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TSJ

SE/0046/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 046/2018

EXPEDIENTE : 20/2016

DEMANDANTE : Aduana Regional Potosí

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1790/2015 de fecha 19 de octubre de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de mayo de 2018

________________________________________

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 20 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1790/2015 de 19 de octubre (fs. 31 a 41 vta.), el memorial de contestación de fs. 96 a 101, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Waldo Aramayo Medinacelli, en su condición de Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por memorial de fs. 15 a 20 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 59 y 150 de la Ley 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1790/2015 de 19 de octubre.

Señala que el 19 de mayo de 2010, la Agencia Despachantes de Aduanas Servicios Aduaneros Asociados SRL, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-737, por su consignataria Roxana Montaño Vidal, para la nacionalización de un camión hormigonero, bajo la partida arancelaria 87054000 000.

El 16 de junio de 2013, la Administración Aduanera notificó de manera personal al sujeto pasivo con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-057/2012 de 5 de octubre, que señala que la DUI C-737, a nombre de la importadora Roxana Montaño Vidal, que ampara el motorizado fue verificada en el Sistema FRV, que registra en el Rubro 1: “Camión Hormigonero”, y en el Rubro 5: “Hormigonero”; de la verificación de la DUI en el Sistema SIDUNEA, consigna la Subpartida Arancelaria 87054000000 Camión Hormigonero, de la verificación del Sistema RUAT, evidenció que el camión nacionalizado al amparo de la citada DUI, fue registrado como Tracto Camión, por lo que correspondería ser apropiado a la Partida 8705, siendo la Subpartida correcta la 8701200000.

En ese sentido, se tiene parámetros de restricción de años de fabricación de acuerdo al Artículo Único del DS 123 de 13 de mayo de 2009; asimismo, indica que de acuerdo al número de Chasis y la Placa de Control Nº 2459IZU en la web de Tránsitos Aduaneros de la ANB, existen dos Tránsitos Aduaneros con Nros. 2010/422-338250 y 2011/421-316721.

Manifestando que se modificó y alteró las características originales del vehículo con la finalidad de adecuarlas a Subpartidas no afectadas a la prohibición, mismas que posterior a la importación reacondicionaron nuevamente a la versión original encontrándose prohibido de importación, presumiéndose la Contravención por Contrabando, conforme lo establecido en el art. 181 inc. f) de la Ley 2492, estableciéndose el total de tributos pagados de 44.208.97 UFV, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos computables a partir de su legal notificación.

Añade que al tratarse de vehículo con antigüedad superior a los 7 años, la autorización de porteo internacional de carga y por las características descritas en el RUAT correspondería su apropiación a la partida 870012000000 (tractores de carreteras para semirremolque), mismas que se encontrarían prohibidas de importación desde el 13 de mayo de 2009.

I.2. Fundamentos de la demanda

Que la AGIT al haber confirmado la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0219/2015 de 27 de julio, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-022/2014, transcribiendo los puntos xiii, xv de la Resolución impugnada, y refiere los siguientes extremos:

I.2.1.- Según el reporte emitido por la Gerencia Nacional de Sistemas, se procedió a verificar, analizar y validar 34 camiones hormigoneros registrados en la información y la base de la observación se basa en que dichos camiones habiendo sido nacionalizados como camiones hormigoneros en fecha posterior solicitaron contar con permiso de porteo para transporte de carga internacional, situación que genera la presunción de que el proceso de nacionalización como camiones hormigoneros fue solamente para evadir las prohibiciones establecidas en los Decretos Supremos 29836 de 3 de diciembre de 2008; y, 123.

I.2.2.- Que el motorizado en cuestión según la verificación de la web Tránsitos de la ANB, observa el camión con chasis YV2A4B3A0SB126137 habría efectuado 2 tránsitos aduaneros ante la Administración de Aduana Frontera Pisiga (421) y en la Administración de Tambo Quemado (422), como resultado se presume que habrían sido modificadas y alteradas las características originales del vehículo con la finalidad de adecuarlas a subpartidas, incurriendo esta acción en lo previsto por el art. 181 inc. f) del CTB.

I.2.3.La documentación que hace el informe AN-GNFGC-DIAFC 151/12 y demás documentación referente a la identificación del motorizado, constituyéndose en respaldo respecto a la comisión aduanera razón por la cual no fue vulnerado ningún derecho, toda vez que la Resolución Sancionatoria cumple a cabalidad con los fundamentos de hecho y derecho.

I.2.4. Respecto a la carga de la prueba, señalada en el art. 76 del CTB, y que producto del informe AN-GNFGC-DIAFC 151/12 e identificación de las observaciones precisas al despacho 2010/543/737 fue evacuado el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-057/2012 que califica la adecuación de la conducta como contrabando contravencional.

