Texto del fallo
LA (FA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 46/2026 Sucre, 28 de abril de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente :s 20/2025
Demandante : Digital Corporación DIGICORP Ltda.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
Impugnada 1512/2024 de 14 de octubre
Relator : Medo. German Saul Prado Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 86 a 9, interpuesta por Digital Corporación DIGICORP Ltda., a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1512/2024 de 14 de octubre, de fs. 27 a 41, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de Admisión de 23 de enero de 2025 a fs. 98 y vta.; la contestación de fs. 144 a 150; la contestación del tercero interesado de fs. 194 a 199 vta., el Auto de 16 de octubre de 2025 que dispuso Autos para Sentencia a fs. 202; los antecedentes administrativos y procesales.
IL CONTENIDO DE LA DEMANDA
La demanda Contencioso Administrativa de fs. 86 a 9, interpuesta por Digital Corporación DIGICORP Ltda. (DIGICORP), a través de su representante legal, contra la Resolución AGIT-RJ 1512/2024 de 14 de octubre, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:
1. Falta de valoración a las pruebas presentadas
Alegó que dentro del plazo establecido por el art. 218.d) del Código Tributario Boliviano (CTB) se presentó ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) las siguientes pruebas con juramento de reciente obtención: a) Certificación emitida por el proveedor RF ELEMENTOS S.R.O. de 29 de agosto de 2022; db) Certificación protocolizada por la Notaría de Fe Pública 23 de Santa Cruz; y c) Traducción de rótulo de cajas Master por traductor autorizado; sin embargo, la primera prueba que demuestra que no se cometió contrabando, solo fue mencionada sin que se tenga algún tipo de valoración y respecto a las otras dos pruebas se señaló que no se demostró que tenga estrecha vinculación con la mercancía comisada; empero la ARIT no explicó el análisis realizado para llegar a dicha conclusión.
Señaló que con las Certificaciones presentadas ante la ARIT y AGIT se explica claramente que el pais de origen de las mercancías comisadas es China, tal como se declaró en la DMI DI-2022-701-2006946 y no así Eslovaquia, como afirma la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN). Dicha entidad no realizó la investigación correspondiente limitando su accionar en consultar la página del internet rfelements.como/company/contacts sobre el lugar donde opera la fábrica RF ELEMENTS, tal como señala la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1426/2022 de 29 de junio, siendo evidente que la AN tomó como referencia el lugar donde funciona u opera el proveedor, sin solicitar mayor información o investigación de manera directa al proveedor.
Esta falta de valoración probatoria también ocurrió con la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), vulnerando el derecho al debido proceso y defensa consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE). Además en las páginas 15 y 16 de la Resolución AGIT-RJ 1512/2024 de 14 de octubre, haciendo referencia a la valoración
efectuada por la ARIT respecto a la certificación de reproducción, la AGIT y ARIT consideraron ...la Certificación de Reproducción como la certificación del origen de sus productos solicitada al proveedor RF ELEMENTS, cuando en realidad dicha certificación hace referencia al trabajo de campo realizado por la Notaria de Fe Publica, con la cual se vincula que el origen de los productos están rotulados en la caja de cartón que le fue exhibida.... Por tanto, la ARIT y AGIT no consideraron esa certificación presentada por el importador dejando una vez más en indefensión al sujeto pasivo.
2. Falta de impulso de oficio procesal
Refirió que en relación a la Industria No determinado consignada en los ítems B-9-1, B10-1, B11-1, B13-1, B14-1, B15-1 y B16-1 del Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1174/2022 de 25 de mayo y la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1426/2022 de 29 de junio, la AN señaló que no era posible determinar la procedencia de la mercancía, por lo que, tuvo que consultar la página del internet rfelements.como/company/contacts sobre el lugar donde opera la fábrica RF ELEMENTS, misma que tiene por resultado Bratislava Slovakia; sin embargo, conforme lo establece el art. 76 del CTB, si bien la AN ingresó al referido sitio web para conocer el lugar donde opera la fábrica, empero, en comercio internacional ...no existe una regla (...) que establezca que la dirección de un proveedor o fabricante deberá determinar el país de origen de las mercancías, ya que la calificación de origen será dada donde el producto sea producido, fabricado y/o ensamblado... (sic), consiguientemente si la AN tenía dudas sobre el lugar de origen de las mercancías comisadas debió realizar de oficio el impulso procesal para efectuar las consultas al mismo proveedor. Por lo que, la AN no demostró la existencia de contrabando alguno ...siendo indiscutible la falta de fundamentación en la resolución impugnada... (sic).
3. Infracción al debido proceso y derecho a la defensa
Habiéndose encontrado vicios de nulidad que originan indefensión y lesión al derecho al debido proceso y defensa de DIGICORP, tanto en el Acta de Intervención, así como en la Resolución Administrativa en Contrabando, debiendo ...la AUTORIDAD jerárquica, ordenar a la Administración Tributaria Aduanera, la subsanación de los errores y vulneraciones cometidas y no así respaldar dichas acciones... (sic).
