Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 047
Sucre, 16 de mayo de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 088/2017 - CA
Demandante : Administración de Aduana Interior Santa Cruz
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1526/2016 de 28 de noviembre
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 54 a 58 presentada por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1526/2016 de 28 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 61, la contestación de fs. 65 a 72 vta., los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 88 a 90 y 93 a 95, respectivamente, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.
Invocando como fundamentos legales a la Resolución de Directorio 01-017-09 y a los artículos 101, 168 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), 53 del DS Nº 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), 186 y 187 de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas (LGA), la Administración Aduanera (AA) manifiesta que le sorprendió la interpretación realizada por la AGIT de la Resolución de Directorio 01-024-15 de 21 de octubre, cuando señala que la norma establece que únicamente se deben llenar los espacios importe y divisa de la Pagina de Documentos Adicionales de la Declaración Única de Importación (DUI) cuando se trata de documentos soporte que constituyen facturas, ya sean de flete, seguro comercial u otras; esto, sin considerar que el art. 111 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) establece la obligación del declarante de obtener, todos los documentos soporte que señala, antes de la presentación de la declaración de mercancías, mismos que deben ser detallados en la DUI, en la parte denominada Página de Documentos Adicionales, siendo errado el criterio de la AGIT y la ADA, al indicar que la contravención se encuentra mal tipificada, ya que la observación realizada indica de forma textual: “Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro comerciales, etc.”, utilizándose el término etc. para sustituir el resto de la enumeración, lo que implica que los campos 730 y 785 de forma obligatoria debieron haber consignado sus respectivos importes, constituyéndose su omisión en una contravención sancionada por la AA, en virtud del art. 183 de la LGA, ya que estos datos son determinantes para que la AA pueda establecer si existe alguna variación de valor.
I.2. Petitorio.
Concluye solicitando la reversión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1526/2016 de 28 de noviembre, y en consecuencia se confirme la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-122/2016 de 20 de abril.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 65 a 72 vta., argumentando lo siguiente:
Señala que la demanda contenciosa administrativa reitera fundamentos expuestos en instancia recursiva, lo que constituye un impedimento para que este Tribunal ingrese al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme lo dispuesto en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta que en la demanda se le acusa de inobservar el art. 111 del DS 25870 RLGA, aspecto insustancial en el caso de autos, pues en su resolución jerárquica estableció con claridad que no se encuentra en discusión si la Carta de Porte y MIC/DTA se constituyen o no en documentación soporte, sino si existe o no la obligación del declarante de llenar las columnas - Importe Div.- en relación a los códigos 730 y 785 de la Página de Documentos Adicionales con los datos exigidos por la aduana y que fueron el motivo de la sanción.
Refiere que del mismo modo, en la demanda se reclama que hubiese considerado mal tipificada la contravención, aspecto que evidencia que la aduana no consideró los principios de legalidad y tipicidad a momento de efectuar la subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora, de donde presume que tampoco consideró el principio de buena fe, pues limitándose a emitir criterios subjetivos y enumerar pretensiones y calificativos reiterativos, no establece una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración acusada, así como tampoco demuestra jurídicamente que la sanción emergente hubiere sido efectuada de acuerdo a los principios rectores de la actividad sancionadora en un Estado de Derecho, aplicando incorrectamente los hechos a la norma, cuando esta no es conducente para establecer ninguna sanción.
Alega que la demanda no establece los agravios que le hubiese causado la resolución jerárquica, debiendo considerarse a las aseveraciones realizadas en la demanda como confesiones espontáneas de la parte actora, conforme lo establecen el art. 404 II. del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el art. 1321 del Código Civil, y aplicables en materia tributaria en mérito a los artículos 5 II. , 77 I. y 215 de la Ley Nº 2492 CTB, ya que reconoce que la tipificación realizada por la aduana tendría su base legal en la RD 01-024-15 de 21 de octubre, que en su anexo 6 parágrafo II establece la obligación de consignar los importes al tipo de cambio vigente, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc., entendiendo la AA que con el etc. se debería suponer que se está haciendo mención a la Carta Porte/Guía Terrestre y Manifiesto de Carga, pretendiendo imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento, contraviniendo lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0770/2012 de 13 de agosto, pues no puede tipificarse una conducta como contravención aduanera cuando la misma se basa en supuestos incumplimientos y no en una norma jurídica expresa, previa y claramente establecida, más aún cuando conforme el Anexo I “Terminología del Procedimiento para Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero” aprobado mediante RD Nº 01-005-08, la Carta de Porte y el Manifiesto de Carga, no pueden ser considerados facturas, no encontrándose prevista la obligación de consignar el importe total en bolivianos respeto a los Códigos 790 y 785, para poder calificar la conducta del declarante como llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales, debiendo considerarse lo establecido en la Sentencia Nº 141/2014 de 8 de agosto emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, resultando además incorrecto que se pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un deber no previsto en la norma, infringiendo lo previsto en el art. 283 del DS Nº 25870 RLGA.
Por último denuncia que la demanda interpuesta no posee lo requisitos de una acción de puro derecho, ya que no expone los agravios que la resolución impugnada le hubiere causado bajo los alcances del principio dispositivo, limitándose a esbozar criterios sin respaldo legal que no pueden ser tomados en cuenta, habiendo la instancia jerárquica adecuado su análisis a los principios de legalidad y tipicidad desarrollados en las Sentencias Constitucionales Nº 0062/2002 de 31 de julio y 1786/2011-R de 7 de noviembre, además de haber emitido una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el Recurso Jerárquico, considerando incluso el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 433/2016 de 19 de septiembre, pues realizó el juicio de tipicidad, y al no encontrar la norma penal que describa la conducta y establezca la sanción de manera específica, emitió una decisión nulificadora.
Como precedente del sistema de doctrina tributaria, cita a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1471/2013 y como jurisprudencia invoca las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre, 238/2013 de 5 de julio y 54/2017 de 15 de febrero, todas emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio
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