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TSJ

SE/0047/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 47

Sucre, 16 de junio de 2016

Expediente : 152/2015 - CA

Demandante : Javier Fernando Basta Ghetti

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Javier Fernando Basta Ghetti, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0416/2015 de 17 de marzo.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14-17, interpuesta por Javier Fernando Basta Ghetti, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0416/2015 de 17 de marzo de fs. 1-10; la contestación a la demanda de fs. 49-53; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 85; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

Que, en fecha 16 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente a Javier Fernando Basta Ghetti, con la Orden de Verificación 00130VI16164, Formulario 7520 por la que se comunica el inicio de un Proceso de Determinación en la modalidad Operativo específico RC-IVA Dependientes, Verificación del Crédito Fiscal contenido en las facturas presentadas por el dependiente como pago a cuenta del RC IVA mediante Formulario N° 110, las que fueron observadas en el Anexo adjunto con los Nros. 2522, 7515, 7598, 3021, 15064, 137, 8205 y 8409 correspondiente a los periodos fiscales marzo, abril, septiembre y octubre de 2009, con el respectivo Detalle de Diferencias, solicitándole que en el plazo de cinco días presente sus descargos a las mismas o efectúa el pago.

Que, el 6 de junio de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación CITE:SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/01331/2014, correspondiente a la Orden de Verificación N° 00130VI16164, mediante la cual señaló que estableció reparos por concepto del RC-IVA, debido a que las facturas presentadas no fueron declaradas por el proveedor y porque corresponden a actividades económicas y no para el pago a cuenta del RC-IVA, motivo por el cual recomienda la emisión y notificación de la vista de cargo correspondiente.

Que el 26 de junio de 2014, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Javier Fernando Basta Ghetti con la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/00416/2014 de 6 de junio, en la que señala que producto de la verificación correspondiente al RC-IVA, por los Periodos Fiscales marzo, abril, septiembre y octubre de 2009, establece una deuda tributaria por un total de 17.483.92 UFV; así como la comisión de Contravención tipificada en el Art. 165 de la Ley N° 2492 (CTB)como Omisión de Pago, sancionando la conducta del contribuyente con el 100% del Tributo Omitido; además otorgó el plazo de 30 días a partir de su notificación para que formule descargos y presente pruebas al efecto.

Que, el 28 de julio de 2014, Javier Fernando Basta Ghetti, mediante memorial presentado ante la Administración Tributaria, adjunta descargos solicitando la revocatoria de la deuda tributaria por prescripción; por lo que solicita, se declare inexistencia de la deuda tributaria.

Que, el 11 de agosto de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe en Conclusiones CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/02524/2014, el cual concluye que el contribuyente no presentó descargos excepto por la Factura N° 2522 y que no conformó la deuda tributaria, razón por la cual, recomienda la remisión de antecedentes al Departamento Jurídico o de Cobranza Coactiva para proceder con la emisión y notificación de la respectiva Resolución Determinativa.

Que, el 25 de agosto de 2014, la Administración Tributaria notificó a Javier Fernando Basta Ghetti con la Resolución Determinativa N° 17-000504-14, que resolvió determinar las obligaciones impositivas del contribuyente, con un total de 16.713.95 UFV, correspondientes al Tributo Omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por Omisión de Pago correspondientes a los periodos fiscales abril, septiembre y octubre de 2009.

Que, el 13 de septiembre de 2014, Javier Fernando Basta Ghetti presenta Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-000504-14 de 11 de agosto de 2014, la que una vez compulsada mereció el pronunciamiento de la Resolución del Recurso de Alzada ART-SCZ/RA 0740/2014 de 22 de diciembre, por el que se resuelve confirmar la Resolución Determinativa señalada.

Que, el 14 de enero de 2015, Javier Fernando Basta Ghetti, interpone Recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ART-SCZ/RA 0740/2014 de 22 de diciembre, mereciendo este el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ- 0416/2015 de 17 de marzo, por el que se confirma la Resolución del Recurso de Alzada ART-SCZ/RA 0740/2014 de 22 de diciembre, en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-000504-14 de 11 de agosto de 2014.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

El demandante inicia sus fundamentos señalando que:

La AGIT en la resolución Jerárquica confirmó la Resolución Determinativa N° 17-000504 de 11 de agosto de 2014, confirmación efectuada en base a una errónea valoración de la normativa legal aplicable a la prescripción de las facturas de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria de los periodos fiscales marzo, abril, septiembre y octubre.

