Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 47/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 874/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica VINTO contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 68 a 72, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0843/2014 de 3 de junio de fojas 26 a 47, el memorial de contestación de fojas 116 a 132 (fax) y 135 a 143 vta. (original), no habiendo la empresa demandante hecho uso de su derecho a réplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su calidad de representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, en virtud a la Resolución Suprema Nº 01151 de 18 de julio de 2009 (fojas 9 a 10), se apersonó por memorial de fojas 68 a 71 y vuelta, manifestando que al amparo de los artículos 70 de la Ley Nº 2341, 125, parágrafo II del Decreto Supremo Nº 27113, 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley Nº 3092, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0843/2014 de 3 de junio.
Indicó que, el 18 de noviembre de 2013, se notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-01000-13 emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, estableciendo a favor de la empresa demandante la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal de noviembre de 2012, por el monto de Bs.11.070.428,- de un monto solicitado de Bs.17.838.135,-.
Que, dicha reducción que no corresponde puesto que se aplicó erróneamente el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25465 sobre los gastos de realización e ilegalmente se depuró parte del crédito fiscal de las facturas de compras mayores a UFV 50.000, supuestamente al no haberse demostrado el pago del 87% de las facturas Nos. 27, 28, 33, 2558, 2559, 2560, 2561, 2563, 2581, 2584, 891, 892, 894, 899, 900, 901, 903, 904, 95 y 906 emitidas por la Comercializadora de Minerales SOCYMET y COMIBOL, aseveración falsa, ya que se pagó el 87% de las mismas, sin embargo la Administración Tributaria realizó reducciones dentro las sumas pagadas depurando el crédito fiscal del 14.94.25.28.735% del total de las facturas mayores a UFV 50.000, por lo que se interpuso recurso de alzada en contra de la mencionada resolución administrativa, el cual fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0206/2014 de 10 de marzo, misma que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01000-13 de 14 de noviembre de 2013, dejando sin efecto el importe observado de Bs.3.938.677,- y confirmando el de Bs.2.829.030,- como no sujeto a devolución impositiva, manteniendo asimismo el monto de Bs.11.070.428,- haciendo un total sujeto a devolución impositiva de Bs.15.009.105,- por el periodo fiscal de noviembre de 2012.
Agregó que, contra dicha resolución de alzada, tanto la Empresa Metalúrgica Vinto como la Administración Tributaria interpusieron recurso jerárquico, dando lugar a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0843/2014 de 3 de junio, misma que revocó parcialmente la resolución de alzada, dejando sin efecto el importe de Bs.4.111.322,88 cuyo crédito fiscal es de Bs.534.472,- por concepto de regalía minera y manteniendo firme la observación de Bs.17.650.445,32 cuyo crédito fiscal es de Bs.2.294,558,- por ausencia de medios fehacientes de pago, estableciendo en consecuencia el importe sujeto a devolución de Bs.15.543.577,- correspondiente al periodo fiscal de noviembre de 2012.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Señaló que, con relación a la recuperación de CEDEIM del periodo observado, se realizó la solicitud por un monto de Bs.17.838.135,- siendo establecido por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0843/2014, el monto sujeto a devolución de Bs.15.543.577,- existiendo una diferencia no sujeta a devolución por falta de medios fehacientes de pago de Bs.2.294.558,- por concepto de: Descuentos por facturación de facturas de SOCYMET Bs.1.311,- Descuentos por facturación análisis Bs.102,- Descuentos por manipuleo de concentrados Bs.2.329,- y Depuración medios fehacientes de pago de facturas por montos superiores a UFV 50.000,- Bs.2.290.816,-
Refirió que, el monto depurado de Bs.1.311,- realizado a las facturas Nos. 27, 28 y 33 de SOCYMET, fue injustificado y no corresponde, en razón de que la autoridad demandada, descartó que el descuento no es por demasía de Regalía Minera, no especificando el motivo del descuento o depuración, por lo que corresponde la devolución del monto depurado por las facturas citadas.
I.2.2.- Acusó indebido descuento por facturación de análisis de dirimisión por el monto de Bs. 102,- toda vez que las facturas Nos. 23424 y 23435 de SGS por servicio de análisis dirimisión de concentrados de estaño, fueron canceladas por la Empresa Metalúrgica Vinto a la cuenta de SOCYMET, habiéndose presentado en fase administrativa de fiscalización a la Administración Tributaria no sólo el comprobante BB00120022 y contabilizados en comprobante FB00110056, sino el extracto bancario y el registro contable por el pago efectuado.
