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TSJReiteradora

SE/0046/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

La parte recurrente expuso que la AGIT afirmo que la AN no fundamentó correctamente los actuados desde el inicio del proceso, incumpliendo el art. 5-a)-e)-g) de la Resolución Nº 1684, pero que la revisión de la factura emitida por IRON PLANET consigna el nombre de Aurelio Sánchez Pinto, quien sería ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 46

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 038/2020-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1312/2019 de 25 de noviembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 36, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz representada por Roberto Carlos Cuéllar Alderete, Gerente de la referida administración aduanera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1312/2019 de 25 de noviembre; el Auto de admisión de fs. 39; la contestación a la demanda de fs. 78 a 90; el Decreto de fs. 129 que corrió traslado de la réplica, el memorial de fs. 131 a 136 que contestó el traslado corrido, el Decreto de fs. 137 que corrió traslado de la duplica, contestó mediante memorial de fs. 142 a 146; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 147; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 24 de mayo de 2017, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) COMINTER SRL, por su comitente Aurelio Sánchez Pinto, presentó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-5151 (fs. 4, de los antecedentes administrativos, con foliación invertida), para la importación de un Vibrocompactador, marca Ingersoll-Rand, año 2004.

Por orden de control diferido Nº 2017CDGRSC1665 de 14 de septiembre de 2017 (fs. 26 de los antecedentes administrativos), notificado a Aurelio Sánchez Pinto el 21 de septiembre de 2017 (fs. 27 de los antecedentes administrativos), se dio inicio al control de cumplimiento de la normativa legal vigente.

Desarrollado el procedimiento y conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano-CTB-2003) la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN emitió la Vista de Cargo (VC) AN-UFIZR-VC-858/2017 de 29 de septiembre (fs. 112 a 95 de los antecedentes administrativos), que fue notificado a Aurelio Sánchez Pinto el 24 de octubre de 2017 (fs. 118 de los antecedentes administrativos), acto administrativo que preliminarmente estableció la deuda tributaria de Bs.52.971,00 equivalente a 23.886,08UFV´s, por pago de menos en la DUI C-5151.

Finalizado el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET Nº 267/2019 de 17 de abril de 2019 (fs. 195 a 172 de los antecedentes administrativos), notificado a Aurelio Sánchez Pinto el 14 de mayo de 2019 (fs. 200 de los antecedentes administrativos), resolución administrativa que determinó la deuda tributaria de Bs.64.941,00 equivalente a 28.257,83UFV´s, que incluye tributo omitido, intereses y multa del 100% de la sanción por omisión de pago.

El comitente Aurelio Sánchez Pinto, en uso del derecho a la impugnación administrativa, interpuso recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0306/2019 de 29 de agosto (fs. 63 a 80 de antecedentes administrativos), que resolvió ANULAR obrados administrativos hasta la VC AN-UFIZR-VC-858/2017 de 29 de septiembre, para que se emita nuevo actuado con la debida fundamentación y motivación; actuación que, la AN impugnó por recurso Jerárquico, habiendo sido CONFIRMADO por la AGIT mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1312/2019 de 25 de noviembre (fs. 138 a 158 de antecedentes administrativos).

El 026 de febrero de 2020, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 23 a 36), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Alegó que, los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, están debidamente respaldados en los antecedentes administrativos y aplicados conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684, encontrando su análisis en el contenido de la VC AN-UFIZR-VC-858/2017 fs. 95 a 112 numeral 4.3, que establecería los motivos que respaldan el trabajo de la AN; empero, la AGIT habría señalado que no se precisó los precios de referencia que hubieran considerado para determinar que son ostensiblemente bajos, sobre lo que en el cuadro de la página 15 se realizaría una comparación del valor declarado y el encontrado en muestra (precio referencial), empleado para la comparación, información que también habría sido de conocimiento del operador con la notificación del Acta de Diligencia AN UFIZR-DIL-1581/2017 de 21 de septiembre, empleando los datos utilizados.

