción de la futura estación de servicio en flagrante violación de las Ordenanzas Municipales señaladas, planteó Recurso de Amparo Constitucional que fue declarado procedente por el Tribunal de Amparo de la Corte Superior de Cochabamba, cuya sentencia fue posteriormente revocada por el Tribunal Constitucional, que en revisión declaró improcedente dicho recurso, dejando expedita la vía para acudir a la Superintendencia de Hidrocarburos.

Conforme a las normas previstas en el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido, aprobado por Decreto Supremo Nº 24721, en cuyo artículo 8 inciso b), se indica claramente que parte de los requisitos técnicos, necesarios para la aprobación y autorización de construcción de una estación de servicio, es la entrega y presentación del plano de ubicación del terreno con indicación del tipo de construcciones vecinas, aprobado por la Alcaldía Municipal de la jurisdicción correspondiente. Menciona que al momento de proceder a la aprobación de planos por parte de la Alcaldía Municipal, ésta verifica previamente el cumplimiento del citado Reglamento que es de uso exclusivo de dicha entidad pública.

Que la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Nota SH-4122 DRC-1623/2003 dirigida al Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, indica que la Estación de Servicio ESTAGAS S.R.L., cumplió con todos los requisitos del artículo 8 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio GNC y que al no establecerse las distancias mínimas en el Reglamento mencionado, la autorización se otorgó con el sólo cumplimiento de los requisitos requeridos, puesto que previamente se debe acudir ante el Gobierno Municipal de la jurisdicción correspondiente para solicitar la aprobación de planos y, esta empresa, los presentó aprobados por la Casa Comunal N° 6 de la Alcaldía Municipal de Cochabamba. Señala que tanto la Superintendencia de Hidrocarburos - al resolver el recurso de revocatoria - y la Superintendencia General del SIRESE - cuando resolvió el recurso jerárquico - señalaron que es competencia del Gobierno Municipal, la aprobación de planos de situación del terreno, del proyecto arquitectónico y otros presentados por la empresa y justificaron su decisión, señalando que no se puede restringir el acceso a nuevos operadores de la distribución de gas natural comprimido y que, la Estación de Servicio ESTAGAS S.R.L., cumplió con todos los requisitos, tanto legales como técnicos, del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido.

También, la mencionada Empresa ESTAGAS S.R.L. vulneró otras disposiciones en lo pertinente a las disposiciones en materia ambiental. En ese contexto, explica que la Ley N° 1689 de Hidrocarburos de 30 de abril de 1996, en su artículo 7º dispone la aplicación de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente y sus Reglamentos al sector de hidrocarburos; en consecuencia, mediante Decreto Supremo 24176 de 8 de diciembre de 1995, se aprobó el Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Consiguientemente y con pruebas fácilmente verificables, se puede demostrar la infracción al artículo 90 inciso a) porque la Licencia Ambiental fue otorgada por la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura de Cochabamba el 15 de octubre de 2001, en tanto que la autorización para la ejecución del proyecto, fue otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos el 20 de enero de 2003, mediante Resolución Administrativa SSDH 0052/2003; es decir, quince meses después de la emisión de dicha licencia.

Con relación al Reglamento de Estaciones de Servicio y Gasolineras que utiliza la Alcaldía Municipal de Cochabamba, para la aprobación de planos dentro de proyectos de construcción de estaciones de servicio de combustibles líquidos y de gas natural comprimido, existe una clara y evidente contradicción en los artículos 19 y 2, puesto que ambos establecen distancias mínimas diferentes, lo que crea incertidumbre y, por lo tanto, inseguridad jurídica. Destaca, que sean 100 ó 500 metros de distancia, el proyecto de la Empresa ESTAGAS S.R.L., incumple con cualquiera de las distancias mencionadas, puesto que está a tan sólo 18 metros de sus instalaciones. Esta situación no fue observada por la Superintendencia de Hidrocarburos ni por la Superintendencia General del SIRESE, actitud que estaría aprobando el irregular comportamiento de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, al haberse limitado a realizar una simple revisión de los antecedentes presentados y no comprobó, si fueron correctamente aprobados o no, y en su caso, a pesar de que la Superintendencia tenía pleno conocimiento de los hechos simplemente justificó su actuar indicando que no tenía competencia para pronunciarse sobre las distancias, situación que fue refrendada en la Resolución Administrativa N° 632/2003.