En ese sentido, resulta evidente que la ARIT como la AGIT al momento de emitir sus resoluciones debieron pronunciarse por parte separada sobre los puntos señalados, antes de resolver confirmar la Resolución Administrativa de Contrabando; empero la AGIT, sin realizar una compulsa adecuada de todos los antecedentes y pruebas decidió confirmar la Resolución de Alzada dejando en zozobra e indefensión al sujeto pasivo.
Concluye su demanda, solicitando que se declare PROBADA y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución AGIT-RJ 1512/2024 de 14 de octubre y Resolución ARIT-LPZ/RA 671/2022 de 14 de octubre, debiendo la ARIT emitir una nueva Resolución tomando en cuenta todos los fundamentos expuestos conforme normativa.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 144 a 150, la AGIT, en su condición de entidad demandada, a través de su representante legal, contestó negativamente a la demanda interpuesta por DIGICORP, exponiendo lo siguiente:
1. La demanda no cumple con los presupuestos que debe contener una demanda contencioso administrativa; los escasos argumentos son de carácter general, denotan una inconformidad genérica que no desvirtáúan la legalidad de la Resolución Jerárquica demandada.
Consiguientemente y de acuerdo a la profusa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no corresponde que sus Autoridades suplan la falta de carga argumentativa, lo contrario implicaria ir en contra de los principios de imparcialidad e igualdad de las partes.
LAA 2. Con relación a la supuesta falta de valoración de las pruebas presentadas ante la AGIT, sostuvo que tal afirmación carece de veracidad, ya que en la Resolución Jerárquica demandada se advirtió que la ARIT efectuó una compulsa respecto a la certificación de origen emitida por el proveedor RF ELEMENTS, que estableció que la misma no era suficiente para desvirtuar las observaciones de la AN, pues no lograba demostrar la relación entre la caja master y la mercancía decomisada.
De la misma forma la certificación protocolizada por la Notaria de Fe Pública 23 y la traducción del rótulo de las cajas master también fueron valoradas por la ARIT indicando que no demostraban la vinculación de la caja master con la mercancía decomisada, por lo que dichas pruebas fueron rechazadas en aplicación del art. 81.1 del CTB.
3. Con relación a la supuesta falta de impulso de oficio procesal en el que el demandante reclama que la AN debió realizar las consultas pertinentes al proveedor y no limitarse a deducir que el origen seria Eslovaquia, se tiene que la AN actuó en base a la información proporcionada en la factura comercial y pagina web del proveedor, elementos que generaron dudas sobre el origen de la mercancía, más aún cuando la carga de la prueba, conforme el art. 76 del CTB, recae sobre el sujeto pasivo. En ese entendido la Administración Aduanera actuó conforme la información disponible y normativa aplicable.
4. Con relación a la supuesta infracción al debido proceso y derecho a la defensa que el demandante alega haber sufrido en el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la AN, se tiene que la Resolución AGITRJ 1512/2024 del4 de octubre, demuestra que la Resolución ARITLPZ/RA 671/2022 de 14 de octubre, contiene los fundamentos de hecho y de derecho, respetando el debido proceso lo establecido en el art.
211.1.11 del CTB, en relación a los agravios expuestos en el Recurso de Alzada de acuerdo a lo dispuesto por el 198.1.e) del mismo cuerpo legal.
Por lo que, no se ha incurrido en ninguna infracción al debido proceso o derecho a la defensa del demandante.
Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1512/2024 de 14 de octubre.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
La AN en su condición de tercero interesado mediante memorial de fs.
194 a 199 vta., expuso los siguientes argumentos:
1. Sobre la supuesta falta de valoración de las pruebas presentadas ante la AGIT, se debe considerar lo dispuesto por el art. 81 del CTB y contrario a lo que afirma el demandante, tanto la ARIT, como la AGIT efectuaron una valoración de la documentación que se hace referencia, llegando a la conclusión de que la DIM no guarda relación con los ítems de las mercancías declaradas en contrabando.
Respecto a que la ARIT no compulsó las pruebas presentadas, se tiene que en la Resolución AGIT-RJ 1512/2024 de 14 de octubre, se efectuó una valoración señalando que la certificación presentada como prueba ..de ninguna manera explica cuál sería la relación de la caja con la mercancía comisada y que además logre demostrar de manera efectiva e indubitable que el origen de los productos es precisamente China... (sic).
2. En relación a la supuesta falta de impulso de oficio procesal se tiene que el presente proceso versa en torno a una contravención por contrabando, que a diferencia de un proceso de fiscalización, es el Operador de Comercio Exterior que debe desvirtuar los cargos que la AN impuso, en aplicación del art. 76 del CTB, por lo que, los argumentos del demandante carecen de fundamento legal.
3. En cuanto a la supuesta infracción al debido proceso y derecho a la defensa se tiene que en el proceso sancionador se constató la materialización del ilícito de contrabando, además del cumplimiento de la normativa respectiva, situación que fue corroborada por la AGIT,
consecuentemente, los reclamos del demandante carecen de fundamento legal.
