Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 46/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 157/2023
Demandante : Compañía Boliviana de Gas Natural
Comprimido GENEX S.A.
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria (AGIT)
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0342/2023 de 3 de abril de 2023
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 33 a 43 vta., interpuesta por la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX S.A., representada legalmente por Silvia Soraya Mercado Romero, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0342/2023 de de 3 de abril de 2023, de fojas 23 a 32, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el memorial de contestación a la demanda de fojas 102 a 110; el apersonamiento de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional como tercero interesado de fojas 112 a 118 vta.; el escrito de réplica de fojas 136 a 141 vta., la dúplica de fojas 146 a 149; y, los antecedentes procesales.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Señaló que la Declaración Única de Importación (DUI 2008/701/C-8413) de 19 de junio de 2008, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana Oriente SRL, por cuenta de GENEX S.A., para el despacho aduanero de importación a consumo bajo la modalidad de Despacho Inmediato con exoneración de tributos de mercancías destinadas al cambio de matriz energética, en el marco de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 y DS N° 28560 de 22 de diciembre de 2005, fue presentada por el sujeto pasivo y aceptada por la Administración Aduanera el 19 de junio de 2008, habiéndose declarado en la casilla correspondiente a la liquidación de los impuestos, como importe a pagar Bs. 00.00; y al ser un despacho inmediato con exoneración de tributos, debió ser regularizado en el plazo de 60 días, de acuerdo a lo establecido por el art. 131 de Decreto Supremo (DS) 25870.
Indicó que la Administración Tributaria efectua incorrecta interpretación y aplicación de la ley, en franca vulneración al debido proceso y seguridad jurídica al determinar que el término de la prescripción, se computa conforme el artículo 60.II de la Ley 2492; es decir, desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria en concordancia con el art. 108.I.6 del referido cuerpo normativo; por lo que la Administración Aduanera al iniciar la ejecución tributaria mediante PIET AN-GRZGR-SET-PIET-685/2019 notificado el 17 de julio de 2019, sus facultades de ejecución tributaria de la Aduana Nacional, habían prescrito. Refiere que, la Autoridad demandada en la determinación asumida ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación del Art. 4 del DS 27874 de 26/11/2004 y 108.I.6 de la Ley N° 2492, habiendo asumido una determinación que afecta al Principio de Seguridad Jurídica, previsto por el art. 178.I y las garantías del debido proceso, dispuestas por los arts. 115-II y 117-I de la CPE
Sostiene que debe tenerse presente que, tanto en la solicitud de prescripción ante la Administración Tributaria Aduanera, como en los recursos interpuestos en sede administrativa, el cómputo de la prescripción se inició desde el momento en que se configuró el vencimiento del plazo para la regularización y dio origen al nacimiento de la obligación de pago en aduanas.
Añade que la AGIT para determinar el computo de término de la prescripción se basa en la determinación del Tribunal de Alzada, aplicando el art. 108.I del Código Tributario Boliviano (CTB), y que la norma es clara al establecer que el término de prescripción de la ejecución tributaria se computa a partir de la notificación de los títulos de ejecución tributaria; siendo en el presente caso la Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo Declaración Única de Importación 2006/701/C-14740 de 14 de diciembre de 2006 y no con la notificación del proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-691/2019 de 5 de junio de 2019, pretendiendo otorgar al proveído de Inicio de Ejecución Tributario efectos jurídicos que no le corresponde; por lo que la autoridad de demandada realizó una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004 y 108.I.6 del Código Tributario.
Indicó que la decisión asumida por la autoridad demandada es contraria a la disposición constitucional que garantiza el debido proceso previsto en el artículo 178.I concordante con los artículos 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que debería tomarse en cuenta que una Declaración Jurada por disposición del artículo 108.I.6 de la Ley 2492, con relación al artículo 10 del D.S. 25870, adquiere la calidad de título de ejecución en cuanto se incumple el pago en el plazo establecido por la norma; y la prescripción de acuerdo al párrafo 2 del artículo 60 de la Ley 2492, se computa desde la notificación con el Titulo de Ejecución de Tributaria; en el presente caso, tratándose de una Declaración Única de Importación realizada por la Agencia Despachante de Aduana y aceptada por la Administración, la notificación se materializa en el momento de la aceptación de la declaración por parte de la Administración, y es a partir del incumplimiento que se inicia el cómputo de prescripción. En el presente caso el cómputo de 4 años inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, solicitando se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0342/2023 de 03/04/2023 y se declare la prescripción de la acción de la administración para el ejercicio de su facultad de ejecución tributaria para el cobro de la deuda tributaria.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 102 a 110 del cuaderno procesal, a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzáles, designada en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 100), contestación que en síntesis dice:
Señaló que la demanda carece de argumentación ya que la misma no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda Contenciosa Administrativa, además de que la misma denota carencia de peticiones sustentables, lo que conlleva a declararla improbada por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
Sobre la prescripción puntualiza y recuerda al demandante que la normativa tributaria vigente contiene previsiones expresas que regulan el instituto jurídico de la aquella en materia tributaria, las cuales señalarían de forma clara y puntual cuál es el momento a partir del cual se computa el término de la prescripción de las facultades de la administración tributaria, debiendo enfatizarse que ninguna de tales previsiones establece que ese momento “se inició desde el momento en que se configuró el vencimiento del plazo para la regularización y dio origen al nacimiento de la obligación de pago en aduanas” como infundadamente arguye la demanda. Es así que en relación a la facultad de ejecución tributaria cuya prescripción se alega, conforme al art. 60 pgfo.II del CTB (sin modificaciones) dispone que los cuatro años fijados en el art. 59 pgfo. I del mismo Código, se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.
