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TSJ

SE/0047/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 047/2016

EXPEDIENTE : 177/2015

DEMANDANTE : María Teresa Villarroel Lima

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J.AGIT- Nº 0522/2015 de 13/04/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016

________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 50, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0522/2015 de 13 de abril de 2015; la respuesta a la demanda de fs. 78 a 88 y 94 a 99; la réplica de fs. 131 a 134; los antecedentes procesales, y

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, María Teresa Villarroel Lima, dentro el plazo previsto por ley, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; expresa en síntesis lo siguiente:

Señala que, de la lectura de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0522/2015, se puede establecer que la no consideración de la prescripción planteada, relacionada a la gestión 2007 del IPBI, se encuentra sustentada aplicando la Disposición Adicional Primera de la Ley 317, que a decir de la Autoridad de impugnación Tributaria, daría lugar a la aplicación retroactiva de los términos de prescripción modificados por la Disposición adicional Quinta de la Ley Nº 219 del año 2012, leyes que amplían de manera progresiva, los términos de prescripción en materia tributaria, aplicación que fue plasmada en los puntos IX y XII de la Resolución impugnada, según lo cual, para la AGIT, no se toma en cuenta la norma vigente a momento del hecho generador del tributo (año 2007), sino la norma vigente al momento del planteamiento del recurso (año 2015), ni siquiera al momento de la determinación, pues al momento de la solicitud de prescripción (año 2013), el término era de cinco años, por lo que, aun aplicando los términos nuevos, la gestión 2007 estaría prescrita; reiterando que el término de prescripción correspondiente a la gestión 2007 del IPBI, era de 4 años, y que estaba vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria. En ese contexto, alega, que invocó la prescripción, considerando lo dispuesto por los artículos 59 a 62 de la Ley 2492de 2 de agosto de 2003, cuyo contenido transcribe.

Del mismo modo, señala que la solicitud de prescripción estuvo basada en lo determinado por el art. 5 del DS Nº 27310 que señala que la prescripción puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, reiterando que el periodo objeto de la prescripción solicitada es la gestión 2007 del IPBI, en consecuencia, el término de prescripción, comienza a partir del 1 de enero de 2009, considerando lo establecido en el DS Nº 24204, por lo que el término de la prescripción habría concluido el 31 de diciembre de 2012 (4 años)

I.2.- Fundamentos de la demanda.

1.2.1.- Manifiesta que la AGIT, a través de la resolución impugnada, señala que no existe ninguna resolución en contra suya, sino la Orden de fiscalización OF/OV/INM/00729/2012 y la Vista de Cargo Nº GAMSC/OF/DF/435/2013, notificada el 2 de mayo de 2013, es decir, fuera del término legal establecido para el efecto, según el cómputo efectuado por los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, sin modificaciones; sin embargo, aclara, que la Vista de Cargo no es un acto interruptivo de la prescripción, según lo determinado por el artículo 61 de la Ley 2492, en consecuencia, no se puede considerar la Vista de Cargo como un acto interactivo de la prescripción, más aún, si fue dictada cuando el término de la prescripción, ya había operado; argumentos que por la Administración Tributaria fueron respondidos señalando que la solicitud de prescripción se encuentra amparada en normativa que ya no está en vigencia, por la promulgación de las Leyes Nº 291 y 317, entendiendo que al haberse derogado el último párrafo del Parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, los términos de prescripción serían aplicables de manera retroactiva a hechos acaecidos antes de la vigencia de las modificaciones, en el caso presente, a la gestión 2007 inclusive, sin embargo, la ley no establece que dichos términos serán aplicados retroactivamente, por lo que considera que el criterio de la AGIT es ilegal.

1.2.2. Con relación al criterio de validez temporal de las normas tributarias, luego de hacer referencia al artículo 123 de la Constitución Política del Estado, 3 y 150 de la Ley 2492 y la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310, señala que las mismas, hacen referencia a la irretroactividad de las leyes y sobre la validez temporal, señalando que en cuestión de prescripción, se aplica la ley vigente en al momento del hecho generador de la obligación tributaria, sin la posibilidad de aplicar retroactivamente las normas, salvo en el caso que establezcan términos más breves y dentro de ellos que estén referidos a la aplicación de una sanción por contravención o delitos tributarios, o cuando favorezca al contribuyente; reitera además que las Leyes 291 y 317, no indican que estas serán de aplicación retroactiva, por lo que, de la mala interpretación de las mismas, nace un criterio erróneo de la validez temporal de la norma en materia tributaria efectuada por la AGIT.

