Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 47/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 815/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 29 interpuesta por Gerencia Distrital de La Paz del SIN, la contestación a la demanda de fs. 71 a 74, réplica de fs. 88 a 92 y dúplica a fs. 95 los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El Servicio de Impuestos Nacionales a través de la Gerencia Distrital de La Paz inicia un proceso de verificación externa mediante Orden de Verificación 0012OVE00173 correspondiente a la verificación de hechos y elementos relacionados con el débito fiscal IVA y su efecto en el IT de los periodos fiscales de octubre a diciembre de 2007 y enero a septiembre de 2008, con la modalidad Verificación Débito IVA y su efecto en el IT del cual se emitió Vista de Cargo N° CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/VC/00736/2012, emergente del mismo se emite Resolución Determinativa N° 748/2012 la cual es impugnada, emitiéndose Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0396/2013 de 15 de abril de 2013, Revocando parcialmente la Resolución Determinativa Nº 748/2012.
Notificado con la Resolución de Alzada la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone Recurso Jerárquico se dicta la Resolución de Recurso Jerárquico No AGIT-RJ 0915/2013 de 1 de julio por Autoridad General de Impugnación Tributaria que Revoca parcialmente la Resolución de Alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la Administración Tributaria fue notificada el 9 de julio de 2013 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ 0915/2013 de 1 de julio de 2013, emitida por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria emergente del Recurso de Alzada interpuesto por COOPERATIVA MINERA AGRICOLAS UNION PROGRESO LTDA, contra la Resolución Determinativa No. 748/2012 de 19 de diciembre de 2012. Por lo que en virtud al art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre de 2006, interpone demanda contenciosa administrativa en tiempo hábil y oportuno contra la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico ASGIT-RJ-0915/2013 de 1 de julio de 2013, de acuerdo a lo siguiente:
2.1. Manifiesta que existe una interpretación errónea por parte de la AGIT, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0915/2013 no es correcta puesto que el artículo 324 de la CPE está siendo mal interpretada que no se señalan plazos en esta, que con la Ley 291 la prescripción ya no es de 4 años sino de 5 años. Asimismo señala que la determinación del IVA fue en base a los ingresos determinados en el cuadro resumen de ingresos no declarados y cotejados con los declarados, determinándose reparos por concepto del Impuesto al Valor Agregado (debito fiscal) por el monto de Bs 570.175 sobre BASE CIERTA y por Impuesto a las Transacciones por el monto de Bs 131.579 sobre BASE CIERTA para los periodos fiscales de octubre a diciembre de 2007 y enero a septiembre de 2008.
2.2. Sobre la supuesta prescripción, señala que la AGIT no tomo en cuenta la nueva Constitución Política del Estado, que la prescripción está supeditada a lo consagrado en el art. 324 de la Ley fundamental no pudiendo interpretarse al margen, lo que implicaría vulnerar el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 II de la C.P.E., que el citado art. 324 establece que no prescribirán las deudas por daños económicos causadas al Estado, razón por la cual la Administración Tributaria aplica de manera preferente la norma de mayor jerarquía, entendiéndose que cualquier acción y omisión por parte de los contribuyentes que ocasione una disminución de los ingresos como el incumplimiento del pago de las obligaciones tributarias ocasiona un daño económico efectivo al fisco; por ultimo señala que la Ley Nº 291 de 22 de diciembre de 2012 en su artículo 59 y la Ley Nº 154 en su art. 3, establecen que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, lo que les causa un agravio en la economía del Servicio de Impuestos Nacionales puesto que las deudas al Estado no prescriben como bien señala la Carta Magna en su art. 324.
2.3. La AGIT no aplico la Sentencia 0211/2011 de 5 de junio de 2011 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que dispuso que la nueva Constitución Política del Estado en vigencia ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias económicas al Estado, es decir la deudas del Estado no prescriben, desconociéndose una línea establecida por una sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
2.4. Aplicación subsidiaria del código Civil para interrumpir el plazo de la prescripción, del cual señala que la prescripción se encuentra legislado en el art. 59 de la Ley Nº 2492 modificada por la Ley Nº 291 la cual establece que la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones (por encontrarnos en la gestión 2013) prescribe a los cinco años, del cual el parágrafo I del art. 60 de la misma norma establece que el término de la prescripción se contara desde el 1ro de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago, recuerda que el art. 62 de la Ley Nº 2492 estable las causas de interrupción de prescripción el cual adolece de un vacío legal toda vez que no hace mención a los efectos de la constitución en mora del deudor por lo que en aplicación de los parágrafos I y III del art. 8 de la Ley Nº 2492 corresponde remitirse a los principios establecidos en el Código Civil el cual en su art. 340 con el 1503 parágrafo II, establece que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor y que en el presente caso el contribuyente solicitó facilidades de pago demostrando un reconocimiento tácito de la deuda no operando prescripción alguna.
