Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 46
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 111-2023
Demandante: Rolando Yujra López
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0107/2023 de 30 de enero
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 96 a 105, interpuesta por Rolando Yujra López, representado por Michelle Adriana Ponce Arroba, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023 de 30 de enero de fs. 89 a 95; el Auto de 11 de mayo de 2023 de fs. 107, que admitió la demanda; el memorial de fs. 163 a 175, que contestó la demanda; el memorial de fs. 154 a 158, presentado por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 203; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Señaló que, conforme se denunció el 24 de octubre de 2021, el camión y mercadería del demandante fue robado en la localidad de Alto Hospicio de la I Región de Tarapacá-Chile, registrado en la Fiscala de la mencionada Región, asignándole en N° de parte 6098.
Posteriormente, a consecuencia de un control en ruta realizado el 5 de noviembre de 2021 en la localidad de Patacamaya, funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia encontraron dicho camión y la mercadería que habían sido robados en Chile, exponiendo claramente en el Acta de Comiso N° 913923, que el conductor (el ladrón) se dio a la fuga.
Consecuentemente, en fecha 8 de diciembre de 2021, la Administración Aduanera Interior La Paz, emitió el Acta de Intervención LAPLI-C-1884/2021, por la que se determinó la comisión contrabando contravencional y se dispuso el comiso respectivo tanto del camión como de la mercadería, esta acta fue notificada en secretaria de la mencionada Administración Aduanera.
A consecuencia de este memorial el 28 de enero de 2022, la Administración Aduanera Interior La Paz mediante Carta AN-GRLGR-LAPLI-N 732-2022 nuevamente remitió a DIPROVE una lista de camiones y vehículos solicitando que certifique si cuentan con denuncia de robo, adicionalmente la Administración Aduanera comunicó mediante Proveído AN-GRLPZ/ILP-PROV-87/2022 que dará respuesta al memorial una vez que la certificación de DIPROVE sea recibida.
El 8 de febrero de 2022, DIPROVE emitió un informe técnico el que concluye que el camión efectivamente se encontraba con denuncia de robo en Chile.
Posteriormente la Administración Aduanera requirió otras dos veces se certifique si el vehículo se encontraba con denuncia de robo, pese a la existencia de certificaciones expresas de aquello.
En consecuencia, en pleno desconocimiento de las certificaciones emitidas por DIPROVE, la Administración Aduanera Interior La Paz, de manera paralela emitió en primer lugar una nueva carta con Cite AN/GRLPZ/ILP/N/4612/2022 de 27/06/2022 (anexo 10) a DIPROVE solicitando nuevamente se certifique la denuncia de robo, pero esta vez de manera específica del camión que fue comisado y registrado en el Acta de Comiso 913923, estableciendo fecha de la denuncia, y paralelamente emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC- RC-1407/2022 de 27 de junio de 2022 donde resuelve: El comiso del camión sin número de Placa de Control y de la mercadería que se encontraba en el mismo, en la localidad de Patacamaya, y que se encuentra vinculado al Acta de Comiso 913923, sobre el cual se efectuó el Acta de Intervención LAPLI-C-1884/2021 de 8 de diciembre de 2021.
En ese marco la Administración Aduanera Interior La Paz de manera dolosa, divide el comiso realizado como si fueran dos operaciones diferentes, una en la que Página 2 de 16 se habla solo del camión y otra referida a la mercadería que se encontraba en el camión. En ese sentido, esta administración, para el camión, estableció su devolución conforme establece la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/ILP/RESADM/400/2022 de 29 de junio.
Con relación a los documentos presentados como descargo de las mercancías que también fueron robadas en Chile, la Administración Aduanera Interior La Paz, de manera ¡lógica e ilegal requiere se presenten declaraciones de importación a territorio boliviano de las mismas, siendo imposible efectuar tal descargo pues estas tenían como destino final territorio chileno y no iban a ser transportadas a Bolivia, siendo que fue robada junto con el camión.
Impugnada en recurso de revocatoria la resolución sancionatoria en contrabando, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0477/2022 de 21 de octubre que la confirma, en base a que la denuncia planteada en Chile sólo hizo referencia al camión y no así a la mercadería.
Posteriormente, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0107/2023 de 30 de enero que confirmó la resolución de alzada que precede.
1.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
1.2.1 Que se produjo incorrecta aplicación de la norma legal vigente a los antecedentes del control en ruta vulnerando el debido proceso y el principio de oficialidad ante la denuncia de robo del camión presentada en Chile y no evaluación de la denuncia complementaria de las i mercaderías, declaraciones de salida de zona franca y notas de venta y presentadas que respaldan el derecho propietario y desvirtúan la presunta comisión de contrabando contravencional.
