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TSJ

SE/0047/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 47/2014

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 549/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerente Distrital Cochabamba a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0392/2012 de 12 de junio de 2012 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 52 a 57 vuelta, la respuesta de fojas 61 a 63 vuelta, la réplica de fojas 68 a 73 vuelta, la dúplica de fojas 76, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que la entidad demandante señala que su Departamento de Fiscalización, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional 1179200201 debido a que el contribuyente Gobierno Autónomo de Villa Tunari no presentó la información del software RC-IVA (Da Vinci) correspondiente al periodo enero de 2008, el cual fue notificado por cédula el 9 de septiembre de 2011 y que habiendo vencido el plazo para presentar descargos sin que se hubiera presentado ninguno, el 14 de octubre de 2011, se dictó la Resolución Sancionatoria 18-0034411 que impuso una sanción de UFV’s 3.000, que luego del proceso de impugnación correspondiente, motivó la emisión de la resolución jerárquica que fue dictada en forma ultra petita, sin congruencia e interpretando en forma incorrecta los artículos 85 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492); 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 55 de su Reglamento. Fundamentó su demanda en los siguientes tres puntos que se resumen a continuación:

La resolución que impugna es ultra petita porque la autoridad demandada consideró aspectos que nunca fueron objetados ni manifestados por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari y específicamente, nunca mencionó ni observó que la representación jurada para la notificación fue realizada por otro funcionario de la institución, pues únicamente arguyó en su recurso de alzada, que la notificación por cédula fue realizada obviando el procedimiento que la Ley 2492 exige y que así, se le impidió presentar los descargos respectivos.

No se consideró que el contribuyente declaró y aceptó la notificación por cédula y así, se cumplió la finalidad de comunicar el inicio del sumario contravencional, pues refirió que los funcionarios actuantes se limitaron a dejar sobre el escritorio de la secretaria las copias mencionadas, declaración que no fue tomada en cuenta por la autoridad demandada.

Tampoco se analizó el memorando que cursa a fojas 2 de antecedentes administrativos que establece que Cristian Vargas Morales, funcionario de la administración tributaria, fue asignado para llevar adelante el procedimiento sancionatorio hasta culminar con la emisión de la Resolución Sancionatoria 18-00344-11, de donde resulta, que la interpretación efectuada por en la resolución impugnada vulnera la seguridad jurídica al pretender que el mismo funcionario que dejó los avisos, sea quien elabore la representación.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda señalando que el sujeto pasivo al plantear su recurso de alzada, observó la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional porque consideró que fue realizada obviando el procedimiento que la Ley 2492 exige y que existían defectos de forma en su notificación, observación que determinó que la controversia se refería precisamente a esos defectos en el procedimiento y de ese modo, se efectuó el análisis de cumplimiento del artículo 85 de la Ley 2492, de modo que el pronunciamiento no es ultra petita.

Añadió que de la revisión de antecedentes, el funcionario Marcelo Paricollo se apersonó el 7 de septiembre de 2011, al domicilio del Gobierno Municipal y que al no encontrarlo, dejó el primer aviso de visita a la Secretaria Reina Chino. Al día siguiente, nuevamente dicho funcionario se habría constituido en el domicilio, oportunidad en la que fijó en la puerta del domicilio fiscal el segundo aviso de visita en presencia igualmente, del testigo de actuación; sin embargo, en la misma fecha, Cristian Vargas Morales emitió representación jurada en la que hace constar que él buscó en dos oportunidades al representante legal de la contribuyente y que dejó los dos avisos de visita, dando fe de actos que no realizó personalmente, por ese motivo se estableció que la administración tributaria incumplió uno de los pasos previstos en el parágrafo II del artículo 85 del Código Tributario, por ello, se dispuso anular obrados hasta la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

Concluyó su argumentación solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada al no existir agravio ni lesión de derechos de la entidad demandante.

