Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 047/2018
Expediente : 21/2016
Demandante : Club The Strongest
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1795/2015 de 19 de octubre de 2015.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 03 de mayo de 2018
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 95 a 105, interpuesta por el Club The Strongest, representado legalmente por Federico Martin Villegas Ergueta, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1795/2015 de 19 de octubre, corriente de fs. 3 a 22, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 109 a 122 vlta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 197 a 200 y de fs. 212 a 214 respectivamente, pronunciamiento del tercero interesado de fs. 127 a 132 vlta.; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El representante legal del Club The Strongest, deduce Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1795/2015 de 19 de octubre de 2015, con la que se los notificó mediante cédula, quedando así agotada la vía administrativa de impugnación, encontrándose habilitado para la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada Resolución que resolvió el recurso Jerárquico y confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0629/2015 de 27 de julio de 2015, que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria Nº 18-01035-14 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/20142000160) de 22 de septiembre de 2014, que resolvió declarar firme y subsistente la sanción por omisión de pago de 31.343 UFVs del período fiscal abril de 2008.
Presentado el Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0629/2015 de 27 de julio de 2015, que decidió mantener firme y subsistente la sanción por omisión de pago de 31.343 UFVs del período fiscal abril de 2008.
Ante la formalización del Recurso Jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1795/2015 de 19 de octubre de 2015, resolviendo CONFIRMAR la resolución del Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-01035-14 de 22 de septiembre de 2014, que resolvió declarar firme y subsistente la sanción por omisión de pago de 31.343 UFVs del período fiscal abril de 2008.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresó, que la Resolución de Recurso Jerárquico, no se ajustó a los preceptos legales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, al no anular la notificación con las resoluciones sancionatorias impugnadas, así como al no conceder la prescripción respecto a las facultades de la administración para imponer sanciones administrativas; además de la falta de fundamentación y motivación de la resolución y la valoración razonable de la prueba.
1.2.1. Violación al debido proceso y derecho de defensa al no conceder la nulidad de notificación con las Resoluciones Sancionatorias Impugnadas.
Representa que intentaron notificarlo el 10 de octubre de 2014, con varios actuados, sin especificarse claramente cuáles serían estos, consignando solo números de cites, sumado ello a que consignarían documentos que no se encontrarían adjuntos a la notificación, como es el caso del CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/2014207201718 de 22 de septiembre de 2014, alegando que hasta el presente desconocería su contenido, toda vez que la Administración no podría agrupar o consolidar indiscriminadamente varios expedientes y notificar actuaciones consignando solo CITES sin manifestar claramente lo que se quiere notificar, creando así incertidumbre y mínimamente se debió haber emitido previamente una Resolución que consolide varios expedientes en uno, lo que no se cumplió, causándole indefensión.
Argumentando que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, al manifestar que no existen vicios de nulidad en la notificación, violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, invocando el art. 83 parágrafo II y 85 del CTB Ley Nº 2492 que dispone: “Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.”
1.2.2. Violación al debido proceso y derecho a la defensa, al no conceder la nulidad de la notificación por faltar el número del Auto Inicial de Sumario Contravencional.
Argumentando que la Resolución Sancionatoria de 22 de septiembre de 2014, no cumpliría con consignar el número del Auto Inicial de Sumario Contravencional que inició el Procedimiento Sancionador y solo consignó un número de CITE que no subsanaría la inexistencia de este requisito esencial, conforme lo mandaría la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 inc. 3) que dispone: “…La Resolución Sancionatoria será emitida en el plazo de veinte (20) días, término que se computará a partir de la fecha de vencimiento para presentar descargos y contendrá como mínimo, la siguiente información:…
e. Número del Auto Inicial de Sumario Contravencional o del Acta de Infracción…”
Por lo manifestado, al disponerse en el principio, derecho y garantía del debido proceso, en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, así como el art. 68.6 del CTB, al estar ausente un requisito esencial de la Resolución Sancionatoria, se tenía la obligación de anular obrados, al haberse prescindido del procedimiento legal establecido, que implicaría ser un acto contrario a la CPE.
1.2.3. Que se aplicaría indebidamente las modificaciones al Código Tributario, omitiendo conceder la prescripción solicitada, respecto a las facultades de la Administración Tributaria para imponer Sanciones Administrativas.
Mencionó que la Ley 2492 del CTB, vigente durante los períodos fiscalizados, establecía que:
“Art. 59. (Prescripción)
Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria:
Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos
Determinar la deuda tributaria
Imponer sanciones administrativas
Ejercer su facultad de ejecución tributaria
Art. 60. (Cómputo).
Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
Art. 150 (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.”
Citó los artículos 115.I, 116.I, 117.I y 123 de la CPE, respecto al derecho al debido proceso y a la defensa, así como la presunción de inocencia, y que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrán efectos retroactivo.