Asimismo el art. 77 del CTB, menciona los elementos de prueba y por la verificación en la Web Tránsitos de la ANB se observa “que el camión chasis YV2A4B3A0SB126137 habría efectuado 2 tránsitos aduaneros”.

Finalmente, refiere que la Administración Aduanera ha acreditado los elementos de la prueba para determinar la calificación de la conducta como contrabando contravencional, mientras que el sujeto pasivo no ha presentado documentación alguna que permita desvirtuar las observaciones, tampoco ha acreditado cuando se hubiere efectuado la modificación en las características del vehículo.

I.3. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1790/2015 de 19 de octubre, pronunciada por la Administración General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 022/2015 de 31 de octubre de “2014” (sic).

II. DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 49, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional Potosí de la ANB, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para la tercera interesada -Roxana Montaño Vidal-.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 96 a 101.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Distrital Potosí de la ANB, la AGIT, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 1790/2015, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Manifiesta que respecto a lo denunciado por el Ente Fiscal, solo se limita a señalar y transcribir antecedentes administrativos y normativa aplicable, no siendo suficiente argüir que la interpretación de la AGIT es errónea, es por ello que la presente demanda planteada se constituya en insuficiente, imprecisa, carente de relevancia jurídica y no demuestra de qué forma la AGIT habría lesionado los derechos de la Administración Aduanera.

Sobre la comisión de contravención aduanera de contrabando, que conforme los antecedentes del proceso Roxana Montaño Vidal, mediante la ADA Servicios Aduaneros Asociados SRL, nacionalizó el vehículo de clase Camión Hormigonero, Chasis YV2A4B3AOSB126137, registrado bajo la Partida Arancelaria 87054000 000, amparado con la DUI C-737 de 19 de mayo de 2010, siendo sorteada a Canal Rojo y con el levante correspondiente, sin observación alguna por la Administración Aduanera.

Una vez consignada la mercancía importada como vehículo clase Camión Hormigonero, Chasis IV2A4B3AOSB126137, demostrando una importación legal y pago de los tributos de importación de conformidad con lo previsto por los arts. 88 y 90 de la Ley 1990, por lo que se evidencia que la DUI C-737 ampara el vehículo decomisado, puesto que todas las características coinciden.

Aclara que la Administración Aduanera, no observó la DUI en el momento del Despacho Aduanero; toda vez que, la importación de un Camión Hormigonero fue registrado como Tracto Camión de lo que le permite deducir que no correspondía ser apropiado a la Partida Arancelaria 8705 sino a la Subpartida Arancelaria 8701200000, la que tiene restricción de años de fabricación.

Respecto a la documentación de respaldo de la ANB (páginas de internet), este no es un elemento de prueba la información extraída de la Pagina Web Tránsitos de la ANB, en cuanto “a que el camión habría efectuado 2 Tránsitos el 8 de septiembre de 2010 y 14 de agosto de 2011, puesto que al haberse nacionalizado el vehículo el 19 de mayo de 2010, según la DUI C-737, los Tránsitos referidos habrían sido realizados una vez ingresado el vehículo a territorio boliviano”.

De la revisión del Informe Técnico 828 de 7 de septiembre de 2011, emitido por DIPROVE, se advierte el vehículo con chasis IV2A4B3AOSB126137, como clase Camión Hormigonero y consignado como “ Camión Hormigonero a Tracto Camión”, se debe tomar en cuenta que el Comandante Departamental del Organismo de Transito de Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa 386/11 de 19 de septiembre de 2011, que resuelve autorizar el cambio de Estructura de Clase Camión Hormigonero a Clase Tracto Camión del Vehículo con número de chasis IV2A4B3AOSB126137.

Los Decretos Supremos 28963, 29836 y 123, que las restricciones del ingreso de vehículos, que al momento del Despacho Aduanero de importación a consumo de la DUI C-737de 19 de mayo de 2010, la Partida Arancelaria 87054000000, no estaba prohibida de nacionalización conforme a la normativa mencionada, además cabe mencionar que debe existir norma específica que prohibida el cambio de estructura conforme establecen los arts. 72 y 73 de la Ley 2341.

Respecto a la documentación de respaldo de la Administración Aduanera extraída de la Pagina Web Tránsitos de la ANB, en cuanto a que le camión habría efectuado 2 Tránsitos el 8 de septiembre de 2010 y 14 de agosto de 2011, puesto que al haberse nacionalizado el vehículo el 19 de mayo de 2010, según DUI C-737, los tránsitos referidos habrían sido realizadas una vez ingresado el vehículo a territorio boliviano, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandante.

Sostuvo que la Administración Aduanera no aportó mayor documentación que sustente sus aseveraciones, en consecuencia la conducta del sujeto pasivo no se adecúa a las previsiones establecidas por el art. 181 inc. f) de la Ley 2492, puesto que el vehículo en análisis está amparado por la DIU C-737; es decir, cuenta con documentación legal para su internación.

II.3.- PETITORIO

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Demandante
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