2.5. Sobre la naturaleza jurídica de la prescripción, señala que conferir lo solicitado por parte adversa significaría violar principios constitucionales contenido en la Sentencia Constitucional No 110/2002 de 16 de septiembre (supremacía constitucional), en ese entendido la Sentencia Constitucional No. 0645/2010-R de 19 de julio, señala que todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella y que al entrar en vigencia la nueva Constitución el 2009 los preceptos de la misma deben ser aplicados de una forma inmediata aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la C.P.E., que al respecto las Leyes Nos. 291 y 317 modifican el art. 59 prevén que las deudas tributarias son imprescriptibles, igual la Sentencia 211/2011 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que entre su partes relevantes señala que “la nueva Constitución Política del Estado, ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado” (textual).
2.6. De la legalidad y buena fe de las actuaciones de la administración tributaria y de los funcionarios de la misma, al respecto mencionan que se presume la legalidad de todas las actuaciones de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales sometiéndose a todas las disposiciones legales y normas tributarias tal como lo señala el art. 28 inc. b) de la Ley Nº 1178, Sentencia Constitucional 0258/2007/R de 10 de abril de 2007.
I.3. PETITORIO.
Por lo expuesto, solicita se declare PROBADA la demanda y la Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0915/2013 de 01 de julio de 2013 emitida por dicha autoridad administrativa y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa No 748/2012 de 19 de diciembre de 2012.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 71 a 74 y señala lo siguiente:
II.1. Aclara que en el artículo 324 de la C.P.E, dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado del cual la instancia jerárquica considera que la interpretación de este artículo, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la normativa constitucional y declarada por el órgano competente es decir definida por una Ley, que la Ley Nº 291 del 22 de septiembre de 2012 modificó el artículo 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo nuevos términos de prescripción, así mismo la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 en su disposición transitorias adicionales cuarta y décima segunda establece las previsiones sobre las reglas de prescripción, que el régimen de prescripción establecido en la Ley Nº 2492 está plenamente vigente con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317, por último señala que, lo que prescribe son las acciones o facultades de la administración tributaria para determinar la deuda tributarias, imponer sanciones, no así el tributo así lo establece el art. 3 de la Ley Nº 154.
II.2. Respecto a la interrupción del término de prescripción se tiene que el presente caso el procedimiento de determinación aplicado por la Administración Tributaria, trata de un proceso de verificación regulado por el articulo 29 in c) y 32 del Decreto Supremo 27310 el cual determina que dicho procedimiento se inicia con la notificación de una orden de verificación, y que el término de prescripción previsto en el artículo 62 parágrafo es aplicable a la notificación con el inicio de la orden de fiscalización, por lo que en el presente caso no se suspende el término de prescripción por seis meses más. Respecto a la “solicitud de facilidades de pago” la administración tributaria no considera que la solicitud corresponde al proceso de determinación iniciado con la Orden de Verificación que concluyó con el acogimiento del contribuyente a un plan de pagos correspondiente a la vista de cargo siendo un proceso distinto al iniciado en el presente caso mediante la orden de Verificación N° 0012OVE00173, debiendo aplicarse el artículo 59 y 60 de la Ley Nº 2492, y que no se evidencia causales de suspensión ni de interrupción ya que la administración tributaria notificó la Resolución Determinativa el 28 de diciembre de 2012, después de haberse operado la prescripción de las acciones tributarias de los periodos octubre y noviembre de 2007.
II.3. Sobre la no aplicación de la Sentencia 0211/2011 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, presunción de Legalidad y Buena Fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria puede conocer y resolver sobre la base de fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, razón por la cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no solicitados oportunamente en observancia al principio de congruencia situación que pide se considere por el Tribunal Supremo.
II.1.1. PETITORIO.
En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda Contencioso - Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales-SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0915/2013, de 1 de julio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Orden de Verificación 0012OVE00173 de 17 de mayo de 2012, por el que la Administración Tributaria, notificó mediante cedula el 25 de mayo de 2012 a Abdon Bello Bernal representante legal de la Cooperativa Minera Agrícola Unión Progreso Ltda., modalidad Verificación Debito IVA y su efecto en el IT, con alcance a los períodos octubre, noviembre y diciembre 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 cursante a fs. 4 del anexo 3.
Formulario F: 4003 N° 111584 de 25 de mayo de 2012 de Requerimiento al contribuyente de la documentación señalada en el formulario, teniendo como plazo para su presentación hasta el 2 de junio de 2012, cursante a fs. 6 del anexo 3.
Memorial de 4 de junio de 2012, por el que la Cooperativa Minera Agrícola Unión Progreso Ltda., observó la notificación de la Orden de Verificación N° 0012OVE00173 y Requerimiento F: 4003 N°111584, por el que denuncia doble fiscalización y actividad procesal defectuosa, debido a que ya se encontraba dentro de una fiscalización de los periodos 2007 y 2008 mediante Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/128/2012, producto del cual se acogieron a un plan de pagos, en definitiva pide se deje sin efecto la Orden de Verificación N° 0012OVE00173 y Requerimiento de Documentación F: 4003 N° 111584, cursante de fs. 13 a 14 del anexo 3.