Bajo estas circunstancias alega que de observancia del art. 16-II de la CPE, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 y la Disposición Transitoria Primera del D.S 27310, como el principio tempus regit actum, corresponde aplicar al cómputo de prescripción los parámetros legales de los arts. 59 Parág. I, numeral 3, 60, 61 y 62 de la Ley 2492, y no las modificaciones efectuadas por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, ni la Ley 317; argumentando que debe considerarse que en un proceso sancionador, sería contra un ilícito, debiendo observarse el art. 116 Parág. II de la CPE, no puede fundarse la sanción en una Ley anterior al hecho punible, sino solo cuando beneficie al contribuyente, conforme al art. 150 de la citada Ley 2492, por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico, al haber aplicado retroactivamente las leyes 291 y 317 que amplían el término para la prescripción, ha incurrido en aplicación indebida de las mencionadas normas, violentando los derechos y garantías constitucionales antes referidas, debiendo haber dado curso a la prescripción solicitada.
1.2.4. Violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Resolución del Recurso de Alzada.
Fundamenta que se hubiere incumplido con lo señalado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0793/2015, que anuló dentro del mismo proceso una primera Resolución de Recurso de Alzada, por no haberse pronunciado sobre todos los puntos impugnados, omitiendo luego este deber al manifestar que no correspondía mayor fundamentación en determinado punto, además que se debe tomar en cuenta el principio más relevante, como es el de Verdad Material, dispuesto en el art. 200 del CTB, complementado por la Ley 2341 o Ley de Procedimiento Administrativo, así como el art. 180 de la CPE y 30 numeral 11 de la Ley 025 del Órgano Judicial; alegando que cualquier formalismo no podría ser utilizado en su contra, a más que la Resolución de Recurso Jerárquico de referencia, al haber manifestado que la Resolución de Recurso de Alzada estaría debidamente fundamentada, pese que no manifestó claramente cuáles eran los razonamientos por los que en la gestión 2007 si procedía la prescripción, pero no en la gestión 2008, hubiere violado los arts. 115, 116 y 117 que establecen el principio, derecho y garantía del debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación.
1.2.5. Violación al Debido Proceso por incumplimiento a una valoración razonable de la prueba.
Argumentó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1795/2015 de 19 de octubre, señala que la Resolución Sancionatoria fue notificada en fecha 10 de octubre de 2010, amparándose con ello para establecer que no transcurrió el término de la prescripción del periodo abril/2008; además introduciendo datos que no coinciden con la prueba cursante en obrados, violentando el debido proceso en su componente de Derecho a la Valoración Razonable a la Prueba, violentando así los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.
I.3. Petitorio.
En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1795/2015 de 19 de octubre del 2015, emitida por dicha Autoridad Administrativa de la AGIT; anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:
II.1. Respecto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa al no conceder la nulidad de notificación con las Resoluciones Sancionatorias impugnadas.
Sobre el punto, señala que fue lo suficientemente clara al establecer de manera fundamentada y motivada en la Resolución de Recurso Jerárquico, cursando a fs. 51-52, un primer Aviso de Vista de notificación con diferentes actuados, entre ellos el registro Nº 3 y señalando los documentos a notificar, al no haber sido encontrado, comunicó que sería nuevamente buscado el viernes 10 de octubre de 2014, dejando constancia que el receptor rehusó a firmar; cursando además el segundo aviso, en la fecha señalada donde se apersonó al domicilio tributario, a objeto de notificar al Contribuyente Club The Strongest, señalando los actuados con los que se notificaría, al no haber sido encontrado por segunda vez, se comunicó que procederá a la representación para la notificación por Cédula, firmado por el notificador, testigo de actuación y constancia que el receptor se rehusó a firmar.
Cursa de fs. 56 a 58 de los antecedentes administrativos, la representación de circunstancia, la instrucción de notificación por cédula y la diligencia de notificación del 10 de octubre de 2014 mediante cédula al representante del Contribuyente Club The Strongest, con diferentes actuados, entre ellos el registro Nº 3, cumpliendo con el procedimiento legal de notificación, conforme al art. 85 de la Ley Nª 2492 (CTB), en el domicilio fiscal, resultado de ello que en tiempo oportuno y conforme al art. 143 de la Ley 2492 (CTB) interpuso el Recurso de Alzada, cuyo fallo se dilucidó en la instancia jerárquica, quien adjuntó el ejemplar original del acto administrativo notificado, como es la Resolución Sancionatoria de 22 de septiembre de 2014, lo que habría subsanado cualquier defecto de forma en la notificación practicada, conforme consta a fs. 13-14 del expediente.
