Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0046/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 46/2016

EXPEDIENTE : 76/2015

DEMANDANTE : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : RJ AGIT RJ N° 0019/2015 de 05/01/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016

________________________________________

VISTOS EN LA SALA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 19, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ N° 0019/2015 pronunciada el 5de enero, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 67 a 71; los antecedentes del proceso y de emisión de resolución impugnada; y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, mediante memorial presentado el 24 de abril de 2012, Guillermo Saavedra Ramírez, en representación de la Agencia Despachante de Aduana Ártico SRL, respondió a la notificación de inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR/ULELR Nº 025/12, señalando que existe un vicio de nulidad procedimental, toda vez que la notificación fue realizada a un funcionario de la Agencia Despachante de Aduana, quien no era el representante legal de la empresa, y que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es la Conferencia Episcopal de Bolivia.

En este sentido, citó lo previsto en los arts. 115. II y 119 de la CPE, referida al derecho del debido proceso y a la defensa y 36. II de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y 55 del DS Nº 27341, citando también la SC Nº 1845/2004-R referente a los emplazamientos, citaciones y notificaciones.

Al respecto señaló que, sobre la nulidad de notificación, el argumento de que la administración continúo con el proceso de ejecución tributaria sin dar respuesta al memorial presentado, se infiere que para considerarse la indefensión absoluta de la Agencia Despachante de Aduana “Ártico SRL”, ésta debió estar en total desconocimiento de las acciones llevadas a cabo por la Administración Aduanera, sin embargo, dentro del proceso de ejecución, la citada Agencia, refirió que presentó memorial el 24 de abril de 2012, mediante el cual observó vicio de nulidad en la notificación con el PIET, por lo que se establece que dicha Agencia, tomó conocimiento del inicio de la Ejecución Tributaria, mediante Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº AN-GRLGR/ULELR Nº 025/12, por lo que al encontrarse en etapa de ejecución tributaria, de acuerdo al art. 108 de la Ley Nº 2492; las causales de suspensión únicamente son las establecidas en el art. 109. I del mismo cuerpo normativo.

Por otra parte, citó lo previsto en los arts. 5 del DS Nº 27310 y 59. I. 4 de la Ley Nº 2492, referente a la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria y 4 del DS Nº 27874 relativo a los títulos de ejecución tributaria.

En consecuencia, la Administración Aduanera habiendo notificado la deuda tributaria dentro del plazo de cuatro (4) años, que conforme se evidencia fue de conocimiento real y efectivo de la Agencia Despachante de Aduanas “Ártico S.R.L.” y no encontrándose sus argumentos dentro de las causales establecidas en el parágrafo I del art. 109 de la Ley 2492, al encontrarse en etapa de ejecución tributaria y habiendo realizado actuaciones dentro de los plazos establecidos por ley, rechaza la supuesta inactividad de la Administración Aduanera, pudiendo efectivizar el cobro de la deuda tributaria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Denunció violación de lo dispuesto en la normativa vigente y los procedimientos existentes para el presente caso.

Señaló que, en el fundamento y en lo más relevante de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0019/2015 de 5 de enero, se señaló que, el termino de la prescripción se computa desde el momento en que adquiere la calidad de cosa juzgada, en el presente caso se habría iniciado el 29 de julio de 2010, concluyendo el 29 de julio de 2012, sin que ese tiempo hubiera causales de interrupción; referente a los arts. 1493 y 1503 del CC, señalan que no son aplicables, en virtud del art. 59 del CTB, aduciendo que no existe vacío legal.

Aspectos que de manera flagrante dañan los intereses de la Aduana Nacional y del Estado, puesto que no se realiza un análisis adecuado de los procedimientos señalados por ley, haciendo ver su parcialización con el sujeto pasivo.

Sostuvo que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no tomó en cuenta las causales de interrupción como evidencia de fs. 55 a 55 de antecedentes, donde cursa la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), como también notas en las que se realizó actuados para el cobro de la deuda tributaria.

Que, la AGIT señaló de forma contradictoria que se hubiera iniciado en fecha 29 de julio de 2010, concluyendo el 29 de julio de 2012, arguyendo que en ese tiempo hubo inactividad de la Aduana; sin embargo, evade la emisión del PIET AN-ULELR Nº 025/12 de 4 de abril de 2012 notificado a la Agencia Despachante de Aduana “Ártico SRL”, el 19 de abril de 2012, asimismo, el 18 de abril de 2012, la Administración Aduanera remite nota al Organismo Operativo de Tránsito, solicitando la anotación preventiva, actuados que evidencian que la Aduana Nacional efectuó todos los trámites inherentes para cobrar la deuda tributaria, por tanto no hubo inactividad por parte de la Administración Tributaria.