Solicita se declare IMPROBADA la demanda, confirmando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1512/2024 de 14 de octubre.
V. REPLICA, DUPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA
Réplica
DIGICORP presentó Réplica de fs. 154 a 159 señalando que no es evidente que la demanda no cumpla con los elementos esenciales de una demanda contencioso tributaria, toda vez que la AGIT no se pronunció sobre la prueba aportada en el procedimiento de impugnación, haciendo énfasis en la Certificación del proveedor RF ELEMENTS que demuestra que la mercancía tiene como origen China. Lo que acreditaria la inexistencia de la presunta comisión del ilícito de contrabando.
Posteriormente reitera los argumentos expuestos en su demanda relacionados a la falta de valoración de las pruebas presentadas ante la AGIT; la falta de impulso de oficio; y la infracción al debido proceso y derecho a la defensa.
Dúplica
La AGIT presentó Duplica de fs. 163 a 164 vta., señalando que el memorial de Replica es una simple negación y desconocimiento de los requisitos que debe contener una demanda. Reitera que en el memorial de contestación negativa a la demanda la AGIT se advirtió que la misma es una reiteración de los argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico que interpuso en contra de la Resolución ARIT-LPZ/RA 671/2022 de 14 de octubre, situación que no corresponde por la basta jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre este punto.
Afirmó que la réplica no desvirtuó la fundamentación desarrollada, limitándose a reiterar los argumentos ya resueltos en sede jerárquica.
Cumplidas todas las formalidades procesales, mediante Auto de 8 de julio de 2025, a fs. 166, se decretó Autos para Sentencia.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. Antecedentes Administrativos
El 13 de mayo de 2022, personal de la Unidad de Control Operativo Estratégico emitió el Acta de Comiso 204792, de fs. 2 de antecedentes administrativos, dentro del operativo LP-PIA-AA-204792/2022, realizado en la localidad de Achica Arriba del departamento de La Paz, oportunidad en la que se intervino un vehículo de la empresa de transporte público Trans Lucero, tipo ómnibus, con placa de control 5313 SSF, marca Mercedes Benz, color blanco combinado, en cuyo interior se trasladaban tres cajas con equipos y accesorios para sistema de seguridad. En dicho actuado se identificó al conductor Eustaquio Lovera Pinaya, quien no presentó documentación que acredite la legalidad de la mercancía.
El 25 de mayo de 2022, la AN notificó por secretaria a Eustaquio Lovera Pinaya y a los autores con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1174/2022, de la misma fecha, de fs. 27 a 31 de antecedentes administrativos, en la que ratificó los hechos consignados en el Acta de Comiso 204792, señalando que al momento de la verificación no se presentó documentación que acredite la legalidad de la mercancia. En ese sentido, ante la presunta comisión del ilícito de contrabando, en el marco del art. 181.b) del CTB, dispuso el comiso preventivo de la mercancía para su verificación fisica, traslado a instalaciones de los Depósitos Aduaneros Bolivianos, inventariación, valoración e investigación correspondiente, otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos; asimismo, estableció un tributo omitido de UFV1.491,28 (mil cuatrocientos noventa y uno 28/100 unidades de fomento a la vivienda).
El 30 de mayo de 2022, DIGICORP, representada por Rodrigo Millán Ormachea, solicitó la devolución de la mercancía, adjuntando Nota de Transferencia 000-000321, Nota de Encomienda SCB-15269, Acta de Comiso 204792 de 13 de mayo de 2022, Declaración Única de
Importación 2020-711-C-62809, y las Declaraciones de Mercancías de Importación DI-2022-711-2144288, DI-2022-711-2090083, DI-2022- 711-2132864, DI-2021-201-2133355, DI-2021-701-2150223, DI-2022- 701-2006946 y DI-2022-701-2091564, de fs. 35 a 120 vta. de antecedentes administrativos.
El 1 de julio de 2022, la Administración Aduanera notificó personalmente al operador con la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1426/2022 de 29 de junio, de fs. 152 a 166 de antecedentes administrativos, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, prevista en los arts. 160.4 y 181.b) del CTB, disponiendo el comiso definitivo de la mercancia perteneciente a los ítems B9-1, B10-1, B11-1, B13-1, B14-1, B15-1 y Bl6-1, descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C- 1174/2022 de 25 de mayo de 2022; e improbada el comiso definitivo y dispuso la devolución de los ítems B1-1, B2-1, B3-1, B4-1, B5-1, B6-1, B7-1, B8-1, B12-1 y B17-1, correspondientes al operativo LP-PIA-AA- 204792/2022.
2. Impugnación Administrativa
Contra la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC- 1426/2022 de 29 de junio, DIGICORP interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelto mediante la Resolución ARIT-LPZ/RA 671/2022 de 14 de octubre, de fs. 84 a 93 vta. del expediente, que confirmó la Resolución Administrativa en Contrabando.
Contra dicha determinación, DIGICORP interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 13/2023 de 3 de enero, de fs.
121a 134 vta. del expediente, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 671/2022 de 14 de octubre.
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