I.2.3. Cita como jurisprudencia sobre el principio de irretroactividad de la norma tributaria, la Sentencia Constitucional N° 028/2005, emergente de un Recurso de Inconstitucionalidad planteado contra la Disposición Transitoria Primera, último párrafo del DS N° 27310; además el Auto Supremo N° 432 de 25 de julio de 2013; y luego de realizar consideraciones sobre el mencionado principio, recalcó que si no existe estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, el sujeto pasivo no puede gozar del derecho a la seguridad jurídica, que deviene en la incertidumbre ante la actuación del Estado, que como en el caso presente, la Administración Tributaria, de manera caprichosa pretende aplicar una norma de manera retroactiva, que no estaba en vigencia en el momento del nacimiento de la obligación tributaria, lo que no solo es contradictorio sino que desconoce el derecho adquirido y legítimamente constituido por una norma anterior, más aún si la AGIT indica que está aplicando los términos de prescripción establecidos para la gestión 2015 a una obligación generada el año 2007, en función a leyes dictadas en el año 2012.

I.2.4.Respecto al cómputo de prescripción de la gestión 2007 aplicando las Leyes 219 y 371, refiere que la ARIT-SCZ, manifiesta que el periodo de prescripción de la gestión 2007 con las reformas de la Ley 2492, en el presente caso es de cinco años, tomando en cuenta la fecha de solicitud de prescripción en el año 2013, plazo que comienza a computar desde el 1 de enero de 2009, pero no especifica cuando concluyen los mencionados cinco años; sumando a esta omisión o error, que este término sufrió una suspensión de seis meses, en función a lo establecido en el artículo 62, parágrafo I de la Ley N° 2492, por la notificación con la Orden de Verificación y/o Fiscalización N° 00729/2012, notificada al contribuyente el 24 de diciembre de 2012, indicando que se suspendió a los 3 años, once meses y veinte días, extendiéndose hasta seis meses; siendo otro error, si acaso existiese suspensión con la notificación de la Orden de Verificación mencionada, el plazo se interrumpió a los tres años, once meses y 24 días; esta suspensión debiera comenzar a computarse desde el día de la notificación con la Orden de Verificación, en el caso presente, los 6 meses, comienzan a computarse el 24 de diciembre de 2012 y concluyen el 23 de junio de 2013, continuando desde allí nuevamente el término de la prescripción, continuando con el cómputo desde los 3 años, 11 meses y 24 días; iniciando el cómputo nuevamente, el 30 de junio de 2013, se cumplirían los 4 años establecidos en la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 sin modificaciones, y el 30 de junio de 2014, se completarían los 5 años, aplicando la Ley N° 291 y 371, con suspensión inclusive, con lo que la gestión 2007 quedaría prescrita a los 5 años, el 31 de diciembre de 2013, y con la suspensión de por medio, el 30 de junio de 2014 y como señala la Administración Tributaria, no existiendo las Resoluciones Determinativas que interrumpan la prescripción y aun aplicando las normas de manera retroactiva, la gestión 2007 se encuentra prescrita.

I.2.5. Sobre las multas por omisión de pago, manifiesta que su solicitud de anulación de multas, está basada en que estas se han insertado en el sistema de recaudaciones del Gobierno Municipal, sin que exista una Resolución Determinativa que la sustente, situación que ha sido corroborada por la instancia de alzada a tal punto de sugiera la Administración que concluya el proceso para determinar la pertinencia o no de las multas, pues a la fecha no existen las resoluciones determinativas o sancionatorias que sustente las multas, es decir, que aún no se sabe si las multas van a ser aplicadas o no, sin dar curso a su solicitud siendo que se debió ordenar de manera categórica, la anulación de las multas, en tanto no se emita la resolución determinativa o sancionatoria que las sustente en función a lo establecido en el art. 8 del DS N° 2731

I.3.- Petitorio.

En ese sentido, solicita que se aplique de manera objetiva las leyes vigentes al momento de la generación del tributo y deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0522/2015 y se declare la prescripción de la acción de la Administración relacionada a la gestión 2007 del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 316/2014 y la Orden de Fiscalización OF/OV/INM/00729/2012, dictada por la Secretaría de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, de conformidad a los arts. 3, 59 y 150 de la Ley N° 2492 de 3 de agosto de 2003, art. 5 y 8 del Decreto Supremo N° 27310, art. 123 de la Constitución Política del Estado y arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil.