Si bien el Reglamento para la Construcción y Operaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido es el que delimita el ámbito de competencia de la Superintendencia de Hidrocarburos, dentro del que tiene facultades para revisar actos accesorios (aprobación de planos) que conllevan a un acto propio, como es la autorización de construcción y operación de una estación de servicio de gas natural comprimido. Una incorrecta revisión del cumplimiento de los requisitos esenciales, como los establecidos en los artículos 7 y 8 del Reglamento antes citado, implicaría un vicio en el acto administrativo final (autorización), dentro de ese contexto era obligación de la Superintendencia de Hidrocarburos comprobar las distancias mínimas y en caso de incumplimiento, por lo menos, solicitar información al órgano competente (Alcaldía Municipal de Cochabamba). Menciona también, que la Superintendencia de Hidrocarburos realiza una inspección inicial al momento de evaluar el proyecto, en ese instante debería tomar conocimiento de los hechos denunciados y pronunciarse al respecto. Insiste, en que es obligación del ente regulador velar por la seguridad de los consumidores y ciudadanía en general, por lo que aprobar proyectos que no guardan distancias de seguridad es incurrir en una falta a sus obligaciones.

La Resolución Administrativa N° 632/2003, evacuada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, al momento de confirmar la Resolución Administrativa SSDH N° 0221/2003, que deniega el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Resolución Administrativa SSDH Nº 0052/2003, está violentando los principios consagrados por la Ley Nº 1600, el Decreto Supremo Nº 24504 y el Reglamento para la Construcción de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido, aprobado por Decreto Supremo Nº 24721, ya que al realizar la Superintendencia de Hidrocarburos una simple revisión del proyecto y no revisar las condiciones de seguridad del mismo, estaría atentando contra la ciudadanía en su conjunto.

Por lo expuesto, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa N° 632 de 1 de septiembre de 2003, expedida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, bajo las consideraciones de hecho y derecho expuestas precedentemente.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y citada la autoridad recurrida, mediante memorial de fojas 42 a 45, se apersonó Claude Bessé Arze, Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial y contestó negativamente a la demanda, pidiendo que sea declarada improbada, indicando que el demandante no ha podido desvirtuar los sólidos argumentos contenidos en la Resolución Administrativa Nº 632 dictada por esa Superintendencia, la que al presente se constituye de su parte, en el fundamento indispensable para responder a la demanda interpuesta. Al efecto señala las siguientes consideraciones:

La parte actora sostiene que el artículo 27 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721 (Reglamento), establece la obligación de la Superintendencia de Hidrocarburos de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8 inciso b) de la misma norma legal y que la omisión de realizar esa verificación implica incumplimiento a la obligación de asegurar que todas las operaciones y actividades de las empresas sujetas a regulación se realicen cumpliendo con las normas de seguridad y protección al usuario y operadores. Que dicha norma, prevé que la Superintendencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos (artículos 7 y 8) por sus organismos técnicos y legales correspondientes, en el plazo de treinta días hábiles de presentada la solicitud sin observaciones o salvadas las mismas, dictará la resolución respectiva, otorgando la autorización de construcción o instalación de estaciones de servicio de GNC.

Citando los documentos que cursan en los antecedentes, concluye indicando que la Superintendencia de Hidrocarburos ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento y que la evaluación de la documentación presentada y la resolución de autorización otorgada a favor de ESTAGAS S.R.L., ha sido llevada a cabo conforme a la normativa legal vigente en el sector de hidrocarburos, por tanto, se establece que la Superintendencia ha actuado dentro del ámbito de la competencia que le atribuye la Ley, careciendo de fundamento legal lo sostenido por la parte actora.