Que la Resolución Jerárquica en el numeral IV.3.1., sobre prescripción, negó la petición de prescripción de los periodos marzo, abril, septiembre y octubre de 2009, en aplicación de las modificaciones realizadas a los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB); resolviendo lo siguiente:

Primero.- El inc. xiii. (página 17), menciona que la Autoridad de Impugnación Tributaria – AIT, “…no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas…”; posición que no se demanda, sin embargo sí se demanda que la aplicación de las normas legales sea realizada en cumplimiento a lo previsto en el art. 410 de la CPE, norma que en su párrafo II, prevé que la aplicación de las normas jurídicas se regirá en base a una jerarquía, encontrándose en ese orden la CPE, los Tratados Internacionales, las leyes Nacionales y por último los decretos, reglamentos y otras resoluciones del Órgano Ejecutivo, jerarquía en base a la cual la AIT tenía la obligación de aplicar en primer término la CPE norma que de manera específica en su art. 123 legisla que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, en materia penal, en materia de corrupción y en los demás casos señalados por la CPE.

En el caso de Autos, la AGIT aplicó de manera ilegal, retroactivamente, los arts. 59 y 60 de CTB, modificados con la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, leyes que establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán en seis (6) años en la gestión 2014 y siete (7) años para la gestión en curso; por este motivo consideró erróneamente que el procedimiento de verificación realizado por el SIN en las gestiones 2013 y 2014 a los periodos de marzo, abril, septiembre y octubre de 2009, fue realizado dentro del plazo legal para hacerlo.

La posición de la AGIT es indebida e ilegal, porque aplicó retroactivamente las modificaciones realizadas al CTB en la gestión 2012 a hechos acaecidos en la gestión 2009, desconociendo la prohibición de aplicación retroactiva prevista en el art. 123 de la CPE e incluso la prohibición prevista en el art. 150 del CTB, que prohíbe la retroactividad de las normas tributarias salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas, término de prescripción más breves o de cualquier forma beneficien al sujeto pasivo.

En el caso de Autos la normativa legal (arts. 59 y 60 del CTB modificados en la gestión 2012) no legislan tiempos de prescripción más breves, por el contrario legislan un plazo mayor de prescripción de 4 años a 10 años. Del mismo modo, la norma modificada no beneficia al sujeto pasivo.

El fundamento de derecho desarrollado, demuestra que la consideración de la AGIT en la Resolución Jerárquica es indebida e ilegal, porque no se solicitó un control de constitucionalidad de la normativa que rige la prescripción en el CTB, por el contrario simplemente se solicitó aplique la normativa vigente en la gestión 2009 respecto del plazo y forma de cómputo de la prescripción de cuatro años prevista en el art. 59-I del CTB.

Segundo.- De una manera muy inocente y hasta absurda la AGIT sustenta la aplicación retroactiva del Art. 59 de la Ley N° 2492 (modificado) con lo expuesto en el inciso xiv.; xv.; y xvi de la Resolución Jerárquica, donde señala que al no establecer dicha norma que el término de la prescripción (7 años) para la gestión 2015 sea para las obligaciones cuyo vencimiento hubiese ocurrido el año 2015, se debe entender que se refiere a que las facultades de la Administración Tributaria el 2015 se ampliaron a 7 años hacia atrás, vale decir hasta el 2008, es decir retroactivamente.

El fundamento anterior es indebido e ilegal. Indebido, porque inicialmente aplica, en caso de que fuera aplicable retroactivamente aspecto que no consentimos, el cómputo del plazo de siete años previsto para la gestión 2015, a una verificación concluida en la gestión 2014 cuyo plazo de prescripción según el criterio de la AGIT sería de 6 años, demostrándose de esta forma el error en los plazos de prescripción considerados en la Resolución Jerárquica; y adicionalmente, porque utiliza una normativa pública en la gestión 2012 para hechos acaecidos en la gestión 2009, situación indebida.

Por otro lado, se dice ilegal, porque la Resolución Jerárquica desconoce la prelación normativa prevista en el art. 410 de la CPE y la prohibición de aplicación retroactiva legislativa en el art. 123 de la CPE y art. 150 del CTB; normas que de forma categórica prohíben la retroactividad de la normativa legal, salvo en casos identificados expresamente en estos artículos y que de ninguna manera se dan en el art. 59 de la Ley N° 2492 (modificado).

Del fundamento de derecho desarrollado, se evidencia que la consideración y posición de la AGIT en la Resolución Jerárquica es indebida y contraria a la normativa jurídica que rige el instituto de la prescripción vigente en la gestión 2009, motivo por el cual procede se declare probada la demanda y prescrita la facultad de la Administración Tributaria por el RC-IVA por los periodos de marzo, abril, septiembre y octubre de 2009.