Indicó que, las facturas Nos. 23775 y 23726 de SGS por servicio de análisis dirimisión de concentrados de estaño, fueron canceladas por la Empresa Metalúrgica Vinto a cuenta de COMIBOL, y que en la fase administrativa de fiscalización se presentó a la Administración Tributaria todos los medios fehacientes de pago que respaldan esta operación, siendo los mismos facturas, comprobantes y estados bancarios.
I.2.3.- Continuó señalando que, respecto a los descuentos por manipuleo de concentrados, sorprende la manifestación de la autoridad demandada al señalar que no se evidencia que curse la factura Nº 118 de SEDECAR, ya que en la fase inicial de fiscalización se presentó a la Administración Tributaria la referida factura, la cual ante la observación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria es presentada nuevamente en fotocopia simple con todos sus respaldos, factura que habiendo sido emitida a nombre de COMIBOL, se encuentra en dicha entidad, por lo que no es posible presentarla en original, no correspondiendo la depuración de Bs.2.329,- que es el crédito fiscal de la factura Nº 118.
I.2.4.- Finalmente refirió que, reclama la suma de Bs.2.290.816,- que corresponde a la depuración del 14.94% de las facturas Nos. 27, 28, 33, 891, 892, 894, 899, 900, 901, 903, 904, 905, 906, 2558, 2559, 2560, 2561, 2563, 2581 y 2584, emitidas por la Comercializadora de Minerales SOCYMET y COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, por supuesta falta de medios fehacientes de pago, pero que sin embargo, como se fundamentó anteriormente dichas facturas se encuentran respaldadas por sí mismas, constituyéndose en medios fehacientes de pago, así también cumplen las condiciones fundamentales, ya que son originales, corresponden al periodo solicitado, se encuentran vinculadas con las operaciones gravadas de la Empresa conforme al artículo 8, inciso a) de la Ley Nº 843, habiéndose demostrado también respaldos como ser notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales de compra de concentrados de estaño a las empresas que emitieron las facturas, documentos que constan en el expediente, los cuales conforme al artículo 66, numeral 11 y 70, numeral 4 de la Ley Nº 2492, se constituyen en medios fehacientes de pago y respaldo de actividades, por lo que corresponde el derecho a la devolución del crédito fiscal IVA que contienen las mencionadas facturas.
Citó como normativa legal los artículos 125 de la Ley Nº 2492, 1 y 2 de la Ley Nº 1963 que modifica los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 1489, argumentando que las instancias administrativas no cumplieron con el principio de neutralidad impositiva; mencionó también los artículos 2 y 24, numeral 3 del Decreto Supremo Nº 25465, 8 del Decreto Supremo Nº 21530, y 37 del Decreto Supremo Nº 27310, modificado por el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda, y que consiguientemente se revoque la resolución impugnada en las partes especificadas.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se cite a la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 116 a 132 vía fax y de 135 a 143 en original, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 133) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado a la empresa demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; y que no obstante cabe desvirtuar los argumentos de la demanda de la siguiente manera:
II.1.- Que, sobre los medios fehacientes de pago, se advierte que el contribuyente a fin de sustentar sus pagos por las compras, elaboró y presentó los cuadros en los que efectúa una correlación entre la forma de “Determinación del importe de la factura” y los “Medios Fehacientes de Pago”, en la que refleja una columna “Regalías Mineras”, documento cursante de fojas 618, 625 y 632 de los antecedentes administrativos, evidenciándose que los importes de regalías mineras de $us.3.380,13, $us.2.141,32 y $us.2.630,59 provienen de las liquidaciones finales como consta de fojas 622, 629 y 636 de los antecedentes administrativos, importes registrados en el Cuadro Desglosado de Retención de Regalías Mineras de fojas 184 y 187 de la documentación presentada por el sujeto pasivo, por lo que no se advierte en antecedentes administrativos documentación que evidencie el pago en demasía en Regalías Mineras por las citadas facturas, y considerando que el contribuyente no aportó mayor prueba que respalde ese reclamo, considerando lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Nº 2492, corresponde mantener la depuración del crédito fiscal por falta de respaldos de las facturas Nos. 27, 28 y 33.
