Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 46
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente:
25/2022-CA
Demandante:
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT- RJ 1399/2021 de 25 de octubre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 61 a 66, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rosmery Villacorta Guzmán, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2021 de 25 de octubre de fs. 50 a 60; el Auto de Admisión de 31 de enero de 2022 de fs. 68; la contestación a la demanda de fs. 107 a 112; la Réplica de fs. 115 a 117; la Dúplica de fs. 123 a 126; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 127; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 12 de agosto de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó de manera personal a Jhony Marcelo Zamorano Torrez, representante legal de la Fabrica Boliviana Procesadora de Alimentos “FABOPAL SA” (contribuyente), con la Orden de Verificación (OV) N° 19990203474 de 24 de julio de 2019 (fs. 15 a 18 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), con alcance a la verificación posterior del importe solicitado correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al Consumo Especifico (ICE) y formalidades del Gravamen Arancelario (GA), concerniente al periodo fiscal de enero de la gestión 2017; asimismo, emitió el Requerimiento Nº 00160796 y anexos adjuntos, solicitando la documentación relacionada a las transacciones por las que solicitó la devolución impositiva.
La Administración Tributaria, emitió el Acta de Recepción de Documentación de 26 de agosto de 2019 (fs. 26 a 29 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), respecto de la documentación presentada por el contribuyente.
El 7 de abril de 2021, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula al contribuyente, con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior (RA) Nº 212139000009 de 1 de abril de 2021 (fs. 623 a 644 del Anexo 4 de los antecedentes administrativos), que estableció como monto total sujeto a devolución para el periodo enero de la gestión 2017, en la suma de UFV’s 10.499, equivalente a la fecha de entrega de los valores a Bs.23.223, por el IVA y mantenimiento de valor restituido automáticamente, que fue indebidamente devuelto al sujeto pasivo mediante CEDEIM’s.
Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT), la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0250/2021 de 27 de julio (fs. 151 a 170 del Anexo 1 de los antecedentes del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la RA Nº 212139000009 de 1 de abril de 2021.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico; emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2021 de 25 de octubre (fs. 199 a 209 del Anexo 1 de los antecedentes del proceso administrativo), que REVOCÓ parcialmente la resolución impugnada; en consecuencia, dejó sin efecto la RA Nº 212139000009 de 1 de abril de 2021, en cuanto al tributo omitido por devolución indebida del IVA y la restitución del mantenimiento de valor correspondiente a las Facturas Nos. 8, 9, 489 y 572 del proveedor Fabrica Boliviana de Envases (FABE SA) ; manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de las Facturas Nos. 295, 363, 399, 1062, 1472, 1864, 7489, 625, 1375, 1741, 2670, y 64532,; y la reclasificación de las Facturas Nos. 2327, 3738, 1951, 358, 201, 2231, 2201, 177, 218, 178, 539, 80, 143 y 5758.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 61 a 66), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN, relacionó los antecedentes administrativos hasta que la AGIT, emitió la Resolución impugnada y señaló que, la AGIT, vulneró el debido proceso en su elemento congruencia; toda vez que, pese que advirtió que la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0250/2021 de 27 de julio, emitió una resolución incongruente, la Autoridad Jerárquica resolvió por revocar parciamente la resolución, cuando debió emitir una decisión anulatoria; por lo que, carece de congruencia interna y externa.