Aclara que en la instancia administrativa no se discutió el momento en el cual la DUI SE CONSTITUYÓ en Título de Ejecución Tributaria o su posibilidad de ejecución por la Administración Aduanera, sino el inicio del cómputo de prescripción en fase de ejecución.
Señaló que la Aduana Nacional notificó a la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX S.A. con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET AN-GRZGR-SET-PIET-685/2019 de 31 de mayo de 2019 el 17 de junio de 2019; por lo que, el computo de prescripción de acuerdo al numeral 4, parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, se inició el 18 de junio de 2019 y concluía recién el 17 de junio de 2023, sin considerar las causales de suspensión.
En el petitorio, solicitó declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la “Agencia Despachante de Aduana Nacional S.R.L.” [debió decir: Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX S.A.], impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0342/2023 de 3 de abril de 2023, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
IV. DEL TERCERO INTERESADO
José Luís Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional como tercero interesado, por memorial de fojas 112 a 118 vta., se apersonó dentro la presente causa y responde a la demanda en forma puntual, solicitando se declare improbada la demanda planteada por la parte actora y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0342/2023 de 03/04/2023; y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-UJ/RESADM/78/2022 de fecha 18 de agosto de 2022.
V. RÉPLICA Y DÚPLICA.
Por memorial de fojas 136 a 141 vta., la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX S.A. hizo uso de su derecho a la réplica ratificando los términos de la demanda; de fojas 33-43 vta. De fs. 146 a 149 y de 150 a 151 cursan las dúplicas presentadas por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional y por Katia Mariana Rivera Gonzales en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respectivamente.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
El 19 de junio de 2008, la Agencia Despachante de Aduana Oriente SRL por cuenta de GENEX S.A., validó la DUI 2008/701/C-8413, para la importación a consumo bajo la modalidad de Despacho Inmediato con exoneración de tributos de mercancías destinadas al cambio de matriz energética.
El 31 de mayo de 2019, la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 685/2019 como consecuencia de la falta de regularización de la presentación de la correspondiente resolución administrativa que autoriza la exoneración de tributos, PIET que fue notificado al sujeto pasivo el 17 de junio de 2019, liquidando la Deuda Tributaria en el monto de UFV´s 436.861,00.
GENEX S.A., mediante memorial de 05 de junio de 2020, formuló Oposición a la Ejecución Tributaria por extinción de la deuda por prescripción de la acción de la administración para la ejecución tributaria por vencimiento del plazo de cuatro (4) años previsto por la normativa para el ejercicio de sus facultades de cobro, demandado además la nulidad de notificaciones.
La Administración Tributaria Aduanera, a través de la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/78/2022 de 19 de agosto de 2022, rechazó la prescripción invocada, así mismo rechazó la solicitud de nulidad de notificación argumentando que estas fueron efectuadas en cumplimiento de la normativa tributaria vigente.
En mérito a lo dispuesto por la Administración Aduanera, GENEX S.A., interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/78/2022 de 19 de agosto, habiendo la instancia administrativa de alzada confirmado la resolución impugnada mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0023/2023 de 16 de enero.
Contra la citada resolución, GENEX S.A. interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0342/2023 de 03 de abril, confirmando la Resolución de Alzada y en consecuencia manteniendo firme la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/78/2022 de 19 de agosto de 2022, y vigente la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria contenida en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 685/2019 de 31 de mayo de 2019.
VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a realizar el control de legalidad, se establece que, el motivo de la litis dentro del presente caso, versa en determinar si corresponde la extinción de la deuda tributaria por prescripción, aducida por la empresa demandante; y, si existió una errónea aplicación de los arts. 59.I.4, 60 y 108.I.6 del CTB sin modificaciones, en relación con el art. 4 del D.S. 27874 de 26/11/2004; así como la vulneración al principio de seguridad jurídica y el debido proceso.
VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
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