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TSJ

SE/0047/2005

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2005PlenaMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 047/2005 FECHA: 6 de abril de 2005

EXP. N°: 86/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Marisol Paredes Alarcón contra Superintendente General del Servicio Civil.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa interpuesta por Marisol Paredes Alarcón contra el Superintendente General del Servicio Civil, cursante a fojas 179-184, aclaración de fojas 196, decreto de admisión de fojas 196 vuelta, respuesta de fojas 199-201, los antecedentes cursantes en el proceso; y

CONSIDERANDO: Que Marisol Paredes Alarcón, al amparo de los artículos 7, 44 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), 327, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), su Reglamento y demás disposiciones legales, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa N° SSC-051/2002 de 4 de diciembre de 2002, dictada por la Superintendencia General del Servicio Civil (SSC), y lo hace al sustento de los siguientes argumentos:

Que como consecuencia de la Convocatoria a Cargos Jerárquicos y Técnicos convocada por el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos (MVSB), se presentó para postular al cargo de Analista Profesional Unidad de Estadísticas y Sistemas, quedando a cargo de la Empresa PROACTIVA el proceso de selección, la que calificó y certificó que su persona se hallaba habilitada para la postulación, y luego de los exámenes psicosométricos y evaluaciones respectivas dictaminó que se encontraba calificada para el cargo. Continúa indicando que el MVSB, mediante nota MVSB.DGAA-UGTRH/07/03 de 6 de febrero de 2003, le informó que la SSC había dictado la Resolución Administrativa N° SSC-051/2002, por la que determinó no incorporarla a la Carrera Administrativa bajo la modalidad continua, con el argumento de que presentó su postulación fuera de la fecha establecida en la convocatoria. Dicha resolución -dice- afecta y viola sus derechos constitucionales, debido a que ha cumplido con los requisitos exigidos por ley; que se presentó a la convocatoria; aprobó el examen de competencia y obtuvo buena nota, habiéndosele incorporado a la Carrera Administrativa, pero que de manera injusta e ilegal se le hace conocer que no puede ingresar a la Carrera Administrativa.

Que todas las decisiones tomadas por la empresa PROACTIVA fueron debidamente comunicadas al MVSB, tal es así que éste tenía conocimiento de la complementación del listado de postulantes por no haberse cubierto el cargo en la primera convocatoria, según su propia solicitud, es decir que el MVSB tenía conocimiento de este hecho y al parecer no obró correctamente y menos estableció una revisión minuciosa de la documentación enviada, atentando contra sus derechos constitucionales, y que con relación a la fecha de la presentación es posterior, PROACTIVA en su debida oportunidad mandó las notas de ampliación de este cargo al MVSB.

Con relación a los términos de referencia y alcance de los servicios prestados por la Empresa PROACTIVA, la demandante dice que este documento establece los mecanismos, condiciones y requisitos de postulación para las personas que pretendan incorporarse a la carrera administrativa, y cuyo objetivo general es seleccionar mediante procesos transparentes y competitivos a candidatos calificados e idóneos para ocupar cargos jerárquicos y no jerárquicos.

En lo que concierne al Plan de Contingencia o Head Hunting, dice que se establece, en el Punto 7 del documento de términos de referencia, que PROACTIVA pondría a disposición del proceso de selección dos mecanismos de atracción directa de postulantes, una de listas elaboradas a partir del mercado nacional y otra en base a los datos de la Empresa sobre profesionales calificados, y que es a través de este mecanismo (head hunting) que ella optó al cargo, con las evaluaciones correspondientes, habiendo aprobado al cargo postulado en forma legal y correcta.

Concluye solicitando que se revoque y deje sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa 051/2002 de 4 de diciembre de 2002, dictada por la Superintendencia General del Servicio Civil por ser atentatoria y violatoria a las garantías y derechos constitucionales.

Admitida la demanda a fojas 196 vuelta, se corre en traslado a la autoridad demandada por el término de Ley.

Que por memorial cursante a fojas 199-202 de obrados, se apersona Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil y contesta la demanda bajo los argumentos que a continuación se resumen:

Dice que el criterio de la demandante es inadmisible porque el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos optó por la modalidad de convocatoria pública (externa) y no la de Contingencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido por el artículo 23 del Estatuto del Funcionario Público, que señala que el reclutamiento de personal debe estar fundado en los principios de mérito, competencia y transparencia, a través de procedimientos que garanticen la igualdad de condiciones de selección. Que el mecanismo de contingencia (Head Hunting) es un proceso de reclutamiento por invitación directa que solamente puede ser aplicado para cubrir puestos de libre nombramiento conforme establece el artículo 18, numeral I, inciso b) del Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001.