II.2.- Refirió que, respecto a las facturas Nos. 23424 y 23435 se señaló de forma precisa que si bien el contribuyente adjuntó como respaldo el Comprobante de Bancos BB00120021 que refiere que el pago se realizó con cheque Nº 7407 del Banco Unión, documentos cursantes de fojas 639 de los antecedentes administrativos, no adjuntó el cheque ni el extracto bancario, así como tampoco algún registro contable por el pago efectuado, y que respecto a las facturas Nos. 23726 y 23775 no adjuntó ningún respaldo que demuestre el pago realizado, ni registro contable de la transacción, por lo que las citadas facturas no se encuentran debidamente respaldadas con medios de pago, correspondiendo la depuración de Bs.101,57.
Indicó que, luego de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos y del expediente, se evidencia que la empresa demandante presentó una demanda que no se circunscribe a los términos en que se ha pronunciado la Resolución de Recurso Jerárquico, planteando un monto que no fue motivo de impugnación o agravio en instancia de alzada, puesto que debió haberse ceñido a los puntos contemplados e impugnados en el trámite de alzada, siendo nuevos e inexistentes los agravios impugnados en la presente demanda.
II.3.- Continuó señalando que, sobre el descuento por manipuleo de concentrados, por el monto de Bs.2.329,- correspondiente al crédito fiscal de la factura Nº 118 de SEDECAR emitida por COMIBOL por trabajos de manipuleo de concentrados de estaño de la Empresa Minera Huanuni y pagada por la Empresa Metalúrgica Vinto, se tiene que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria señaló que no emitiría ningún pronunciamiento, puesto que el recurrente no especificó en su recurso de alzada el número de la factura; sin embargo se advierte que la autoridad de alzada se refirió a una diferencia de Bs. 2.329,- con relación a la factura Nº 901, y que de la revisión de los respaldos de esta factura, no se evidencia que curse la factura Nº 118 emitida por SEDECAR y señalada por la empresa demandante, por lo que consecuentemente debe mantenerse la depuración de Bs. 2.329,-
III.4.- Manifestó que, sobre el punto demandado respecto a los fundamentos legales que determinan la devolución del 14.94% del total del crédito fiscal de las facturas Nos. 27, 28, 33, 891, 892, 894, 899, 900, 901, 903, 904, 905, 906, 2558, 2559, 2560, 2561, 2563, 2581 y 2584, emitidas por la Comercializadora de Minerales SOCYMET y COMIBOL- Empresa Minera Huanuni, se debe reiterar que de la revisión de las facturas, respaldos u otros que realizó la instancia jerárquica, se evidenció que las mencionadas facturas, fueron emitidas por Bs.136.310.317,95 según el papel de trabajo “Verificación de crédito fiscal compras superiores a UFV 50.000 – medios fehacientes de pago”, que cursa a fojas 613 de los antecedentes administrativos, y que la Administración Tributaria aceptó los pagos por Bs.114.548.549,75 por encontrase los mismos debidamente respaldados con comprobantes de Bancos Bolivianos y Dólares, Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia y Comprobantes de Liquidación de Concentrados, resultando una diferencia no cancelada de Bs.21.761.768,20.
Expresó que, la retención de la regalía minera y su posterior empoce a favor del fisco realizado por la empresa demandante, también se constituye en un medio de pago, no obstante de acuerdo con lo referido por la empresa demandante en su recurso jerárquico, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria no habría considerado el importe de Bs.534.471,98 con el argumento de que las retenciones no fueron acreditadas con la presentación del F-3009, por lo que se tiene que de la revisión de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-01000-13, se advierte que la verificación fue realizada considerando la documentación presentada por el contribuyente, cuyo resultado demostró que presentó como medios fehacientes de pago, los pagos por regalía minera y que dichos importes no forman parte del importe facturado, concluyéndose que la empresa demandante estaría solicitando la devolución del IVA con componente de Regalía Minera, contraviniendo el Decreto Supremo Nº 25465, conforme se tiene de fojas 902 y 903 de los antecedentes administrativos.
Indicó que, la Administración Tributaria se refirió a la presentación de pagos por Regalía Minera, pero que de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que dicha documentación no forma parte de los mismos, aspecto que fue observado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, dando lugar a que la empresa demandante en el término de prueba de la instancia jerárquica presente la documentación cursante de fojas 164 a 191 de los antecedentes administrativos, prueba que fue valorada de acuerdo al artículo 200, numeral 1 de la Ley Nº 2492.