Sobre los otros factores de riesgo, la Resolución Jerárquica, habría expresado que la fractura comercial a nombre de una tercera persona diferente al importador no es suficiente motivo para que se constituya en factor de riesgo, puesto que no cursaría en el documento de soporte que permita acreditarse la transferencia de propiedad de la mercancía en favor de la DUI, no teniendo demostrado la venta.

2.- Expuso que, la AGIT afirmo que la AN no fundamentó correctamente los actuados desde el inicio del proceso, incumpliendo el art. 5-a)-e)-g) de la Resolución Nº 1684, pero que la revisión de la factura emitida por IRON PLANET consigna el nombre de Aurelio Sánchez Pinto, quien sería el destinatario de la mercancía y en descargo hizo referencia a una venta para exportación en el marco del art. 7; empero, aclaró que la referida factura se giró con la denominación de “Delivery Anddress” que traducido seria “Dirección de entrega” que no es lo mismo que “Sold to” que traducido seria “Vendido a”, que de forma conjunta con la factura establecería que la compradora es Emma Arteaga y no se cuenta con documentación de transferencia de propiedad a nombre del importador Aurelio Sánchez Pinto, por lo que no se habría demostrado la venta conforme al art. 2-q) de la Resolución Nº 1684 de la comunidad Andina de naciones (CAN).

Indicó que, la AGIT al afirmar que no se dio respuesta a la solicitud del importador de considerar la Opinión Consultiva 11.1, sobre el cual no se podría efectuar los ajustes del art. 20 de la Resolución Nº 1684 de la CAN, porque el importador presentó una fotocopia simple de una factura, que no tendría valor legal.

Afirmó que, conforme a fs. 95 a 112 de la VC, se habría dado cumplimiento a lo previsto en el art. 2 al 6 del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. 144 de la Ley Nº 1990, respetando del orden de prioridad de los métodos de valoración, cumpliendo a cabalidad con la normativa legal vigente establecida en la Resolución Nº 1684 de la CAN.

Señalo que, al verificarse que no puede determinarse las mercancías importadas con arreglo a lo dispuesto en el art. 1 (no establece norma), solo habría procedido a determinar el valor en aduana con el valor de transacción de mercancías idénticas; es así que, conforme a los arts. 15-2-a) del Acuerdo de Valor de la OMC, 37 y 40 de la Resolución Nº 1684 de la CAN, al tratarse de una Maquinaria Usada de Vibrocompactadora, Marca INGERSOLL-RAND. Modelo SD 105FTF, año 2004, potencia 232 HP, cilindrada 6000, combustible Diésel, país de origen Estados Unidos de Norte América, tipo desplazamiento, rodillo y llantas, chasis serie 176293 color blanco, no resulta aplicable el segundo método de valoración, de mercancías idénticas porque no existe valores aceptados por la aduana o estudios de valor efectuados que cumplan las características exigidas en el art. 15-2)-a) del Acuerdo de Valor de la OMC y art. 40 y 60 de la Resolución Nº 1684 citadas.

Indicó que, no se puede aplicar el tercer método conforme al art. 15-2-b) del Acuerdo de Valor de la OMC, porque los precios referenciales de la mercancía declarada son semejantes en algunas características, pero no cumpliría las condiciones de prestigio comercial, con relación a la verificación efectuada en la base de datos de la AN, donde no se encontraron indicadores de valores de criterios que se asemejan a esas características específicas.

Asimismo, para la aplicación del tercer método debería cumplirse los preceptos de los arts. 41 y 44 de la Resolución Nº 1684, conforme a ello y por las características de la maquinaria Vibrocompactadora marca INGERSOLL-RND, no resultaría aplicable el tercer método, al no existir valores aceptados por la AN o estudios de valor efectuados que cumplan las características exigidas en el art. 15-2-b) del Acuerdo de valor de la OMC y arts. 44 y 60 de la Resolución Nº 1684.