Que, el demandante, sostiene que el Reglamento de Estaciones de Servicio y Gasolineras, utilizado por la Alcaldía Municipal de Cochabamba para la aprobación de planos dentro de proyectos de construcción de estaciones de servicio de combustibles líquidos y de gas natural comprimido, establece distancias mínimas de 100 y 500 metros, siendo obligación de la Superintendencia de Hidrocarburos comprobar dichas distancias y, en caso de incumplimiento, solicitar información a esa Alcaldía y no limitarse a realizar una simple revisión de los antecedentes presentados sin comprobar si los mismos son correctamente aprobados. Hace presente, que el artículo 8 inciso b) del Reglamento es claro al establecer que las empresas interesadas en la construcción de una estación de servicio de GNC, deben presentar entre otros: "plano de ubicación del terreno, en escala apropiada con indicación del tipo de construcciones vecinas, aprobado por el Gobierno Municipal de la jurisdicción correspondiente...". Es decir, que en el presente caso, el Gobierno Municipal de Cochabamba, es el encargado de aprobar los planos, verificando el cumplimiento de las disposiciones municipales aplicables y no la Superintendencia de Hidrocarburos, que de acuerdo a la normativa sectorial, debe verificar la presentación del mencionado documento aprobado por el Gobierno Municipal; y que la normativa legal vigente que regula el sector de hidrocarburos, no establece las distancias mínimas que deben existir entre estaciones de servicio de GNC, estableciendo en el Anexo 1 del Reglamento, las distancias mínimas de seguridad, que deben existir entre construcciones y unidades de almacenamiento de gas natural, que conforme se evidencia en obrados, fueron verificadas por la Superintendencia de Hidrocarburos. Concluye señalando que en el Reglamento, no se han establecido las distancias mínimas que deben existir entre estaciones de servicio de GNC, por lo que no correspondía a la Superintendencia de Hidrocarburos verificarlas, siendo su obligación velar por el cumplimiento de los artículos 7 y 8 del Reglamento, en consecuencia el argumento de la demandante, carece de sustento legal.

Que, la parte actora, sostiene que si bien el Reglamento es el que delimita el ámbito de competencia de la Superintendencia de Hidrocarburos, dentro de ese ámbito tiene facultades para revisar actos accesorios (aprobación de planos) que conllevan a un acto propio como es la autorización de construcción y operación de una estación de servicio de gas natural comprimido. Al respecto, señala el artículo 10 de la Ley Nº 1600 y el artículo 2 del Reglamento, disposiciones que delimitan el ámbito de la competencia del Superintendente de Hidrocarburos en la esfera regulatoria, dentro del que debe ejercer las facultades y atribuciones establecidas en la Ley, debiendo sujetar sus actuaciones a dicho ámbito, pues lo contrario significaría atribuirse facultades que no le competen, vulnerando principios jurídicos fundamentales.

Concluye señalando que:

La Superintendencia de Hidrocarburos, ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 27 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido, habiendo verificado los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 de la mencionada norma legal.

La evaluación de la documentación presentada y la autorización otorgada a favor de ESTAGAS S.R.L., mediante la Resolución Administrativa SSDH N° 0052/2003, se ha realizado en cumplimiento de la normativa legal vigente en el sector de hidrocarburos.

El Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido, no establece la distancia mínima que debe existir entre estaciones de servicio de gas natural comprimido, por lo que no correspondía a la Superintendencia de Hidrocarburos verificar dicha distancia, habiendo dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 8 del citado Reglamento.

Las actuaciones del Superintendente de Hidrocarburos se encuentran sujetas a la Ley SIRESE, la Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, debiendo someter sus actuaciones al ámbito de su competencia, pues lo contrario significaría atribuirse facultades que no le competen vulnerando principios jurídicos fundamentales.

Finalmente, señala que la Superintendencia de Hidrocarburos actuó dentro del ámbito de la competencia atribuida por las normas legales vigentes.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal de Servicio Automotriz y Surtidor Nissan
Demandado
Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2006SE/0046/2006Fuente oficial