En la etapa recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria se expuso todos los argumentos y respaldado sobre el robo sufrido en territorio chileno de un camión y la mercancía que se encontraba en él, se presentó la debida denuncia y se demostró el incumplimiento del principio de ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE, que determina que la denuncia principal de robo del camión incluiría todo lo que en él se encontraba.
Señaló que, la evaluación de los descargos realizada por la Administración Aduanera de Interior La Paz se encuentra totalmente sesgada y fuera de la normativa, omitiendo dolosamente hechos y antecedentes que deben ser considerados de manera integral a fin de llegar a determinar la verdad material de los hechos y en consecuencia efectuar un pronunciamiento conforme a norma.
Se puede verificar del expediente que, el 24 de octubre de 2021, se denunció el robo del camión de propiedad de Rolando Yujra López; en dicho camión también se encontraba mercadería que habría salido de Zona Franca Iquique y que estaba destinada a ser vendida en territorio chileno, la que se encontraba amparada en Declaraciones de Salida de Zona Franca y Notas de Venta, documentos netamente internos de Chile y que tanto el camión como la mercancía robados fueron hallados en la localidad de Patacamaya en Bolivia, el 5 de noviembre de 2022 siendo retenidos por funcionarios de la Aduana Nacional y comisados.
Refirió a estos hechos, que se tomó conocimiento de este comiso y el 6 de enero de 2023 se realizó el apersonamiento ante la Administración de Aduana Interior La Paz, exponiendo los hechos acontecidos y adjuntado la denuncia de robo del camión y los documentos que respaldaban el derecho propietario de la mercadería que también fue robada en territorio chileno.
La Administración Aduanera, vulnerando el principio de buena fe contenido en el art. 2 de la Ley 1990 y art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, desconoció los antecedentes expuestos y pese a informes emitidos por DIPROVE sobre el robo del camión, inicialmente se negó a devolver el mismo y de la misma manera se niega a devolver la mercancía.
Mencionó que, del resultado del control en ruta en la localidad de Patacamaya, se encontraron el camión robado y la mercadería también robada en Chile, emitiéndose un solo acto legal que es la emisión del Acta de Comiso 913923 y posteriormente el Acta de Intervención LAPLI-C-1884/2021, ambos actuados legales registran tanto el camión como a la carga.
En el Acta de intervención mencionada, esta descrita la mercancía encontrada en el camión al momento del comiso, y que conforme al art. 2 del "Acuerdo del Mercosur/ CMC/DEC N° 17/99 sobre la restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los estados del Mercosur3’, es la base para considerar el inventario de lo que se tenía en el camión al momento del comiso.
Acusó que, la Aduana Nacional actúa ¡legalmente y divide el proceso administrativo en dos componentes, el primero vinculado al camión y el segundo vinculado a la mercancía, pese a la existencia de un solo actuado, tratando de esta manera de incumplir lo establecido en el art. 2 del Acuerdo antes mencionado.
Así, el Acuerdo de Mercosur establece que al momento del comiso se debe efectuar un inventario de lo que se tendría en el camión que fue robado, en este aspecto, la Administración Aduanera desconoció este inventario solo con la intencionalidad de no devolver la mercadería que también fue robada, aspecto que demuestra el dolo en las acciones de esta instancia.
Este actuar desconoce claramente lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que en su artículo, 115.11 establece que "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez el Articulo 117, parágrafo I del mismo marco constitucional determina que "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Estas normas se ven complementadas con lo previsto en el artículo 68 del Código Tributario, Ley N° 2492 numeral 6 que indica como uno de los derechos del sujeto pasivo, "Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del Ubre acceso a las actuaciones que, y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código”.
La Administración Aduanera Interior La Paz, lejos de buscar la verdad material, pretende ampararse en presuntos incumplimientos que le permiten devolver solo una parte de los bienes robados y no todo, en este caso el camión si y la mercadería no, aspecto que fue avalado ilegalmente por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
Lo que es peor, es que la prueba de reciente obtención presentada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (recurso jerárquico) en la cual se incluye la denuncia complementaria sobre la carga ante la fiscalía de Chile, declaraciones de salida de zona franca y notas de venta, no son evaluadas ni consideradas debido a que nos vimos impedidos de efectuar el juramento de reciente obtención, aspecto que pudo ser subsanado en base al principio de verdad material, además de vulnerar el principio de oficialidad, previsto por el art. 200 núm. 1 del CTB concordante con el art. 4 de la Ley N° 2341.
I.2.2. Vulneración del principio de supremacía constitucional y de los principios de la función aduanera.
La CPE en su art. 115.11 obliga a la Administración a respetar derecho al debido proceso debiendo considerar todos los descargos y pruebas presentadas a tiempo de sus procesos de fiscalización y control, principio y derecho que se concreta además en la Ley de Procedimiento Administrativo y los principios de la actividad administrativa.