Citó el art. 5-1 del Acuerdo de Valor de la OMC y señaló que la información necesaria no fue proporcionado por el operador a objeto de determinar el valor en aduana conforme al cuarto y quinto método; afirmación similar realizada sobre los arts. 5-2 y 6-1 del Acuerdo del Valor de la OMC, aclarando que no es posible aplicar el cuarto y quinto método de valoración, porque no sería posible determinar el precio unitario de reventa de la mercancía importada, precio unitario que debería ser obtenido de las facturas comerciales, libros contables y declaraciones emitidas o presentadas en detalle de los costos materiales, información de costos fijos y variables, para determinar el precio de venta de la mercancía a exportar.

Afirmó que, conforme a lo señalado la AN en la emisión de la VC y de la RD habría señalado claramente cómo se obtuvo el nuevo valor de sustitución, cual fue el periodo de tiempo que utilizó para comparar dichos valores, haciendo conocer también el nuevo valor FOB y la fuente de la que se obtuvo el valor sobre la base de datos objetivos y cuantificables, por lo que la AGIT habría errado en su determinación

Argumentó que, la AN veló siempre por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dando a conocer los actuados que se fueron suscitando a lo largo del proceso, otorgando al administrado los plazos previstos por la norma para efectuar los descargos que correspondieses, que habrían sido evaluados en su oportunidad.

Citó los arts. 115-II y 117-II de la Constitución Política del Estado (CPE); 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); 1 y 143 de la Ley General de Aduana (LGA) y 6 del DS Nº 25870, así como la Resolución de Directorio Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1312/2019, en consecuencia, se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-267/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

Admisión.

Mediante Auto de 9 de marzo de 2020 de fs. 39, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Claudia Irene Asturizaga Ríos y Ronald Vargas Choque apoderados de Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo de la AGIT, por memorial de fs. 78 a 90, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1. Refirieron que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo; es así que, la carencia de los requisitos en la demanda y la carencia de peticiones claras conlleva a declararla improbada.

2. La demanda no se apegaría a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, aspecto por el que no solo mostraría lo limitado de los argumentos de la parte actora; sino que, no consideró lo determinado en el Auto Supremo Nº 354/2015-L (no establece el Tribunal que emitió); porque, el daño económico al Estado solo podría ser determinado en casos previstos en el art. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, conforme determinó la Sentencia Nº 29/2017 de 15 de febrero emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Afirmó que, el administrado dentro el procedimiento administrativo desarrollado, dentro los descargos presentados habría reclamado la carencia de sustento del nuevo valor y la falta de respaldo normativo; empero, igual se habría confirmado la VC en la RD.

Dentro de lo reclamado se tendría que en la VC numeral 4.3 “Factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable” refiere que la DUI C-5151 y su documentación soporte evidenciarían factores de riesgo de conformidad con el art. 51 de la Resolución Nº 51 de Resolución Nº 1684; pero, la AN no habría respaldado de manera fundamentada sus observaciones; donde si bién, refiere precios ostensiblemente bajos de acuerdo a los valores obtenidos por la base de datos de precios referenciales de la AN, observando valores superiores al declarado, pero no se precisó cuáles serían esos precios, tampoco se habría precisado de qué manera se realizó la comparación, para verificar la calidad, cantidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos que utilizo y las comparaciones con los valores que refiere, lo que impediría al Sujeto Pasivo asumir defensa ni desvirtuar los cargos en su contra.

En cuanto a las diferencias entre la DUI y la DAV frente a la documentación soporte, la AN no habría establecido ni explicado cuál es la falta de correspondencia con la documentación soporte, limitándose a señalar que la factura del vendedor consigna otro comprador; asimismo, sobre el tipo de mercancía sólo expresa que es usada y no menciona la incidencia sobre el tipo de mercancía, no menciona la incidencia técnica o legal que tuviese tal aspecto para generar la duda razonable.