II.2. En cuanto a que la Resolución Sancionatoria incumple con el requisito esencial de consignar el número de Auto Inicial de Sumario Contravencional, conforme al art. 17, inciso 3) de la RND Nª 10-0037-07.
Dejó en claro que la notificación de la Resolución Sancionatoria cumplió su finalidad, que fuere dar a conocer al Sujeto Pasivo la sanción por omisión de pago del Formulario 400 del periodo abril de 2008, permitiéndosele ejercer su derecho a la defensa al interponer su Recurso de Alzada, por lo que no se le causó indefensión, ni vulneración del Parág. II del art. 115 de la CPE, conc. Con el art. 68, inciso 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), para justificar la nulidad de obrados.
Argumentó además que para considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, ésta debió estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento de las actuaciones, que le impidan asumir defensa, que no ocurriría en el presente caso, al evidenciarse que las diligencias cumplen con el procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley Nº 2492 (CTB), invocando sobre el caso la Sentencia 111/2014 de Sala Plena del TSJ, así como la Sentencia Constitucional Nº 1262/2004-R citada por la Sentencia 44/2015 de 10 de marzo de 2015 de la Sala Plena del TSJ.
II.3. Con relación a que la Resolución de Recurso de Alzada aplica indebidamente las modificaciones al Código Tributario omitiendo conceder la prescripción solicitada, respecto a las facultades de la Administración Tributaria para imponer Sanciones Administrativas.
Sobre este punto argumenta que ante la derogación del último párrafo del parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492 modificado por la Ley 291, referido a que el período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, disposición que fue dejada sin efecto por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, como consecuencia no corresponde ser aplicada al presente caso considerando la fecha de emisión y notificación con la Resolución Sancionatoria impugnada; bajo ese contexto normativo, el término de prescripción para imponer la sanción emergente del período fiscal abril de 2008, se extiende a la gestión 2014, correspondiendo para su aplicación el término de prescripción de 6 años, de conformidad a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, que modificó el artículo 59 de la Ley 2492, al ser norma expresa relativa a las prórrogas del término de prescripción y de cumplimiento obligatorio.
En esa interpretación alega que el cómputo de la prescripción se inició a partir del 1 de enero del año calendario siguiente, a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo o cometida la contravención de conformidad al artículo 60 parágrafo I de la Ley 2492, modificado por la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 (PGE), es decir, para el período fiscal abril de 2008, el cómputo se inició el 1 de enero de 2009, y concluiría el 31 de diciembre de 2014, por lo que en el caso concreto no hubiera prescrito la facultad de la Administración Tributaria para imponer la sanción por omisión de pago, mediante la Resolución Sancionatoria respectiva; continúa argumentando que conforme al texto actual del artículo 59 de la Ley 2492(CTB), el cómputo de la prescripción de las facultades de la AT, para la imposición de sanciones administrativas por omisión de pago, correspondiente al período fiscal abril de 2008, se debe sujetar a lo imperativamente dispuesto en la norma, respecto a la prescripción, en la gestión 2015 sería de siete años, y no prevé ya dicha ampliación, sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley No 317; por lo que en el caso presente, se evidencia que se notificó al contribuyente el 6 de junio de 2014, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, conforme consta a fs. 43 y 44-48 vta. de los antecedentes administrativos, y el 10 de octubre se notificó mediante cédula, con la Resolución Sancionatoria de 22 de septiembre de 2014, que resolvió sancionar al contribuyente.
II.4 y 5. En cuanto a los puntos de la violación al debido proceso por la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso de Alzada, así mismo por el incumplimiento a una valoración razonable de la prueba.
Argumentó que se advierte que la ARIT en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0629/2015, de 27 de julio de 2015, se hubiera pronunciado de forma positiva y precisa respecto a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0742/2014, de 13 de octubre de 2014, citado como precedente administrativo por el contribuyente, cumpliendo con lo dispuesto por la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0793/2015 de 11 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que la controversia entre las partes versa sobre el cómputo de la prescripción por el período fiscal 2008, habiéndose así pronunciado sobre todos los puntos de controversia, debiendo tenerse en cuenta que en la fundamentación y motivación, no es necesario que las Resoluciones o Sentencias contengan ampulosos considerando; ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico 1795/2015 de 19 de octubre de 2015, que ha sido dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
II.6. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1795/2015 de 19 de octubre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.7. Réplica y dúplica.