II. DE LA RESPUESTA A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda por decreto de fs. 52 y citada la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por memorial de fs. 78 a 88 (vía fax) y fs. 94 a 99 en original, responde a la demanda bajo los siguientes términos:

II.1.- Respecto al primer punto de la demanda, sobre el criterio de validez temporal de las normas tributarias y sobre la irretroactividad de la ley, responde señalando que a efectos de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, efectuó un minucioso análisis de carácter técnico y jurídico por el que, al amparo de los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, modificada por las Leyes 291 y 317 ambas de la gestión 2012, concluyó que el cómputo de la prescripción de las obligaciones tributarias, concretamente del IPBI 2007, fue interrumpido pues de la revisión de antecedentes se evidencia que existe el acto administrativo que dió lugar a dicha interrupción, verificándose que la demandante, fue notificada con la Liquidación por Determinación Mixta N° 13435/2012, el 31 de diciembre de 2012, evidenciando además que la contribuyente, al no haberse apersonado ante la Administración Tributaria Municipal después de que se efectuaron publicaciones en fechas 4 y 19 de diciembre de 2012, recibió la notificación del ente fiscal respecto a la Orden de Inicio de Fiscalización y/o Verificación N° FISCALIZACIÓN/OF/OF/INM/00729/2012 que tiene un alcance al IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, y la notificación con ese acto administrativo fue efectuada el 24 de diciembre de 2012, sujetándose dicho proceso de fiscalización y verificación a lo previsto en la norma y conforme a los plazos que establece la misma, destacando que la instancia jerárquica observó que la demandante en fecha 11 de abril de 2013, presentó memorial a la Administración Tributaria Municipal, expresando que hubiese realizado el pago del IPBI, según los formularios de pago de las gestiones 2000 a 2010, solicitando que se anule el proceso de fiscalización iniciado por la gestión 2007, considerando que no se puede fiscalizar 2 veces por la misma gestión; además que se borre del sistema de recaudaciones las multas por omisión que fueron cargadas sin que exista resolución administrativa o sancionatoria correspondiente a las gestiones 2008 a 2010; que una vez anuladas las multas ofrece el pago de deudas tributarias sin multas y mediante facilidades de pago y finalmente, solicitó se extinga la deuda tributaria y sus accesorios de las gestiones 2006 a 2007, tomando en cuenta que no fue notificada con las resoluciones determinativas; señalando que al respecto, la Administración Tributaria rechazó la solicitud de prescripción de las gestiones 2006 y 2007 por tener liquidaciones por Determinación Mixta N° 6529/2011 y 13435/2012 que rechaza además la solicitud de anulación de multas por omisión, con lo que dispone la continuidad al procedimiento tributario administrativo, aspectos que a criterio de la Administración Tributaria deben ser tomados en cuenta, toda vez que a partir de la revisión del mismo, la instancia jerárquica, al tenor del art. 59 modificada por la Ley 317, pudo establecer que en el caso concreto, al tratarse del IPBI correspondiente a la gestión 2007, el cómputo de prescripción se inició el 1 de enero de 2009, y al evidenciar que el término que prevé la norma no fue cumplido, es que la instancia jerárquica determinó la obligación de la gestión 2007, no había prescrito.

II. 2.- Respecto a la prescripción de la gestión 2006, señala que tanto la instancia de Alzada como la Jerárquica, resolvieron que estaba prescrita en virtud a que el vencimiento de pago del IPBI de la gestión 2006 era en la gestión 2007, toda vez que el término de prescripción señalado por la ley aplicada, que hoy es observada por la demandante, establece que es de 4 años, por lo que el plazo de inicio de la prescripción comenzaba el 1 de enero de 2008, concluyendo el 31 de diciembre de 2011, siendo además que la Administración Tributaria Municipal, no demostró que haya existido causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, de conformidad al artículo 61 de la Ley 2492. Señala finalmente, que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de obligaciones tributaria, se sujetó a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, modificadas por las leyes 291 y 317, ambas de la gestión 2012 y principalmente en aplicación a lo previsto en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, relativo a la interrupción del término de prescripción.

II.3.- Sobre el cómputo de prescripción de la gestión 2007, aplicando las Leyes N° 219 y 371, invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 532/2014 de 10 de marzo de 2014.

