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TSJReiteradora

SE/0046/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

ADA CIDEPA Ltda., señala que la AA rechazó sin fundamento la Oposición de Prescripción Tributaria por haber transcurrido más de cuatro años en la presente causa presentada contra el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 349/2015, interponiendo Recurso de Alzada el cual fue resuelto por Resolución ARIT-L...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 46

Sucre, 7 de mayo de 2018

Expediente : 083/2016

Demandante : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA S.R.L

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Jerárquica: AGIT-RJ Nº 0211/2016 de 29 de febrero

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda de fs. 25 a 33, presentada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., representada por Felipe Vera Botello contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, legalmente representada por el Lic. Daney David Valdivia Coria, la contestación de fs. 126 a 133, decreto de autos para Sentencia de fs. 198, los antecedentes del proceso, y:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1. Demanda y petitorio.

La Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., señala que la Declaración Única de Importación C-8946 de 10 de julio de 2007, cuya mercancía ingreso esta exenta del pago de tributos, declarando en el rubro 47 “Base Imponible” con valor “cero” a pagar por convenio internacional entre Bolivia y Estados Unidos, por lo que no correspondería la ejecución como pretende la Administración Aduanera; sin embargo, sin fundamento alguno vulnerando el debido proceso, mediante Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 349/2015 de 8 de septiembre, emitido por la Regional La Paz de la ANB, de manera ilegal y arbitraria, se rechazó la solicitud de prescripción, emitiéndose la Resolución Determinativa AN –GRLPZ-LAPLI Nº 112/2011 de 2 de diciembre de 2011, por presunta omisión de pago, tramitado en la Administración de Aduana Interior La Paz.

En ese entendido, manifiesta que debió declararse expresamente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN –GRLPZ-LAPLI Nº 112/2011 de 2 de diciembre, emergente de la Declaración Única de Importación C-8946, que se encuentra prescrita en la acción, sanción y ejecución tributaria, siendo este el único punto que se demanda, y no hacerlo ocasiona indefensión, ya que conforme dispone el art. 5 del DS 27310 el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria, que conforme la Sentencia Constitucional 1606/2002-R de 20 de diciembre, y otras similares, que han establecido que en vigencia plena de los derechos de las personas, cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, si considera que el adeudo tributario y la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias, concluyendo la indicada sentencia que la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un estado constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas, dado que ningún acto de autoridad o funcionario público puede quedar libre del control mediante vías de impugnación del mismo en materialización del derecho a la segunda instancia.

En ese orden de análisis en mérito al art. 59 del Código Tributario, la entidad accionante solicitó oportunamente ante la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de La Paz, la prescripción tributaria por haber transcurrido más de cuatro (4) años en la presente causa, la misma que fue rechazada sin fundamento, aspecto que solicita sea subsanado.

Señala que la AGIT, no dispuso expresamente la nulidad de la Resolución Determinativa 112/2011 notificada el 8 de diciembre, emergente de la Declaración Única de Importación DUI C-8946 de 10 de julio de 2007, pese a que consideró que ha transcurrido más de cuatro años en este caso y conforme el art. 123 de la Constitución Política del Estado y del art. 150 del Código Tributario vigente, corresponde aplicar el art. 59. 2 de la Ley 2492, correspondiendo declarar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 112/2011 de 2 de diciembre, en resguardo del debido proceso.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 112/2011.

2. Contestación y petitorio.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, indica que corresponde aclarar y destacar que los argumentos de la Resolución Determinativa Nº 112/2011 a lo que hace referencia el demandante no fue objeto de impugnación ante la AGIT, haciendo notar que éste es el único argumento con el que se impugna mediante contencioso administrativo, la Resolución Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0211/2016 de 29 de febrero, precisamente para pedir la declaración expresa de nulidad de la resolución determinativa, reiterando que este no fue fundamento de agravio ante esa instancia, y en virtud del principio de congruencia, la demanda sea declarada improbada.

Que sin perjuicio de ello, manifiestan que contra el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SER-PIET 216/2015 de 20 de julio de 2015, que rechazó la prescripción solicitada por ADA CIDEPA LTDA., dicha entidad planteó oposición contra la ejecución por prescripción de la sanción de omisión de pago, así como contra la ejecución fiscal por prescripción de la acción de la Vista de Cargo, que fue rechazada mediante Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 349/2015 de 8 de septiembre, aspecto que demuestra la falta de congruencia que existe en la demanda planteada contra la AGIT.

En ese entendido, señala que la agencia despachante no solo puede ingresar a su demanda nuevos aspectos que no fueron observados en su momento sino que además, incorpora un aspecto que literalmente ya fue dilucidado y resuelto mediante un proceso contencioso tributario, situación que desvirtúa los argumentos que motivan la demanda interpuesta contra la AGIT y que deja por demás claro que conforme a derecho, no se puede dar curso a lo denunciado y peticionado por el demandante.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 211/2016.

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SANEAMIENTO PROCESAL POR LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/Por el principio del debido proceso la autoridad jerárquica de oficio puede anular obrados sin entrar al fondo de la problemática a efectos de precautelar los derechos de la parte actora.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA S.R.L
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 28 y 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018SE/0046/2018Fuente oficial