CONSIDERANDO: Que la presente controversia radica en que la administración tributaria considera que la resolución impugnada es ultra petita, incongruente y vulneratoria de los artículos 85 de la Ley 2492 del Código Tributario; 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 55 de su reglamento.

Los antecedentes del proceso refieren que la administración tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional número 1179200201 de 19 de julio de 2012, con el que instruyó sumario contravencional en contra del contribuyente Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, por presunto incumplimiento en la presentación de información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal febrero/2008 (fojas 3 del cuerpo I de antecedentes administrativos).

Consta de fojas 9 a 12 vuelta del mismo cuerpo de antecedentes, que: a) que Marcelo Paricollo como Notificador de la administración tributaria, dejó el primer aviso de visita a horas 11:02 del 7 de septiembre de 2011; b) que fijó el segundo aviso de visita a la misma hora del 8 de septiembre de 2001; c) que Cristian Vargas Morales, Consultor de Línea del SIN - a quien fueron asignados los trámites de los sumarios contravencionales del mes de febrero de 2008 – efectuó la representación que cursa a fojas 11, en la que señaló que se había constituido en el domicilio fiscal del contribuyente y que dejó los dos avisos de visita; d) que el 9 de septiembre de 2011, se dictó el Auto de Instrucción para la notificación por cédula de fojas 12; y e) que finalmente, el Auto Inicial de Sumario Contravencional número 1179200201 fue notificado por cédula el 9 de septiembre de 2011 fijada en la puerta del domicilio fiscal por el Notificador Marcelo Paricollo.

Posteriormente, la administración tributaria emitió la Resolución Sancionatoria 18-00344-11 de 14 de octubre de 2011 que fue notificada en forma personal al representante legal del Gobierno Municipal, quien planteó recurso de alzada, que fue resuelto con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0068/2012 de 16 de marzo de 2012, que anuló la resolución sancionatoria con reposición hasta la notificación con el auto inicial de sumario contravencional, acto administrativo que a su vez, motivó que la administración tributaria recurriera a la autoridad jerárquica, que con la resolución impugnada, confirmó la resolución de la alzada.

En relación a las notificaciones, el artículo 85 del Código Tributario Boliviano, prevé expresamente lo siguiente:

Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho años (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.

Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de la circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.

En el marco fáctico y legal precedente se concluye lo siguiente:

Conforme se lee en el recurso de alzada presentado por el representante legal del Gobierno Autónomo del Municipio de Villa Tunari, el objeto de su planteamiento se refirió a observar la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional 1179200201, aduciendo defectos de forma que le provocó total indefensión por desconocimiento del inicio del procedimiento sumario contravencional que les impidió presentar los descargos correspondientes.

Sobre el particular, y habiéndose controvertido el criterio jurídico de la autoridad demandada relativo a verificar el cumplimiento de los requisitos formales del acto de notificación cedularia, resulta acertado el argumento de las instancias de impugnación tributaria, en sentido de que el agravio sostenido por el Gobierno Municipal en su recurso de alzada, permitió ingresar a la revisión de lo actuado por los funcionarios de la administración tributaria en forma integral, de donde no es evidente la acusada vulneración al principio de congruencia o que se hubiera dictado una resolución ultra petita.

La entidad demandante afirmó también que en el recurso de alzada, el Gobierno Municipal reconoció expresamente que los funcionarios de Impuestos Nacionales, se limitaron a dejar sobre el escritorio de la Secretaria las copias mencionadas y que ese aspecto no fue debidamente valorado en el momento de resolver. Sobre el particular, la documental que cursa en los antecedentes administrativos y que ha sido descrita precedentemente, acredita que habiéndose dejado un primer aviso de visita a persona mayor de 18 años que suscribió la diligencia, se anunció el retorno del funcionario Marcelo Paricollo, Notificador, al día siguiente, cumpliéndose así, el procedimiento señalado por el parágrafo I del artículo 85 del Código Tributario.

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Datos del proceso

Demandante
Gerente Distrital Cochabamba a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014SE/0047/2014Fuente oficial