La AGIT, emitió la Resolución jerárquica de manera ultra petita y extra petita, al resolver cuestiones que han sido consentidas por el contribuyente y que no fueron objeto de expresión de agravios al momento de interponer el recurso jerárquico; conforme se advierte, de la Resolución impugnada, el contribuyente en ningún momento acusó como agravio que el SIN, en la Resolución Administrativa de Devolución Previa, no observó la vinculación de las Facturas Nos. 8, 9, 489 y 572, analizadas por la ARIT; extremo que, es demostrado cuando la AGIT en la Resolución jerárquica, refirió que el recurrente en sus agravios solamente acusó respecto al medio de pago “(punto vii de la Resolución jerárquica”; por lo que, resolvió aspectos no alegados ni pretendidos por el recurrente; incurriendo en vulneración de los principios de congruencia, imparcialidad y Juez natural y en inobservancia del art. 211-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
La AGIT, emitió un fallo carente de congruencia, al no haberse pronunciado respecto de la falta de vinculación de las Facturas Nos. 8, 9, 489 y 572; limitándose, sólo a observar el cuadro contenido en la Resolución Administrativa de Devolución Previa Nº 212139000009, con los datos de las facturas sujetas a revisión y su comentario; sin verificar el resto de su contenido; asimismo, omitió verificar que el Recurso de alzada interpuesto por el contribuyente el 27 de abril de 2021 y la respuesta al mismo por la Administración Tributaria, ambas partes hicieron referencia a la vinculación de las facturas observadas con la actividad exportadora.
Petitorio.
Solicitó declare probada la demanda y se resuelva “ANULAR”, la Resolución impugnada.
Admisión.
Mediante Auto de 31 de enero de 2022 de fs. 68, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 107 a 112, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Afirmó que, la Resolución Jerárquica impugnada es el resultado del análisis de los agravios que el Sujeto Pasivo FABOPAL SA, alegó en el recurso jerárquico contra la Resolución de alzada; agravios que, versaron sobre cuestiones de fondo que fue objeto de impugnación y que concluyó solicitando en dicho recurso la “REVOCATORIA TOTAL” de la resolución de alzada y del acto definitivo emitido por la Administración Tributaria; es decir, que la Autoridad Jerárquica, observó el principio de congruencia y aplicó el art. 211 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
La Administración Tributaria, pretende distorsionar lo resuelto en la Resolución Jerárquica impugnada, pues, conforme los fundamentos desarrollados en el Acápite IV.31.2., que comprende los agravios acusados que el recurrente expuso en relación a la depuración de las Facturas 8, 9, 489 y 572 y el criterio que la instancia de Alzada emitió, al respecto se tiene que a través de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 212139000009, la Administración Tributaria, estableció como “UNICA OBSERVACIÓN a tales facturas que el Sujeto Pasivo NO DEMOSTRÓ LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE LA TRANSACCIÓN A TRAVÉS DE PAGOS AL PROVEEDOR”, conforme expuso en el cuadro de “Detalle de facturas no válidas para cómputo de crédito fiscal Periodo fiscal enero de 2017”.
Como resultado del análisis precedentemente desarrollado, la instancia de alzada estableció que en observancia del art. 4 inc. a) de la Ley Nº 843, en el caso de la venta de bienes muebles, el hecho imponible se perfecciona incluso cuando esta hubiese sido respaldada a crédito y que la normativa regulatoria del IVA, no dispone que las obligaciones contractuales de pago a largo plazo, sean excluyentes del cómputo de crédito fiscal IVA, desestimando la observación en relación a la falta de respaldo sobre la efectiva materialización de la transacción.
Sin embargo, con posterioridad la instancia de alzada procedió a analizar: “(…) que no cursa documentación que evidencia el uso y/o destino de los insumos consignados en las facturas 8, 9, 489 y 572, exclusivamente para los productos comercializados en mercado externo (…)” validando a partir de ese aspecto la depuración de tales facturas en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 212139000009; no obstante que, dicho aspecto no forma parte de las observación es en la que la Administración Tributaria fundo dicha depuración; por lo que, conforme lo previsto en los arts. 143, 198-I-e) y 211-I el CTB-2003, no concernía su revisión y tomando en cuenta que el sujeto activo, no presentó recurso jerárquico sobre la parte que la instancia de alzada dejó sin efecto y toda vez que, el sujeto pasivo refirió en sus agravios respecto al medio de pago, cuando la decisión resultó a su favor según su pretensión ante la instancia de alzada, no ameritó mayor pronunciamiento.
La autoridad jerárquica, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos observados por las partes en el marco de sus atribuciones conferidas en los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003 y 28-e y 30-a de la Ley Nº2342.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
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