Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA YCONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Sentencia Nº 46
Sucre ,24 de abril de 2017
Expediente :098/2016-CA
Tipo de Proceso :Contencioso Administrativo
Demandante :Sociedad de Ingeniera de Bolivia S.R.L.
Demandado :Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada :Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2016, de 01 de febrero
Magistrado Relator :Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 101 a 109, en la que Daniela Aparicio Cata, en representación legal de la Sociedad de Ingeniería de Bolivia S.R.L. (SOINBOL S.R.L), impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2016, de 01 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 167 a 172; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda
Señaló que, que la Orden de Verificación Nº 14600200007 de 18 de diciembre de 2014, en su parte referida a la Información General textualmente señaló:” Modalidad: Verificación Especifica Crédito IVA cuando la RND 10-005-13 de 1 de marzo de 2013 “Reglamento a la Aplicación Operativa del Procedimiento de Determinación”, en su art. 2 establece solamente cuatro modalidades (fiscalización total, fiscalización parcial, verificación externa y verificación interna), lo que evidenciaría la inexistencia de la citada “Verificación Especifica Crédito IVA”, constituyéndose en un vicio de procedimiento y una actuación discrecional del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Tarija.
Indicó que, la AGIT con la resolución impugnada permite que se apliquen normas sobre el computo de la prescripción con carácter retroactivo en vista de que, durante los periodos en que sucedieron los hechos generadores y vencimiento de los mismos así como durante la presunta comisión del ilícito tributario que se les acusa, no se encontraban vigentes las Leyes 291 y 317. Sobre estas leyes señaló que su espíritu es la de implementar nuevos plazos que rijan hacia adelante en observancia de los señalado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, lo que amerita una decisión de nulidad por errónea interpretación de la normativa tributaria.
Indicó que, la Resolución Determinativa Nº 17-0271-15 de 26 de junio de 2015 determina una deuda por concepto de IVA, emergente de la Orden de Verificación Nº 14600200007 al crédito fiscal correspondiente a los periodos Marzo, Junio, Julio, Octubre y Diciembre de la gestión 2010, sin tomar en cuenta que la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales ya verifico el crédito fiscal con Orden de Verificación Nº 0013OVE01955 de 19 de abril de 2013 el impuesto IVA de marzo de 2010, y con Orden de Verificación 0013OVE01957 de 19 de abril de 2013 el IVA de Julio 2010. Consiguientemente afirmó que, dentro del crédito fiscal se encuentran además de las facturas de compras las declaraciones únicas de importación DUI s (conocidas como pólizas de importación), lo que configuraría en el caso presente una identidad de sujeto, hecho y fundamento, lo que demostraría la violación del precepto universal “no bis in ídem”, no solo por la sanción sino porque se juzga a la persona doblemente por un mismo hecho.
I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda
Denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto al art. 2 de la RND Nº 10-0005-13 1 de marzo de 2013, al introducir la Administración Tributaria una modalidad de verificación que no está reconocida, afectando el debido proceso establecido en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado. Por otro lado, señaló que, se ha afectado el derecho a la seguridad jurídica plasmado en el numeral 2 del art.9, arts. 178, 306 y 311.II.5 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 123 de la Constitución Política del Estado, al permitir la aplicación de normas que no estaban vigentes durante los periodos que sucedieron los hechos generadores y su vencimiento ni durante la presunta comisión del ilícito tributario, así como se vulneró el art. 150 de la Ley 2492; denunció además vulneración al art. 117.II de la Constitución Política del Estado, al considerar que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
I.1.3. Petitorio
Concluyó solicitando que se declare la revocatoria de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2016 de 01/02/2016.
I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 167 a 172, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, conforme los antecedentes del recurso jerárquico, el citado punto IV de la demanda interpuesta por el sujeto pasivo, no se encuentra en los argumentos expresados como agravios, conforme se tiene en el memorial de fs. 345 a 348, por lo que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria desarrollo sus fundamentos técnico jurídicos conforme los aspectos cuestionados de la resolución recurrida por el sujeto pasivo, de ahí que, indicó que no corresponde considerar a través de la demanda, aspectos nuevos e inoportunos en resguardo del principio de congruencia que rige la justicia tributaria.