Mediante memorial de réplica, cursante a fs. 197 a 200 vta., el Club The Strongest, representado por Federico Martín Villegas Ergueta, desvirtúa la posición de la AGIT en la contestación, reiterando los agravios inferidos al Club, con relación a los vicios de nulidad alegados en la demanda, respecto a las notificaciones, así como a la prescripción solicitada y la vulneración al debido proceso, respecto a la falta de fundamentación y no haber valorado de manera correcta la prueba presentada, ratificándose en los fundamentos de su demanda, reiterando su solicitud a efectos que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1795/2015 de 19 de octubre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 212 a 214, el representante legal de la AGIT se ratificó en los argumentos de su contestación, manifestando que cursa en antecedentes administrativos que conforme al procedimiento descrito en el Art. 85 de la Ley 2492 (CTB) tanto el Primer Aviso de Visita, como el Segundo, y posterior Cédula y copia de la Resolución Sancionatoria, habiendo ejercido su derecho constitucional de defensa, quien interpuso Recurso de Alzada, adjuntando el ejemplar original de acto administrativo notificado de la Resolución Sancionatoria, con lo que se habría subsanado cualquier defecto de forma en la notificación practicada.
Sobre la prescripción, alega que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 del CTB, no sería competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigente, por lo que de la lectura del texto actual del art. 59 de la Ley 2492, se sujeta a lo impuesto en la norma, en el caso presente la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria prescribirán a los siete años en la gestión 2015, disposición que no prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 317; argumentando que las modificaciones realizadas por la Ley 317 se encuentran vigentes, ratificando así los fundamentos de la contestación y reiterando que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1795/2015 de 19 de octubre.
III.- Del Tercero Interesado.
Habiéndose notificado legalmente al tercer interesado, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por su Gerente Distrital Lic. Santos Victoriano Salgado Ticona, habiéndose apersonado mediante memorial de fs. 127 a 132 vlta. de obrados, señalando que con relación a la solicitud de nulidad de obrados y la prescripción, habiéndose cumplido con el procedimiento establecido para la notificación de la parte contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el art. 85 de la Ley Nº 2492, de donde resulta su improcedencia; así como la inexistencia de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; de igual forma respecto a la solicitud de prescripción, alegando que para el periodo fiscal abril de 2008, el cómputo se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, por lo que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanción por omisión de pago mediante Resolución Sancionatoria, notificada al contribuyente el 10 de octubre de 2014, no se operó la prescripción.
Por lo que pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1795/2015 de 19 de octubre.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
El 29 de octubre de 2010, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante del Club The Strongest, con el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/UCC/PEV/PIET/201020602973, de 13 de octubre de 2010, anunciando al Contribuyente, que daría inicio a la ejecución tributaria de la Declaración Jurada (F-400), Nº de Orden 6575570, por el período abril 2008, al tercer día de su legal notificación.
El 6 de junio de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula, al representante del Club The Strongest, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00979-14 de 10 de marzo de 2014, en el que se instruye el inicio del Sumario Contravencional por la contravención de Omisión de Pago, concediendo al Contribuyente un plazo de 20 días, para la formulación de descargos y presentación de pruebas, conforme establece el Parágrafo I, Artículo 168 de la Ley Nº 2492 (CTB).
El 10 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula, al representante del Club The Strongest, con la Resolución Sancionatoria Nº 18-01035-14 de 22 de septiembre de 2014, que resolvió sancionar al contribuyente, con una multa igual a 100% del Tributo Omitido de 31.343 UFV, por la presentación de la Declaración Jurada (F-400), con un impuesto determinado consignando un importe no pagado en la fecha de vencimiento.
El 12 de febrero de 2015, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0138/2015, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 10-010035-14 de 22 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, declarando firme y subsistente la sanción por omisión de pago de 31.343 UFV del periodo fiscal abril de 2008.
El 11 de mayo de 2015, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0793/2015 que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0138/2015 emitida por la Autoridad Regional e Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el Club The Strongest, contra la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, con reposición hasta el vicio más antiguo, a fin de que la ARIT emita nueva Resolución, en la cual se pronuncie de forma positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada y alegatos de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 211 de la Ley Nº 2492 (CTB).
El 27 de julio de 2015, la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0629/2015, cumpliendo con lo establecido por la Resolución de Recurso Jerárquico que anuló la anterior Resolución, confirmando la Resolución Sancionatoria Nº 18-01035-14 de 22 de septiembre de 2014, consecuentemente firme y subsistente la sanción por omisión de pago de 31.343 UFVs del período fiscal abril de 2008.
El 19 de octubre de 2015, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1795/2015 que dispuso confirmar la Resolución del Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0629/2015, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/20142000160, de 22 de septiembre de 2014, al no haber operado la prescripción de las facultades para imponer sanciones por omisión de pago del IT, período fiscal abril de 2008.
En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda, cursante a fs. 109 a 122 vlta., se corrió traslado al demandante para la réplica que sale de fs. 197 a 200 vta, que reitera los fundamentos de la demanda, dúplica de fs. 212 a 214, que ratifica los términos de la respuesta a la demanda.
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