En tal sentido, cito lo previsto en los arts. 59. I. 4 de la Ley 2492 y 4 del DS Nº 27874, citando también lo establecido en la doctrina referente a la prescripción; en este sentido señaló que, se debe tomar en cuenta que la Administración Aduanera al haber notificado el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y realizado las medidas coactivas conforme se evidencia en antecedentes administrativos, logró que el último componente del instituto de la prescripción, como es la inactividad del acreedor, no se cumpla, o sea que no existió inactividad de la Administración Aduanera.

Por otro lado debería tomarse en cuenta que, dentro de las causales tanto de interrupción, como de suspensión del término de la prescripción, no son aplicables a la etapa de ejecución tributaria, motivo por el cual, evidencia la inexistencia de un vació legal, por lo que corresponde la aplicación de lo determinado en el art. 1493 del CC, norma que ampara las actuaciones de la Administración Aduanera, toda vez que de antecedentes se demuestra que dentro del plazo de los dos años (2), se emitió y notificó el correspondiente PIET y a la fecha se encuentra ejerciendo la facultad de cobro como acreedor de la deuda tributaria que se encuentra en ejecución, lo que implica que el termino para que opere la prescripción solicitada no ha concluido, ya que se comprobó la inexistencia de inactividad de la Administración Aduanera.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se emita Resolución declarando la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0019/2015 de 5 de enero de 2015 y se mantenga firme y subsistente en toda sus partes la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SER-RA Nº 075/2013 de 25 de junio de 2014, emitida por la Administración Aduanera.

II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, conforme evidencia el memorial presentadoel20 de octubre de 2015, que cursa de fs. 67 a 71, manifestando en síntesis lo siguiente:

Que, de la revisión de antecedentes, la instancia jerárquica observó que la Agencia Despachante Ártico SRL, fue notificada el 28 de julio de 2010 con la Resolución Jerárquica AGIT RJ 0267/2010 de 26 de julio de 2010, de donde se decidió revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LPLI Nº 218/2009 y que tuvo como efecto la determinación de la sanción por la contravención de incumplimiento de regularización dentro del procedimiento dentro del plazo de la DUI C-5733, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido y la sanción por la contravención de omisión de pago, en consecuencia, la citada resolución adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria, de conformidad a lo previsto en el art. 108 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de los arts. 1493 y 1503 del CC, citó lo previsto en el art. 201 de la Ley Nº 2492, en ese entendido, sostuvo que se debe tomar en cuenta, que no corresponde la aplicación de la normativa indicada, toda vez que no es cierto que existe un vació legal en cuanto a las causales de interrupción de la prescripción, pues de manera clara los arts. 59 y siguientes, expresan que actos interrumpen y suspenden la prescripción.

En cuanto a que la AGIT, estaría afectando los intereses del Estado señaló que, el sujeto pasivo es parte integrante del pueblo boliviano y por ende del Estado, siendo que la mala aplicación de normativa por la propia Administración Aduanera, estaría causando indefensión al Estado, incluso causando costos administrativas innecesarios, por no aplicar de manera correcta la normativa que atinge a los procedimientos establecidos por ley.

De igual forma, destacó que, la AGIT, vela por la correcta aplicación de la normativa constitucional y especial, cuidando los derechos del Estado y las obligaciones que tiene el contribuyente, cuidando además los excesos que la AT pudiese cometer por la no aplicación correcta de la normativa aplicable al caso concreto; por lo que el demandante, mal puede decir que se está afectando los intereses del Estado, aspecto que debe ser considerado, toda vez que este no es un argumento válido por parte de la Administración Aduanera e inconsistente para desvirtuar los fundamentos legales con lo que la instancia Jerárquica resolvió su resolución emitida.

Respecto a que no se habría tomado en cuenta las causales de interrupción, sostuvo que, de manera expresa se señaló que, no solo en la presente contestación, sino en la Resolución de Recurso Jerárquico, que no se ha hecho otra cosa que no sea proceder y resolver conforme a ley y en el caso concreto, en estricta sujeción a lo previsto en los arts. 59 y siguientes de la Ley 2492, destacando además que, el demandante pretendió suplir la aplicación de normativa civil, arguyendo un supuesto vació legal, aspecto que fue aclarado.

Ahora bien, respecto a lo señalado por esta instancia Jerárquica, en sentido a que no hubo actividad por parte de la AT, aclaró que, dicha aseveración es falsa, reiterando que las causales de interrupción de prescripción, si fueron tomadas en cuenta.

En cuanto a lo señalado en el numeral 6 del parágrafo II. 3 de la demanda, arguyó que, en los puntos precedentes de la presente contestación, se explicó que no era procedente la aplicación del art. 1493 del CC, en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley Nº 2492, aclarando que la AGIT obró y resolvió cumpliendo los principios procesales previsto en el art. 180 de la CPE y en estricta aplicación del principio de legalidad que ha sido ampliamente desarrollado por la SC 0275/2010 de 7 de junio.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Ejecución Tributaria
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2016SE/0046/2016Fuente oficial