Agregó que de la verificación realizada a las Boletas de Pago F-3009, Boleta de Pago de la Regalía Minera correspondiente al periodo de noviembre de 2012, acompañadas de los cuadros cursantes de fojas 175 a 191 de los antecedentes administrativos, se evidencia que las retenciones realizadas por lotes que forman parte de las citadas facturas, se constituyen en medios fehacientes de pago, válidos por Bs.4.111.322,88 resultando la diferencia después de la consideración de la Regalía Minera por las facturas Nos. 27, 28, 33, 891, 892, 894, 899, 900, 901, 903, 904, 905, 906, 2558, 2559, 2560, 2561, 2563, 2581 y 2584, el importe de Bs.17.650.445,32 cuyo crédito fiscal asciende a Bs.2.294.558,-
II.5.- Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0843/2014 de 3 de junio.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la empresa demandante, no hizo uso de su derecho a la réplica, por lo que se tuvo por renunciado al mismo conforme se tiene del decreto de fojas 180, lo que dio lugar a que siendo el estado de la causa y no habiendo más que tramitar, se decrete “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.- Que el 11 de septiembre de 2013, la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó al representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto con la Orden de Verificación-CEDEIM Nº 13990200534 (fojas 2 del Anexo 3 de los antecedentes administrativos), modalidad verificación previa CEDEIM, para la revisión de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en el periodo fiscal de noviembre de 2012, solicitando para el efecto la documentación detallada en el Formulario 4003, Requerimiento Nº 13400900008 (fojas 3 del Anexo 3 de los antecedentes administrativos), consistente en las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), Libros de Ventas y Compras, Notas Fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal, Extractos Bancarios, Estados Financieros, Dictamen de Auditoría de la gestión 2012, Libros de Contabilidad Diarios, otros Documentos originales de CEDEIM, Declaraciones Únicas de Exportación DUE, Documentos de respaldo a la Exportación RUE (vigente), Medios fehacientes de pago por compras mayores a UFV 50.000, Gastos de Realización y Estructura de Costos.
III.2.- Que el 5 de septiembre de 2013, la Empresa Metalúrgica Vinto, conforme se evidencia del Acta de Entrega y Devolución de Documentos Nº 004228 (fojas 6 del Anexo 3 de los antecedentes administrativos), presentó a la Administración Tributaria las Declaraciones Juradas del IVA e IT, Libro de Ventas y Compras IVA, Facturas de Ventas y Compras, Extractos Bancarios del periodo de noviembre de 2012, Pólizas de exportación, Medios fehacientes de pago de facturas mayores a UFV 50.000 y Libros contables.
III.3.- Que el 5 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/156/2013 (fojas 895 a 899 del Anexo 7 de los antecedentes administrativos), concluyendo que como resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de Certificados de Devolución Impositiva CEDEIM, se determinó la devolución de Bs.11.070.428,- por el IVA del periodo de noviembre de 2012.
III.4.- Que el 18 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria notificó al representante de la Empresa Metalúrgica Vinto con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01-000-13 de 14 de noviembre de 2013 (fojas 900 a 905 del Anexo 7 de los antecedentes administrativos), estableciendo como importe a devolver mediante CEDEIM el monto de Bs.11.070.428,- por el IVA del periodo fiscal de noviembre de 2012 y determinando un monto no sujeto a devolución de Bs.2.829.030,-
III.5.- Que el 9 de diciembre de 2013, la Empresa Metalúrgica Vinto, interpuso recurso de alzada en contra de la mencionada Resolución Administrativa (fojas 30 a 33 y vuelta del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0206/2014 de 10 de marzo (fojas 83 a 95 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), misma que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01000-13, dejando sin efecto el importe observado de Bs.3.938.677,- y confirmando el importe de Bs.2.829.030,- como no sujeto a devolución impositiva, manteniendo el monto de Bs.11.070.428,- como importe a devolver, haciendo un importe total sujeto a devolución impositiva de Bs.15.009.105 correspondiente al IVA del periodo fiscal de noviembre de 2012.
III.6.- Que, contra la resolución de alzada, tanto la Administración Tributaria como la Empresa Metalúrgica Vinto interpusieron recurso jerárquico (fojas 113 a 117 y 151 a 155 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), los cuales fueron resueltos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0843/2014 de 3 de junio (fojas 215 a 236 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), misma que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0206/2014 de 10 de marzo, dejando sin efecto el importe de Bs.4.111.322,88 cuyo crédito fiscal es Bs.534.472,- por concepto de Regalía Minera y manteniendo firme la observación de Bs.17.650.445,32 cuyo crédito fiscal es de Bs.2.294.558,- por ausencia de medios fehacientes de pago, estableciendo el importe a devolver de Bs.15.543.577,-
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Mostrando 51 de 101 parrafos.