Señaló que, sobre el país de origen o procedencia se limitó a indicar que la maquinaria proviene de Estados Unidos, por tanto su posición no está respaldada.

Conforme a lo expuesto, la VC no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado por el operador conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684, porque al haberse descartado factores de riesgo o cualquier otro que surja, debió dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Entendiendo que una vez que está fundamentada la duda razonable recién da inicio a la investigación pertinente del valor, otorgando al importador la oportunidad para que aporte las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Expuso que, en el numeral 4.3.2 de la VC, como resultado de la evaluación documental de la DUI C-5151, hizo referencia al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5-a)-e) y g), manifestando que sobre el inc. a) se observó que ingresando a la página principal de internet de la subastadora Iron Planet, evidenciaron que se trataría de una intermediaria entre el comprador y el vendedor de las mercancías y que la venta es para el mismo estado; sobre el inc. e) habrían referido que la factura Nº 108412-763305 presentada consignaría el INCOTERM EXE Cospus Christi Tx., lo que significaría que el vendedor entregó la mercancía en ese sitio; sin embargo, efectuada la consulta evidencio que de dicho lugar al puerto de Houston, existe 210 millas de distancia, asumiendo que el importador incurrió en gastos de transporte, estiba, carguío y otros con el objeto de embarcar la maquinaria; del inc. g) la AN habría afirmado que la revisión de la factura de subasta emitía por Iron Planet, por la compra de una vibrocompactadora SD 105-F TF, en la página de internet, evidencio que se trata de una intermediaria y menciona como vendido a Emma Arteaga, persona diferente a la consignada en la DUI, haciendo notar que en la DAV en la casilla de intermediación, declara NO.

El demandado afirmó que, la AN observo el incumplimiento del art. 5-a)-e)-g) de la Resolución Nº 1684, sin efectuar una explicación fundamentada, a efectos de que el sujeto pasivo asuma defensa, vulnerando los arts. 36-1 y 51, último párrafo de la citada resolución, porque para la valoración de los métodos secundarios se debe descartar el primer método de valoración, estableciendo claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes; omisión que denota la falta de fundamentación en el descarte del primer método.

Indicó que, respecto a los acápites B1, B2 y B3 de la VC respecto al segundo, tercer, Cuarto y Quinto método de Valor, la AN refirió que no existen criterios de valor en la base de datos de la AN, que cumplan con las características exigidas en los arts. 15-2 del Acuerdo de Valoración de la OMC, 40 y 60 de la Resolución Nº 1684, porque el sujeto pasivo no aportó documentación e información que permita la aplicación de los métodos cuarto y quinto. Valor deductivo y reconstructivo; por lo que, ante la falta de información no es posible la determinación del precio unitario de reventa de las mercancías, que debió ser obtenido de las facturas comerciales, libros contables y declaraciones emitidas a la administración o la presentación del detalle de los costos materiales, información sobre costos variables para determinar el precio de venta de la mercancía.

Lo expuesto, demostraría que la VC carece de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, de conformidad a lo que disponen los arts. 36-2, 53-2 y 55-5 segundo párrafo de la Resolución Nº 1684, toda vez que los métodos secundarios también implican que la AN deba tener en cuenta, la investigación de otras fuentes, utilizando los elementos que disponga, para justificar la aplicación o el descarte de los métodos secundarios.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA/ En caso de que la entidad demandante no cumpla con la carga argumentativa; es decir, especificar los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión, debiendo tomarse en cuenta que la demanda contencioso-administrativa es independiente en su argumentación y totalmente ajena a los fundamentos de derecho emitidos en la Resolución Jerárquica ahora impugnada; este Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia de carga argumentativa, más aún cuando la Resolución Jerárquica es clara en sus fundamentos.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 115, 117 de la Constitución Política del Estado. Articulo 66-6 de la Ley Nº 2492.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0046/2022Fuente oficial