Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 46/2019
Expediente : 195/2016
Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana
Nacional de Bolivia (ANB)
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT – RJ 0018/2015 de 5 de enero
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 8 de mayo de 2019.
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 22, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0018/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 6 a 16; el memorial de contestación de fs. 28 a 33; la réplica a fs. 70; la dúplica de fs. 74 a 77; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
La Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR/ULELR N° 024/12 de 4 de diciembre de 2012 contra la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Ártico S.R.L., acto notificado el 19 de abril de la precitada gestión. Es así que mediante memorial del 24 de este mismo mes y año, Guillermo Saavedra Ramírez en representación de la ADA Ártico S.R.L., respondió a la notificación del mencionado proveído, señalando existir un vicio de nulidad procedimental, al haberse realizado la diligencia de notificación a un funcionario de la ADA, quien no era el representante legal de la empresa, refiriendo que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es la Conferencia Episcopal de Bolivia.
Sobre la nulidad de notificación y el argumento de que la Administración Aduanera continuó con el proceso de ejecución tributaria sin dar respuesta al memorial presentado, infiere que para considerarse la indefensión absoluta de la mencionada ADA, ésta debió estar en total desconocimiento de las acciones llevadas a cabo por la Administración Aduanera; sin embargo, dentro del proceso de ejecución la ADA Ártico S.R.L., en su memorial presentado el 23 de mayo de 2014, hizo referencia al memorial presentado el 24 de abril de 2012, mediante el cual observó vicios de nulidad en la notificación respecto al PIET, estableciendo que esta empresa tomó conocimiento del Inicio de Ejecución Tributaria mediante el PIET 024/12, por lo que al encontrarse en etapa de ejecución tributaria de acuerdo al art. 108 de la Ley 2492, las causales de suspensión son únicamente las establecidas en el art. 109.I de este mismo cuerpo normativo y el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 que determina la ejecutabilidad de los títulos listados en el precitado art. 108.I de esta ley tributaria, procediendo al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que da inicio a la ejecución tributaria, acto que es inimpugnable.
La Administración Aduanera, habiendo notificado la deuda tributaria dentro del plazo de 4 años, que fue de conocimiento de la ADA Ártico S.R.L., y no encontrándose sus argumentos dentro de las causales establecidas en el art. 109.I de la Ley 2492 al encontrarse en etapa de ejecución tributaria y habiendo realizado las actuaciones dentro de los plazos establecidos por ley, se rechazó la supuesta inactividad de la Administración Aduanera, pudiendo efectivizar el cobro de la deuda tributaria a la fecha.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Refirió a los fundamentos de la Resolución AGIT-RJ 0018/2015 de 5 de enero, arguyendo que la AGIT no tomó en cuenta las causales de interrupción, toda vez que cursa la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), así como notas emitidas por la Administración Aduanera que demuestran que se realizó actuados para el cobro de la deuda tributaria, señalando la autoridad demandada de manera contradictoria e imprecisa que se hubiere iniciado el 15 de julio de 2010 y concluyó el 15 de julio de 2012, indicando que en ese tiempo hubo inactividad de la Administración Aduanera, soslayando la emisión del PIET AN-GRLPZ-ULELR N° 024/2012 de 4 de abril, que fue notificado a la ADA Ártico S.R.L. el 19 de abril de 2012, asimismo, remitieron el 18 de este mismo mes y año, nota al Organismo Operativo de Transito, solicitando la anotación preventiva, actuados que de manera objetiva evidencian que la Administración Aduanera efectuó todos los trámites inherentes para el cobro de la deuda tributaria, no existiendo inactividad por parte de la Administración Tributaria, refiriéndose a los arts. 59.I num. 4) y III de la Ley 2492, así como del 60 de este mismo cuerpo normativo, ya que el término de la prescripción se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria y el 4 del DS 27874.
Indicó que la doctrina establece que la prescripción tiene dos componentes, el primero es el transcurso del tiempo y el segundo la inactividad del acreedor, componentes que deben actuar de manera conjunta para que opere el instituto de la prescripción, denotando que al haberse notificado con el PIET 024/2012 y haberse realizado las medidas coactivas conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, logró que el último componente de este instituto, no se cumpla, puesto que con dichas actuaciones se demuestra que no existió la inactividad del acreedor.
Finalizó, expresando que se debe tomar en cuenta que dentro de las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, no son aplicables en la etapa de la ejecución tributaria, evidenciando la existencia de un vacío legal, correspondiendo la aplicación de lo determinado en el Código Civil en su art. 1493, norma que ampara las actuaciones de la Administración Aduanera, toda vez que de los antecedentes del presente proceso se evidenció que dentro del plazo de dos años se emitió y notificó el correspondiente PIET, lo cual implica que el término para que opere la prescripción solicitada no ha concluido, al comprobarse la inexistencia de inactividad de la Administración Aduanera.
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó admitir la presente demanda y revocar la Resolución AGIT – RJ 0018/2015 de 5 de enero, y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 077/2014 de 25 de junio, emitida por la Administración Aduanera.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 18 de abril de 2017 de fs. 28 a 33 vta., manifestando:
Señaló que el art. 154.IV de la Ley 2492 concordante con el art. 59.III de esta misma disposición tributaria, establece un tratamiento diferente para la prescripción de las sanciones, ya que la misma señala que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, sin especificar si se trata de sanciones independientes o unificadas a la determinación tributaria, cómputo que se inicia desde el momento que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria, aclarando respecto a la obligación tributaria que el art. 59.I de este código tributario, dispone el plazo de cuatro años para para ejercer la facultad de ejecución tributaria, término que es computable desde la notificación con el título de ejecución tributaria.
Aclaró que en sujeción al principio de congruencia, la instancia jerárquica ingresó en el caso concreto únicamente al análisis del cómputo de la prescripción de la sanción, en el entendido que el petitorio del sujeto pasivo tanto en sede administrativa como en instancia de alzada, fue exclusivamente sobre la prescripción de la sanción y que el rechazo de la Administración Aduanera se refiere a las facultades de ejecución de la sanción por omisión de pago.
Indicó que la norma es clara en cuanto al cálculo de la prescripción de la sanción por omisión de pago al establecer en los arts. 59.III, 60.III y 154.IV de la Ley 2492, que el término de la prescripción se computa desde el momento que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria, siendo el término a ser calculado de 2 años. Evidenciando que el 14 de julio de 2010, fue notificada la ADA Ártico S.R.L. con la Resolución AGIT-RJ 0234/2010 de 9 de julio, que confirmó la revocatoria parcial de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI N° 149/2009, que dejó sin efecto la sanción por contravención de incumplimiento de regularización dentro de plazo de la DUI C- 3908, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido y la sanción por la contravención de omisión de pago, adquiriendo la resolución la calidad de título de ejecución tributaria, iniciándose el cómputo de la prescripción el 15 de julio de 2010 y concluyendo el 15 de julio de 2012, tiempo en el cual no se evidencian causales de interrupción ni suspensión determinadas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, observando que la facultad para ejecutar la sanción por omisión de pago establecida en la referida resolución sancionatoria esta prescrita por el transcurso del tiempo.
Denotó que la Ley 2492 no reconoce los trámites y medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, las que se encuentran reguladas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 y al evidenciar que no existe vacío legal al respecto, confirmaron la Resolución ARIT-LPZ/RA 0754/2014 de 20 de octubre, declarando prescritas las facultades de la Administración Aduanera para la ejecución de la sanción por omisión de pago establecida en la resolución sancionatoria.
II.3.- Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT – RJ 0018/2015 de 5 de enero.
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