Indicó que, la demanda presentada por SOINBOL S.R.L., demuestra una falta de argumentación técnico jurídico, al exponer argumentos por demás generales, incluso tratando de hacer ingresar nuevos argumentos que no fueron observados por el recurrente en el recurso jerárquico, incumpliendo lo establecido en el art. 127 del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Procesal Civil, al no realizar la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido.
Señaló que, que lo periodos objetos de verificación corresponden a marzo, junio, julio, octubre y diciembre de 2010, y conforme lo dispuesto en los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, modificados por las leyes Nrs. 291 y 317, el computo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2011, por lo que considerando que en la gestión 2016 la prescripción es de 8 años, se tiene que en el presente caso la notificación con la Resolución Determinativa fue realizada por la Administración Tributaria el 30 de junio de 2015, interrumpiendo el curso de la prescripción, consecuentemente las facultades de determinación de la Administración Tributaria fueron ejercidas dentro del plazo. Expreso que, bajo la previsión de los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291, para efectuar el computo de las prescripción de las facultades de las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos e imponer sanciones administrativas, en la gestión 2015, el término de la prescripción se incrementó a 7 años; es decir, que en aplicación del principio de legalidad, que establece que ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la norma fundamental y a las leyes, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley vigente.
Manifestó que, respecto a la violación del principio de irretroactividad de la ley señalado por el sujeto pasivo, se debe considerar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de la normas vigentes, de ahí que, observando lo dispuesto por el art. 5 de la Ley Nº 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, siendo evidente por lo expuesto que no existe vulneración al principio de seguridad jurídica, sometimiento pleno a la ley, e irretroactividad de la ley.
Refirió que, de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 31 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo con la Orden de Verificación Nº 14600200007, refiriendo como alcance la verificación de transacciones, hechos o elementos específicos relacionados con el Crédito Fiscal IVA de los periodos marzo, junio, julio, octubre y diciembre de la gestión 2010, solicitando a través del Anexo F/4003, la presentación de las siguientes Pólizas de Importación: C-401, C-405, C-2521, C-2596, C3368, C-3469, C-3501, C-5981 y C-6525. Señaló por otro lado que, de la revisión de las Ordenes de Verificación Externa Nrs. 0013OVE01955 y 0013OVE01957 citadas por el sujeto pasivo, se observa que si bien hacen referencia a los periodos marzo y julio de la gestión 2010, limitan el alcance de la verificación del IVA a las siguientes Facturas Nrs. 127, 128, 129, 2606, 615265 y 279; aclarando sobre el particular, que si bien el sujeto verificado es el mismo en las Ordenes de Verificación, el objeto y fundamento son distintos, por lo que considera que no se vulnero el principio No bis in ídem.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 100/2016, de 1 de febrero.
I.3. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a duplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 195 a 198, así como 206 a 208. Cumplidos como se encontraban estos actuados, por providencia de fs. 209, se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO II:
II.1 Antecedentes Administrativos y Procesales
A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:
Que, el 31 de diciembre de 2014, La Administración Tributaria, notifico personalmente a Juan Ramiro Zenteno Duran, representante legal de SOINBOL S.R.L., con la Orden de Verificación Nº 14600200007, comunicándole el inicio de un proceso de verificación con alcance a la verificación de transacciones, hechos o elementos específicos relacionados al Crédito Fiscal IVA de los periodos de marzo, junio, julio, octubre y diciembre de la gestión 2010; solicitando a través del Requerimiento de Documentación Nº 14600900057 Form. 4003 la presentación del Balance General, Comprobantes de Egreso, Declaraciones Juradas del RC-IVA, Estados Financieros, Extractos Bancarios, Inventarios, Libros de Contabilidad Mayores, Libros de Compra IVA, Notas Fiscales de Respaldo al Crédito Fiscal, documentos que permitan demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan en cuanto a la vinculación y transacción económica con respecto a las Pólizas de Importación declaradas en los periodos sujetos a revisión, como ser medios fehacientes de pago, certificados de avance de obras y otros de las pólizas de importación detalladas.
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