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TSJ

SE/0046/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 46

Sucre, 16 de junio de 2016

Expediente : 139/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Vidal Marca Chaquilla y otros

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0338/2015 de 10/03/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por Vidal Marca Chaquilla, Oscar Montaño Guardia, Rosa Mamani Condori, Amilcar Dionicio Cortez Quiroga y Cándido Mamani Guarachi, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 23 a 24, por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 2 a 11 del expediente y fs. 240 a 249 del Anexo 1, emitida por la AGIT; la contestación de fs. 89 a 100, y su presentación por fax de fs. 63 a 85; la respuesta de fs. 30 a 39, de la Aduana Nacional Interior Cochabamba, como tercer interesado; los antecedentes administrativos, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Demanda Contencioso Administrativa

Los demandantes exponen como antecedentes, que en fecha 15 de junio de 2011 su mercadería, conjuntamente su medio de transporte, fueron objeto de comiso por los Agentes de Control Operativo Aduanero (COA), debido a que luego de la verificación indicaron que la misma no coincidía en marcas, modelos y orígenes, no obstante que al momento del operativo el chofer presentó las DUI’s de la mercadería, concluyendo así que la mercadería no se encontraba amparada, iniciando con ello un sumario contravencional, que conllevó el uso de los recursos de Alzada ante la ARIT y Jerárquico ante la AGIT.

Refiere como fundamento de la acción que, la Autoridad de Impugnación Tributaria erróneamente establece que se tenía la obligación de incluir el seriado de la mercadería en la DUI, sin considerar que el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo (DS) N° 784, no establecería la taxatividad respecto a la obligación de que en la declaración de las mercancías deban incluirse los números de las series en las DUI’s haciendo uso de la Página de Información Adicional a la que refiere la norma anotada, tanto porque la misma norma citada refiere el término “cuando corresponda”, como porque recién el año 2012 se puso en vigencia dicha obligación conforme al Fax Instructivo AN-GNNGC-F-010/2012, y que anterior a esa fecha nunca se incluyó el número de las series de los productos en las DUI’s y sus páginas de información adicional, por lo que tal exigencia no sería aplicable a su caso debido a que el comiso fue el año 2010.

Anota que el Fax Instructivo anotado, que detalla las partidas arancelarias de las cuales son obligatorios los seriados, tampoco incluye a los productos comisados en su listado.

Señala que la función de la Aduana Nacional es controlar que la mercancía que ingrese a territorio nacional esté sujeta al régimen aduanero especifico, es decir que haya cumplido con el pago de tributos aduaneros; que en el caso concreto, se presentó durante el proceso penal y contravencional, toda la documentación de respaldo de la mercadería y la respuesta a la consulta de gerencia nacional de normas, sin que dichas pruebas sean valoradas por la AGIT.

Anota como antecedentes jurídicos, los arts. 150, 76, 77, 81 de la Ley N° 2492 y art. 101 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000.

Solicita se declare probada la demanda interpuesta, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada y consiguientemente la Resolución de Alzada, y se ordene la devolución de toda la mercancía comisada.

I.2. Admisión y citación

Admitida la demanda, conforme al auto de fs. 27, se procedió a la citación a la parte demandada y al tercer interesado, en cumplimiento al auto referido, diligencia que fue cumplida conforme a Ley, como se tiene a fs. 50 y 57 de obrados.

I.3. Respuesta de la entidad demandada (AGIT)

Citada la entidad demandada y dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, se señaló como cuestión previa en la resolución impugnada que, sólo la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada que resolvió revocar parcialmente los ítems 4 (20 Unidades), 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 19, 25 y 26, según el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0437/2011, habiendo sido rechazado el recurso jerárquico presentado por los sujetos pasivos, debido a que no subsanaron dentro del término legal las observaciones efectuadas por la contraparte; lo que hace que los argumentos impugnados y resueltos en vía de Alzada no pueden ser objeto de impugnación en la acción Contencioso Administrativa, debido a que no fueron puntos que hayan sido impugnados en vía jerárquica; lo contrario significaría vulneración del principio de congruencia y provoca indefensión a la Administración Tributaria debido a que no se pronunció al respecto por no existir impugnación.

Sobre lo dicho, la Resolución de Recurso de Alzada se pronunció sobre los agravios expuestos por el sujeto pasivo en el recurso de Alzada, que al no haber sido impugnado en recurso jerárquico, se traduce en la conformidad con los fundamentos y la decisión de la autoridad que resolvió la misma, quedando firmes y con título de ejecución tributaria aquellos puntos, conforme el art. 108 y 214 de la Ley N° 2492 y al principio de convalidación que regula las nulidades; cita jurisprudencia respecto al principio último anotado.

Relata lo ocurrido en instancia jerárquica, y los antecedentes administrativos sobre el ilícito de contrabando, la admisión y valoración de la prueba, la necesidad de que la declaración de mercancías deba ser completa, correcta y exacta, y la exigencia de que deba contener la identificación de las mismas por su número de serie; además se señala los descargos presentados en sede administrativa y la conclusión de que la prueba presentada no es admisible debido a que hacen referencia a otra mercancía y no así a la mercancía comisada, y que en relación a las DUI’s C-467, C-871 y C-1648, al ser compulsadas con su documentación de soporte, no ampara a importación de los ítems 1 al 27 del cuadro detallado del aforo físico, debido a que los datos documentales no guardan correspondencia con los de la mercancía decomisada, existiendo diferencias con los de la mercancía comisada, diferencias en cuanto a la medida, producto, modelo y que no existe número de series en la documentación presentada, emitiéndose así la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0226/2014, que declaró probado el contrabando contravencional.

Se relata también lo alegado por las partes en instancia recursiva, tanto en Alzada como en Jerárquico, y los razonamientos expuestos por la instancia jerárquica en la resolución impugnada, concluyendo en ella que los sujetos pasivos no desvirtuaron la calificación de su conducta como contrabando contravencional previstas en los incisos b) y g) del art. 181 de la Ley 2492.

Anota que lo aseverado por el demandante carece de contenido jurídico tributario.

Señala en calidad de Doctrina Tributaria relacionada con la consumación de contrabando por la falta de documentación de respaldo y correspondencia de datos entre la DUI y la DJVA, las siguientes: AGIT-RJ/0059/2010, AGIT-RJ-2181/2013, AGIT-RJ-2255/2013 y AGIT-RJ-0086/2014. Del mismo modo cita como jurisprudencia respecto al principio de congruencia, la Sentencia Constitucional N° 532/2014 de 10 de marzo de 2014.

Concluye anotando que los argumentos de la parte demandante no son evidentes, ya que la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, solicitando por ello se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico demandada.

I.4. Respuesta del tercer interesado

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Criterio

“…el declarante debe consignar la descripción comercial de la mercancía en el campo 31 de la declaración, detallando sus características, marca, tipo modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros; advirtiendo inclusive, la existencia de la conjunción disyuntiva entre los términos “modelo y/o serie”, lo que hace aún más evidente la no imperatividad de la exigencia de que la declaración lleve inserto el número de serie de la mercadería, sino la opcionalidad entre modelo o serie (…) para el caso se traduce en la necesidad de que la declaración realizada por los sujetos pasivos se encuentre respaldado con otros datos que no únicamente pasa por la falta de consignación de los números de serie de los productos en las DUI’s, sino por la verificación de la marca, tipo, modelo, dimensión, capacidad, talla y otros elementos que permitan identificar con mayor precisión el producto y de esa manera arribar a la verdad material o verdad real…”

Datos del proceso

Demandante
Vidal Marca Chaquilla y otros
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2016SE/0046/2016Fuente oficial