Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 47/2008
EXP. N°: 251/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Francisco Javier Parejas Román contra la Superintendencia General de Minas.
FECHA: 12 de marzo de 2008
Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Francisco Javier Parejas Román contra la Superintendencia General de Minas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 107-114 vuelta, respuesta de fojas 140-142, réplica de fojas 145-149, los antecedentes del proceso; de emisión de la resolución impugnada y disposiciones legales aplicables al mismo; y
CONSIDERANDO: Que mediante memorial que cursa de fojas 107 a 114 vuelta, Francisco Javier Parejas Román, interpuso demanda contencioso administrativa, solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones de 31 de marzo de 2005, 23 de mayo de 2005 y 13 de junio de 2005, todas pronunciadas por el doctor Jorge Vaca Escalante, Superintendente Departamental de Minas del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, en el trámite de solicitud de concesión minera, acción dirigida contra el Superintendente General de Minas como máxima autoridad de la jurisdicción administrativa minera y autoridad jerárquicamente superior al Superintendente Departamental de Minas nombrado.
Fundamentó su demanda señalando:
Que el 4 de marzo de 2005, presentó ante la Superintendencia Departamental de Minas de Santa Cruz una petición minera denominada "Chachi", de 3 cuadrículas mineras, ubicada en el cantón El Carmen, Provincia Germán Busch de aquel Departamento, tramite en el que se otorgó el cargo de presentación y derecho de prioridad y posteriormente, se emitió el informe técnico de planimetría determinando la existencia de sobreposición parcial de las cuadrículas solicitadas sobre las concesiones mineras Gladis y Araceli, existentes como derechos preconstituidos, como consecuencia de lo anterior, el Superintendente Departamental de Minas ordenó la publicación de ley mediante el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas que elaboró dicho informe.
Manifiesta que el señor Eduardo Justiniano Zabala, persona ajena al trámite, en intervención oficiosa y sin seguir el trámite de oposición establecido en el Código de Minería, sin interés aparente, se apersonó a la Superintendencia Departamental de Minas de Santa Cruz y pidió el rechazo de la solicitud de concesión minera "Chachi", la anulación del cargo de presentación, la pérdida de prioridad y el archivo de obrados, con el fundamento de que tal petición minera, conforme el informe técnico no se encontraba en zona franca y era contraria al artículo 4º de la Resolución Administrativa Nº 18/04 dictada por el Superintendente General de Minas, que instruyó el archivo de obrados con cancelación del cargo de presentación y pérdida de autoridad para los casos en que no existan cuadrículas en áreas totalmente francas, a cuya consecuencia el 31 de marzo de 2005, el Superintendente Departamental de Minas, pronunció Resolución disponiendo el Rechazo de la solicitud minera "Chachi", así como la cancelación del cargo de presentación y pérdida de prioridad y el archivo de obrados.
Señala que contra la Resolución de 31 de marzo de 2005, formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto con la Resolución de 23 de mayo de 2005, pronunciada por el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz, que confirmó en su integridad la resolución impugnada y ordenó una vez mas el archivo de obrados de su petición minera Chachi por falta de área franca o una cuadrícula completamente libre, motivo por el que presentó recurso jerárquico, que fue rechazado mediante auto de 13 de junio de 2005, pronunciado el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz rechazó el recurso interpuesto, en el que confirmó la resolución de 23 de mayo de 2005 y declaró agotada la instancia jurisdiccional administrativa.
Añade que dicha resolución es ilegal porque esta basada en los argumentos de quién no es parte en el proceso y en la afirmación de que fue dirigido al Superintendente General de Minas y no al Superintendente Departamental, cuando el artículo 161 del Código de Minería señala que el Recurso jerárquico será presentado al Superintendente recurrido, por lo que el Superintendente Departamental no debió rechazar el recurso jerárquico, correspondiéndole únicamente imprimir el trámite de ley elevando obrados ante su superior, conforme determinación del artículo 162 del Código de Minería. Con esta actuación arbitraria e ilegal fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y tutela jurisdiccional eficaz, violándose igualmente los principios de imparcialidad, sometimiento pleno a la Ley, de jerarquía normativa y el principio "pro actione", en vista de que durante toda la tramitación en sede administrativa, las resoluciones pronunciadas no han sido debidamente fundamentadas y se dispuso la anulación de su pedido minero, se declaró agotada la instancia administrativa y se desconoció la primacía constitucional al haber fundamentando las resoluciones en una simple Resolución Administrativa de la Superintendencia General de Minas, negándose el acceso a recursos y medios impugnativos.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de fojas 117, fue corrida en traslado al Superintendente General de Minas, quién a fojas 140-142, respondió mediante su representante legal Miguel Ignacio Mardoñez Barrero, quien solicitó se tomen en cuenta los siguientes extremos:
Refiriéndose a la demanda incoada en su contra, señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer el recurso contencioso administrativo, en vista de que el recurso jerárquico deducido por el demandante en sede administrativa, fue presentando ante el Superintendente General de Minas, vulnerando el artículo 161 de la Ley Nº 1777 que claramente señala que la autoridad competente a la que se dirige el recurso, es la misma autoridad, es decir el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz y si el actor, por ignorancia o negligencia, dirigió su recurso a otra autoridad, éste debió ser rechazado como ocurrió correctamente, al no haberse cumplido los requisitos de forma para su admisión, por lo que, solicita a este Tribunal se abstenga de conocer el fondo del recurso contencioso administrativo y fallen declarando INFUNDADO el recurso por incumpliendo de las formalidades de ley al plantearse el recurso jerárquico -textual-.