Sobre la base de lo expuesto en el punto anterior, y sobre la base de que las autoridades administrativas no consideraron correctamente las justificaciones y explicaciones realizadas a momento de deducir los respectivos recursos administrativos, se reiteran algunos aspectos para lograr su valoración. En ese sentido, debe tenerse presente la importancia de la seguridad jurídica en un Estado de Derecho para lo que nuevamente se trae a colación lo señalado por Gustavo Naveira de Casanova, en el Tratado de Tributación dirigido por Horacio García Belsunce, el Estado de derecho ha de ser concedido sobre la base fundamental de varias ideas, entre las que se encuentran: la publicidad de las normas y de la actividad del gobierno, afianzamiento de la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad en todo el actuar del aparato estatal en su conjunto, aspectos que hacen posible lograr un estado de certidumbre y de conocimiento acabado de las consecuencias de cada sujeto. En consecuencia, de dictarse normas retroactivas se están alterando estas bases del núcleo del Estado de Derecho, poniendo en una situación de inseguridad jurídica a los administrados y en definitiva vulnerando la certidumbre y dando opción a la arbitrariedad de los gobiernos.

Siguiendo a Naveira de Casanova, en la obra citada, en derecho tributario es necesario tutelar la confianza en cuanto a que deben prevalecer las consecuencias jurídico – tributarias producidas al momento de realizarse los hechos, en consecuencia el Poder Legislativo y menos la administración de justicia pueden agravar continuamente las consecuencias que derivan del actuar de los contribuyentes.

Lo expuesto cobra mucha relevancia, ya que a momento de dar cumplimiento con las obligaciones tributarias en la gestión 2009, las reglas de la prescripción establecen que dicha gestión prescribiría en 4 años contaos a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo (art. 60 de la Ley N° 2492), vale decir, que iniciaba el 1 de enero de 2010 y vencía el 31 de diciembre de 2014.

Esta es la regla que estaba vigente a momento del cumplimiento de la obligación tributaria de la gestión 2009 y la que debe ser aplicada, ya que aplicar las leyes 291 y 317 a periodos anteriores al año 2012 definitivamente es modificar las consecuencias jurídico-tributarias de las acciones realizadas durante la gestión 2009 y en definitiva implica aplicar retroactivamente dicha ley, aspecto que está prohibido por imperio del art. 123 de la CPE y art. 150 de la Ley N° 2492, vigentes y de cumplimiento obligatorio.

Se debe tener presente que la seguridad jurídica y la certeza del derecho tributario son requisitos esenciales para la plena realización de la persona y del desarrollo de la actividad económica. Asimismo, los principios de legalidad, jerarquía e irretroactividad son indispensables para despejar la incertidumbre de los contribuyentes.

Con la confirmación de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 740/2014 de 22 de diciembre y en consecuencia la Resolución Determinativa N° 17-000504-14 de 11 de agosto de 2014, realizada por la AGIT se está dando aplicación retroactiva a una norma que no tiene condiciones para serlo, en consecuencia se está violentando el principio de seguridad jurídica y certidumbre, considerados por algunos autores como derechos fundamentales del hombre, inalienables, imprescriptibles y anteriores al mismo Estado.

II.1.1 Petitorio

Con los argumentos que anteceden el demandante solicita se admita la demanda y, se declare probada la demanda, en consecuencia prescritas las facultades del SIN por hechos acaecidos en los periodos de marzo, abril, septiembre y octubre de 2009.

II.1.2. Admisibilidad

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Criterio

“…de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modifica el art. 59 de la Ley 2492, se advierte que la intención del legislador ordinario ronda en el incremento del plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria (…) estableciendo un incremento escalonado a partir de la gestión 2012. Así, para la gestión 2012 se establece un plazo de 4 años; 5 para la gestión 2013; 6 para gestión 2014; 7 para la gestión 2015; 8 para la gestión 2016; 9 para la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018 (…)se debe entender que el período de prescripción para cada año establecido (4, 5, etc.), incumbe a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento se hubiese producido en dicho año (…)En el caso presente los reparos encontrados por la Administración Tributaria corresponden al periodo fiscalizado de 2009 y, siendo así, el plazo para la Administración para fiscalizar vencía a los cuatro años computables a partir del 1 de enero de 2010, esto es, el 31 de diciembre de 2013. Consiguientemente, al haberse expedido la Resolución Determinativa en 2014, se advierte que la misma fue expedida luego de haber prescrito…”

Datos del proceso

Demandante
Javier Fernando Basta Ghetti
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492) / Modificaciones (Ley 291) / Incremento al plazo de prescripción
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2016SE/0047/2016Fuente oficial