La Autoridad de Impugnación Tributaria a tiempo de confirmar su resolución sancionatoria basó su decisión, en el simple hecho de que la denuncia realizada en Chile corresponde al camión y no a la mercadería.
Por otro lado, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0107/2023 de 30 de enero de 2023, transgrede lo establecido en el Decreto Supremo N° 25870, art. 2 (Principios de la función aduanera) que establece que "Los principios de legalidad, buena fe y transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica..." puesto que al permitir la Administración Aduanera, en este proceso, el no considerar los descargos presentados y dividir el comiso en dos procesos permitiendo la vulneración de los principios de legalidad y los derechos y garantías constitucionales a tiempo de la etapa de impugnación, confirman y permiten una sensación de desigualdad, discrecionalidad y sobre todo abuso por parte de la Aduana Nacional, no considerando el principio de verdad material, la presentación de los documentos que respaldaban el derecho propietario de la mercadería, el inventario inicial del comiso, aspecto que en un acto de mala fe de los funcionarios de la Administración Aduanera Interior La Paz, fue omitido.
Es así que a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico y en aplicación del art. 219-c) del Código Tributario presentaron la denuncia complementaria que respaldaba el robo de la mercadería, sin embargo, en detrimento de la averiguación de la verdad de los hechos y bajo el principio de defensa amplia y verdad material no tomaron en cuenta la señalada prueba, procediendo a confirmar la resolución del recurso de alzada.
I.3.- Petitorio.
Solicitó se revoque y quede sin efecto la resolución jerárquica demandada, así como los actos administrativos previos, ordenando la devolución de la carga robada en territorio chileno.
CONSIDERANDO II:
II. 1.- De la contestación a la demanda.
Mediante escrito de fs. 163 a 175 vta., la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestó negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que la instancia jerárquica verificó que la de alzada sí consideró que el proceso refiere a un robo de vehículo; empero, no identificó el respaldo del robo de la mercancía, conforme se tiene del Acápite IV. 1 Vicios de nulidad de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2022.
Además, la citada instancia, refiriéndose a la documentación ofrecida por el Sujeto Pasivo el 6 de enero, 1 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2022, estableció que al no existir ningún documento que evidencie que la mercancía objeto de comiso fue sustraidita en territorio chileno, su procesamiento fue conforme al artículo 181 inc. b) del Código Tributario, Ley 2492 y la Resolución de Directorio 01- 024-21, que establece que comete contrabando el que incurra en realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo las requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; toda vez que, no se evidenció la denuncia del robo de la mercancía con anterioridad al comiso, que demuestre la no intencionalidad señalada por Rolando Yujra López estableciendo así que el hecho de que las facturas de reexpedición demuestren que el destino final de la mercancía fue Alto Hospicio Boro y esté a su nombre, carecía de relevancia en virtud a que la mercancía fue encontrada en territorio boliviano, sin documentación que acredite su ingreso, aspecto que la ARIT consideró para evaluar el contrabando contravencional.
De igual manera, se advirtió que respecto al Acuerdo del MERCOSUR/CMC/DEC N° 17/99 sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones y a los principios de supletoriedad y ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE alegados por Rolando Yujra López, en la Resolución del Recurso de Alzada se estableció que dicho acuerdo, tiene como alcance la Restitución de vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los Estados partes del Mercosur, sin hacer referencia alguna a las mercancías que estuvieron dentro del motorizado; razón por la cual descartó que el objeto de comiso esté sujeto a dicho acuerdo, menos que correspondiera una interpretación extensiva al respecto; más aún, considerando que el recurrente refirió que las mercancías tienen un fin comercial y por las cuales no se dejó denuncia de su robo en territorio chileno; consideraciones a partir de las cuales, la Autoridad recursiva verificó que la instancia de alzada a contrario sensu de lo alegado por el ahora demandante, fundamentó la no aplicación de citado acuerdo, en cuanto a la devolución de la mercancía, puesto que su alcance o restitución está referido a los vehículos que fueron sustraídos y no así a las mercancías que pueden estar en el interior del mismo
Adicionalmente en la Resolución Jerárquica objeto de revisión, estableció que como resultado de la compulsa de antecedentes del proceso objeto de controversia, era evidente la configuración del contrabando contravencional, puesto que, el 5 de noviembre de 2021, personal del Viceministerio de Lucha contra el Contrabando en la localidad de Patacamaya en territorio aduanero boliviano intervinieron el vehículo tipo Volvo de cuya revisión se verificó la existencia de mercancía extranjera sin documentación, conducta tipificada conforme al artículo 181 inc b) del Código Tributario, Ley 2492 como ilícito de contrabando; lo cual no pudo ser suplido con la pretendida aplicación del Acuerdo antes mencionado ni con los principios de supletoriedad y ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE argüidos por Rolando Yujra López.
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