Informe CITE: SIN/PE/GG/GNF/DNIF/INF/227/2012 de 11 de junio de 2012, por el que concluye que no existe duplicidad de fiscalización, toda vez que la Orden de Verificación Interna No. 0011OVI00506 (operativo 720) es una verificación especifica de ciertas facturas declaradas por el contribuyente; que está referida solamente al Crédito Fiscal según detalle de facturas observadas, mientras que la modalidad de la Orden 0012OVE00173 es la verificación del Debito Fiscal y su efecto en el IT, por lo que no se a transgredido ningún derecho del contribuyente, habiéndose notificado al contribuyente de acuerdo al art. 85 de la Ley 2492 dejándose los avisos de visita en el domicilio fiscal señalado por el contribuyente según el padrón, cursante de fs. 57 a 59 del anexo 3.
Formulario F: 4003 N° 111620 de 14 de junio de 2012, por el que se requiere a la Cooperativa Minera Agrícola Unión Progreso LTDA., documentación correspondiente al periodo octubre a diciembre de 2007 y enero a septiembre de 2008, cursante a fs. 60 del anexo 3.
Nota de 18 de junio de 2012 realizada por el contribuyente dirigida a la Administración Tributaria, solicitando ampliación de plazo para la presentación de la documentación, toda vez que su institución se encontraba avasallada por los comunarios de la población de Bella Vista del Departamento de Potosí, que la documentación se encuentra en instalaciones del campamento minero de Sillajhuay, cursante a fs. 66 del anexo 3.
Respuesta de la Administración Tributaria al contribuyente mediante Proveido N° 24-1334-12 de 3 de julio de 2012, otorgándole por única vez el plazo de 10 días para la presentación de la documentación y que la falta de esta se considerara como incumplimiento a deber formal, cursante a fs. 74 del anexo 3.
Nota de la Cooperativa Minera Agrícola Unión Progreso Ltda., dirigida a la Administración Tributaria recepcionada el 17 de julio de 2012, solicitando ampliación para la presentación de documentos, porque no pudieron ingresar a su centro de trabajo, cursante a fs. 76 del anexo 3.
Proveido N° 24-2109-12 de 25 de julio de 2012, por el que la Administración Tributaria rechaza la ampliación de plazo solicitada por el contribuyente, cursante a fs. 113 del anexo 3.
Formularios N° 7013 de Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 51583 y N° 51584 ambas del 10 de octubre de 2012, por el que se sanciona al contribuyente con 3.000 UFV cada una, por incumplimiento al deber formal de entrega de documentación, cursante a fs. 723 y 724 del anexo 6.
Vista de Cargo CITE: SIN/DGLPZ/DF/FVE-I/VC/00736/2012 de 22 octubre de 2012, notificada al contribuyente el 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 738 a 745 del anexo 6.
Resolución Determinativa No. 748/2012 de 19 de diciembre de 2012 de fs. 757 a 764 del anexo 6, notificada al contribuyente mediante cedula el 28 de diciembre de 2012, determinando sobre la base cierta las obligaciones impositivas por un monto total de 788.978 UFV correspondiente a ingresos no declarados por IVA e IT de los periodos fiscales de octubre a diciembre de 2007 y enero a septiembre de 2008, sanción con una multa igual al 100% del tributo omitido en aplicación al artículo 165 de la Ley 2492 y articulo 42 del DS 27310 equivalente a 515.684 UFV, sanciona también con 6.000 UFV en aplicación al inciso a) numeral 4 subnumeral 4.1 de la RND N° 10-0037-07 determinadas mediante Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación F-7013 N° 51583 y N° 51584.
El sujeto pasivo interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa No. 748/2012 de 19 de diciembre de 2012, instancia que resuelve Revocar Parcialmente la Resolución impugnada mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0396/2013 de 15 de abril de 2013, contra la que la Administración Tributaria interpone Recurso Jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0915/2013, de 1 de julio de 2013, que resuelve Revocar parcialmente la Resolución de alzada mencionada.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 75, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 88 a 92, dúplica cursante a fs. 95, respuesta del tercero interesado Cooperativa Minera Agrícola Unión Progreso Ltda., cursante de fs. 81 a 83.
2.- Concluido el trámite se decretó a fs. 96 “autos para sentencia”.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Sobre la problemática planteada, esta se presenta en los siguientes puntos:
1. Interpretación errónea por parte de la AGIT; que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0915/2013 no es correcta, el artículo 324 de la CPE está siendo mal interpretado, que con la Ley Nº 291 la prescripción ya no es de 4 años sino de 5 Años.
2. Sobre la supuesta prescripción, que la AGIT no tomó en cuenta la nueva Constitución Política del Estado, que la prescripción está supeditada a lo consagrado en el art. 324 de la Ley fundamental no pudiendo interpretarse al margen, ya que ello implicaría vulnerar el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 II de la C.P.E.
3. La AGIT no aplicó la Sentencia 0211/2011 de 5 de junio de 2011 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que dispuso que la nueva Constitución Política del Estado en vigencia, ya no reconoce la prescripción.
4. Aplicación subsidiaria del Código Civil para interrumpir el plazo de la prescripción.
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