En lo que se refiere a la posición de la Empresa PROACTIVA con relación a la aplicación del Plan de Contingencia (Head Hunting), afirma que ésta en su oferta técnica, más precisamente en el numeral VI, reconoce que dicho procedimiento produce mucha susceptibilidad y desconfianza entre los postulantes regulares cuando se lo aplica indiscriminadamente en cualquier etapa del proceso afectando la transparencia y la igualdad de oportunidades., y daría lugar a reclamaciones conflictos; quedando demostrado -dice- que PROACTIVA consideró prudente no utilizar dicha modalidad de excepción para el proceso de selección, y que en toda la documentación presentada a la SSC por el MVSB no existe prueba alguna que demuestre que ese sistema fue utilizado por acuerdo entre la entidad pública y la consultora, requisito "sine quanon" para su utilización.

En cuanto al informe presentado por la Empresa PROACTIVA, de fecha 31 de marzo de 2002, refiere que éste, al registrar y resumir todas las fases de preselección, tiene toda la fuerza probatoria. Continúa afirmando que en la parte que corresponde al Resumen Ejecutivo para el Cargo "Unidad de Estadística y Sistemas/Analista II (Estadístico)", PROACTIVA propuso el nombre de Hilarión Hidalgo Hidalgo por ser el único postulante que cumplía con los requisitos establecidos. También hace notar que en ninguna parte de dicho informe se señala que se hubiera aplicado el mecanismo de Contingencia, como afirma la recurrente, y más bien recomienda que, para el caso de que el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos quiera volver a convocar a dicho cargo se realice el ajuste del perfil del puesto, lo que significaba la realización de nueva convocatoria pública. Por último, en lo que se refiere a este punto, la autoridad demandada dice que en ninguna parte del informe aparece la demandante como postulante y menos como recomendada para acceder a ese cargo.

Con referencia al informe del Comité de Selección de 16 de abril de 2002, hace mención a que este Comité, en base al informe final de la Consultora, es el competente para recomendar los nombres de los postulantes seleccionados conforme establece el parágrafo II del inciso b) del artículo 18 de las Normas Básicas de Administración de Personal. No obstante aquello, el Comité de Selección del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos emitió el Informe VMSB 042/2002 de 16 de abril de 2002, en el cual sin que exista explicación técnica y legal introduce como postulante a la demandante y la hace competir en igualdad de condiciones con el señor Hilarión Hidalgo Hidalgo, único postulante que cumplía con los requisitos exigidos. Por otro lado, en el numeral 4 de dicho Informe de Resultados la demandante aparece recomendada para ocupar el cargo, siendo designada posteriormente por el Ministro de Vivienda y Servicios Básicos para luego ser posesionada por el Viceministro, desconociendo estas autoridades el informe final de la Consultora, obviando el debido proceso de selección y transgrediendo el artículo 23 del Estatuto del Funcionario Público inaplicando los principios de mérito, transparencia y competencia. Asimismo, en base a la documentación presentada por el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, menciona algunos detalles de las irregularidades de la postulación de la demandante, tales como la presentación extemporánea del Formulario Único de Presentación de Antecedentes, la fecha de la entrevista, resultando dudosa la forma como se realizó el proceso de selección de la demandante.

Finaliza indicando que la recurrente no tiene ningún fundamento jurídico que pueda desvirtuar la decisión tomada en la Resolución Administrativa N° SSC-051/2002 de 4 de diciembre de 2002.

Que no habiendo las partes ejercitado el derecho a la réplica y a la dúplica previstos por ley, a solicitud de la autoridad demandada, se decreta "autos" para resolución a fojas 218 vuelta de obrados, pasándose, en consecuencia, al análisis respectivo para la resolución del proceso.

CONSIDERANDO: Que antes de ingresar al análisis de fondo, es necesario referirse, previamente, a que si se dan las circunstancias establecidas por la normativa adjetiva que regula la procedencia del proceso contencioso administrativo, así como la normativa legal que regula las relaciones de dependencia de los servidores públicos con las entidades estatales, para luego determinar si corresponde o no ingresar al análisis de la demanda propiamente dicha, dejándose claro que, en cuanto al plazo fatal de noventa días para la interposición de este tipo de procesos ha sido cumplido por la demandante lo que viabilizó, en primera instancia, la admisión de su demanda.

Ahora bien, el Capítulo VI del Título VII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 778 al 781, regula los requisitos para la procedencia del proceso contencioso administrativo, el plazo fatal para interponerlo y su trámite, sujeto este último al de puro derecho. Es así que el artículo 778, referido a la procedencia dice que "...procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria....." , prescripción legal que, una vez dictada la Resolución Administrativa N° SSC-051/2002 de 4 de diciembre de 2002 y notificada a la ahora demandante, no fue observada por ésta, ya que si consideró afectado su derecho por la mencionada resolución administrativa debió, previamente, ocurrir ante el Poder Ejecutivo y agotar ante aquél los recursos previstos por ley, es decir de revocatoria y jerárquico. Este aspecto, no observado por Marisol Paredes Alarcón, encuentra concordancia con lo establecido por el artículo 66 del Estatuto del Funcionario Público que establece que "Las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada", y que "Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por la autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante la Superintendencia de Servicio Civil, quien se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo ulterior salvo el contencioso administrativo".

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Datos del proceso

Demandante
Marisol Paredes Alarcón
Demandado
Superintendente General del Servicio Civil.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2005SE/0047/2005Fuente oficial