Solicita también el cumplimiento del Auto Supremo Nº 087/2003 de 28 de noviembre de 2003 y afirma que la interpretación de la señalada resolución judicial, es el resultado del estudio de los artículos 32, 33, 62, 136 y 137 de la Ley 1777 que fue trasuntada en la Resolución Administrativa Nº 18/04 de la Superintendencia General de Minas que sirvió de base al Superintendente Departamental de Santa Cruz para rechazar el recurso jerárquico.
Indica que los artículos 7º y 22º de la Constitución Política del Estado, reconocen el derecho a la propiedad privada, siempre que cumpla una función social y no perjudique el interés colectivo, debiendo aplicarse estos principios con mayor razón cuando se trata de bienes nacionales que son de dominio originario del Estado Boliviano, que las concesiones que otorga la Superintendencia de Minas pertenecen al patrimonio de la nación, por lo que debe observarse también el artículo 8º inciso h) del Texto Constitucional.
Con estos argumentos, el demandado formula su petitorio en sentido de que se declare infundado el recurso interpuesto, confundiendo al proceso establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con un "recurso impugnativo" y olvidando que el proceso contencioso administrativo conforme prevé la norma citada, se constituye en una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 327 del Adjetivo Civil a ser tramitada en la vía ordinaria de puro derecho, cuya resolución será dada a través de una sentencia que declare probada o improbada la acción y nunca declarándola fundada o infundada.
Contestada la demanda, por decreto de fojas 143 se corre traslado para la réplica, la que es presentada en los términos del memorial de fojas 145-149, que en realidad se constituye en una repetición de la demanda y en la que únicamente el demandante, en relación al Auto Supremo Nº 087/2003 citado por el demandado, de que tal resolución no puede ser considerada como fuente de jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia al ser un auto aislado, porque no han existido otros pronunciados siguiendo aquel lineamiento.
Dándose por no presentada la dúplica, por su extemporaneidad, a fojas 162, se decreta "autos" para sentencia, habiéndose pronunciado, como consecuencia de la solicitud del demandante en los términos del memorial de fojas 164 y vlta., el Acuerdo de Sala Plena Nº 23/2007 que autoriza el sorteo anticipado del proceso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el demandante presentó una petición minera a la Superintendencia Departamental de Minas de Santa Cruz, que cursa en el anexo a fojas 111, la que encontrándose en trámite, fue objeto de una solicitud de rechazo presentada por Eduardo Justiniano Zabala.
Que, el Superintendente Departamental de Minas, emitió la resolución s/n de 31 de marzo de 2005, en la que rechazó la solicitud de petición minera denominada Chachi, ordenó el archivo de obrados y la pérdida de la prioridad de Francisco Javier Parejas Román, fundando su determinación en la Resolución Administrativa Nº 18/04 y el Auto Supremo Nº 087/2003.
Contra esa determinación, conforme consta a fojas 24-27 del anexo y 23 a 30 del expediente, Francisco Javier Parejas Román, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz, con el auto de 23 de mayo de 2005, que confirmó en su integridad la resolución de 31 de marzo de 2005 en aplicación del artículo 160 del Código de Minería. Que contra la indicada resolución, el demandante formuló recurso jerárquico que fue resuelto también por el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz, mediante auto de 13 de junio de 2005, que rechazó el recurso jerárquico, confirmando la anulación del cargo de presentación y pérdida de la prioridad de la petición minera denominada "Chachi", con el fundamento de que el recurso jerárquico al encontrarse dirigido directamente al Superintendente General de Minas, incumplía el artículo 161 del Código de Minería porque debió ser dirigido al Superintendente Departamental, concluyendo, en consecuencia que la indicada autoridad, carecía de competencia para la sustanciación del recurso.
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