II. 4.-Por otro lado, sobre las multas por omisión de pago, menciona que la Autoridad de Impugnación Tributaria, expresó que en la Resolución Jerárquica se estableció que siendo evidente que el procedimiento para establecer la situación respecto a las posibles sanciones de estas gestiones, es separado de la presente impugnación, corresponde que ese extremo sea resuelto en el proceso de determinación iniciado con la Orden de Fiscalización N° FISCALIZACIÓN/OF/OV/INM/729/2012. Asimismo señala que los argumentos de la parte demandante, no demuestran una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, limitándose simplemente a realizar afirmaciones generales y a exponer razonamientos de carácter jurídico, por los cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, no puede suplir la carencia de carga argumentativa, citando al respecto, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, misma que pide sea tomada en cuenta, pues la parte demandante no expresa de manera específica y puntual que agravios ha causado la instancia Jerárquica, pues solo menciona de manera genérica lo que establece la normativa vigente, sin cumplir los requisitos de admisión de la demanda, mencionando que entre otras omisiones, la parte demandante no hace una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, pues no explica ni fundamenta como la AGIT, vulneró derechos y garantías, siendo que la jurisprudencia señala que debe existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, aspecto que solicita sea tomado en cuenta, en mérito a lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 0365/2005-R, Autos Constitucionales AC 0056/2010-RCA, AC 0117/2010-RCA y AC 0212/2012-RCA así como la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente cita como línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria, la Resolución AGIT-RJ/0496/2011, además de la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013.

II. 5.- Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicita se declare improbada la demandada contencioso administrativa interpuesta por María Teresa Villarroel Lima, y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0522/2015 de 13 de abril de 2015, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

III.-ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

El 29 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria Municipal, realizó la diligencia de notificación a maría Teresa Villarroel, con la Liquidación por Determinación Mixta Nº 6529/2011, de 25 de noviembre de 2011, correspondiente al inmueble Nº 213524, al no haberse apersonado después de las publicaciones realizadas el 7 y 22 de diciembre de 2011.

El 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria Municipal realizó la diligencia de notificación al Sujeto Pasivo con la Liquidación por Determinación Mixta Nº 13435/2012 de 31 de octubre de 2012, correspondiente al inmueble 213524, al no haberse apersonado después de las publicaciones realizadas el 4 y 19 de diciembre de 2012.

El 24 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria Municipal, notificó al Sujeto Pasivo, con la Orden de Inicio de Fiscalización y/o Verificación Nº FISCALIZACION/OF/OV/INM/00729/2012 de 26 de noviembre de 2012, con alcance al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), del Inmueble Nº 213524 por las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010.

El 11 de abril de 2012, María Teresa Villarroel Lima, presentó memorial a la Administración Tributaria Municipal, indicando que habría realizado el pago del IPBI, según se evidencia en los formularios de pagos de las gestiones 2000 a 2010, y que al momento de tomar conocimiento de la Orden de Fiscalización y/o verificación Nº FISCALIZACION/OF/OV/INM/00729/2012, se adjuntó una supuesta rectificación de pago por un monto determinado y sin especificar de donde nace tal rectificación; por lo que solicitó: 1. El proceso de fiscalización iniciado por la gestión 2007 se anule, considerando que no se puede fiscalizar dos veces por la misma gestión; 2. Se borre del sistema de recaudaciones las multas por omisión que fueron cargadas sin que exista Resolución Determinativa o Sancionatoria correspondiente a las gestiones 2008 a 2010; 3. Una vez anuladas las multas ofrece el pago de las deudas tributarias sin multas y mediante facilidades de pago y 4.- Se extinga la deuda tributaria y sus accesorios de las gestiones 2006 y 2007, tomando en cuenta que no fue notificada con las Resoluciones Determinativas.

El 2 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Municipal, notificó personalmente a María Teresa Villarroel Lima, con la Vista de Cargo Nº GAMSC/OF/DF/435/2013, calculando preliminarmente la deuda tributaria en 118.732.86 UFV´s, por el IPBI del inmueble Nº 213524, correspondiente a las gestiones 2007 a 2010; y 500 UFV´s, por concepto de sanción por el Acta de Infracción de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, contenida en el Acta de Intervención Nº 00418/2013.

El 5 de junio de 2012, el sujeto pasivo, presentó nota solicitando a la Administración Tributaria Municipal, emita respuesta expresa sobre los aspectos solicitados en el memorial presentado el 11 de abril de 2013, pidiendo se dé por concluido el proceso de fiscalización y se extinga la deuda tributaria de las gestiones 2006 y 2007, como efecto d la prescripción.

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Datos del proceso

Demandante
María Teresa Villarroel Lima
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2016SE/0047/2016Fuente oficial