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TSJReiteradora

SE/0047/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad de la norma

El demandante afirma, que no admitió sus argumentos al haber considerado que: a) El régimen de la prescripción establecido en el CTb, está plenamente vigente con las modificaciones introducidas por las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012; empero, en el caso, tratán...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 047/2020

Expediente : 153/2017

Demandante : Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru

Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1702/2016 de 20 de diciembre.

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS EN SALA PLENA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 12 a 17, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1702/2016 de 20 de diciembre dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el memorial de contestación de fs. 41 a 51, réplica de fs. 79 a 80 y dúplica de fs. 84 a 85 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Paula Jimena Troche García, en su condición de Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando lo siguiente:

Que el 20 de abril de 2007, la ADA Villarreal SRL, por cuenta de su comitente Mario Álvarez Villalba, validó la DUI C-185563, bajo el régimen de importación de consumo GNN-M01 Versión 3, siendo obligación de la Agencia Despachante de Aduana de regularizar la declaración de mercancías dentro el plazo establecido por ley, hecho que no hubiera ocurrido.

Indica que se emitió el Auto de Sumario Contravencional AN.VIRZA-ASC 45/2016, por la presunta comisión de contravención aduanera calificada como incumplimiento de Regularización de la Declaración de Mercancías Despacho Inmediato dentro del Plazo Respectivo de conformidad a la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, una vez presentados los argumentos de operación de pago por prescripción , que fueron considerados y evaluados por Informe Técnico de 2 de marzo de 2016, que sugirió rechazar la solicitud de la ADA; por ello, la Administración aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 10/2016 de 7 de junio, declarando probada la contravención y, estableciendo una sanción de 200 UFV’s.

Refiere que ADA interpuso recurso de alzada que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0599/2016 que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 10/2016, decisión que fue confirmada en la instancia jerárquica, mediante resolución que se impugna en el presente proceso.

I.2. Fundamentos de la demanda

Rememorando que el procedimiento sancionatorio desarrollado por la administración aduanera fue desarrollado conforme a la normativa legal vigente, sorprendió la interpretación efectuada por la autoridad demandada, tanto de la normativa tributaria aduanera como la compulsa documental de los antecedentes administrativos del presente, que se encuentran al margen del texto legal y causan un grave daño al Estado.

Transcribiendo parcialmente la resolución impugnada, que no admitió sus argumentos al haber considerado que: a) El régimen de la prescripción establecido en el CTb, está plenamente vigente con las modificaciones introducidas por las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012; empero, en el caso, tratándose de la gestión 2005, para la imposición de la sanción por la contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías en despacho inmediato dentro del plazo respectivo, no se encuentra dentro del alcance de las modificaciones al CTB, por lo que no corresponde su aplicación; y, b) Respecto al cómputo de la prescripción, de igual forma, consideró inaplicables las modificaciones introducidas al CTB.

A continuación, precisó que los arts. 45 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 58 de su Reglamento (RLGA), establecen la responsabilidad del auxiliar de la función pública aduanera en el ejercicio de sus funciones; y así, indicó que la ADA Villarroel SRL., validó para su comitente una DUI bajo la modalidad del Régimen Aduanero de Despacho Inmediato IM14, quedando así obligado a regularizar la declaración de mercancías en el plazo establecido, de manera que al no haber cumplido la normativa señalada, se abrió el procedimiento contravencional por parte de la administración aduanera, conforme prevé el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 03, aprobado por Resolución de Directorio RA-PE 01-012-13 de 28 de marzo de 2013.

Añadió que, extraña el análisis que efectúa la AGIT, en el primer punto de su resolución, cuando expresa que tratándose el presente caso de la imposición de la sanción aduanera por incumplimiento de Regularización de la Declaración de Mercancías Despacho Inmediato dentro del Plazo, no correspondería la aplicación del término de la prescripción, toda vez que su normativa es clara al establecer que constituyen ilícitos tributarios, las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el CTB y demás normativas tributarias especiales o reglamentarias que son clasificadas como contravenciones y delitos, conforme establece el art. 148 del CTB.

En ese marco, se aplicó la sanción sobre la base de la normativa que regula la clasificación de Contravenciones Aduaneras, por lo que lo señalado por la autoridad demandada, en sentido de que al tratarse de especifica contravención, no se encontraría comprendida su consideración en el ámbito de aplicación del Código Tributario, normativa de aplicación general que debe ser considerada en los actos administrativos.

Mencionó también, que no se realizó un cómputo cabal del término de la prescripción, dejando en indefensión de la administración tributaria aduanera, porque el régimen de la prescripción está establecido en el CTB, que fue modificado por las Leyes 291 y 317. Continuó señalando que extraña que la autoridad demandada no haya considerado que la prescripción no puede ser aplicada de oficio si no fue opuesta o invocada por quien podía valerse de ella en su oportunidad, hecho que también implicaría la tacita preclusión de la aplicación de su derecho, respecto a una normativa que no se encuentra vigente.

Manifestó que el art. 60 del CTB, prevé que el término de la prescripción se computa desde el momento en que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, debiendo valorarse correctamente el cómputo; asimismo, pidió que se valore el incumplimiento normativo que ocasionó la omisión de pago de tributos aduaneros a favor del Estado por la tramitación de un despacho aduanero que no fue regularizado, dejando de percibirse no solo el monto establecido de la contravención, sino los tributos correspondientes. Citó la SC 0070/2010-R de 3 mayo.

Bajo el principio procesal de tempus regis actum, la competencia de la administración aduanera no está prescrita ya que, la emisión de la resolución sancionatoria es de 7 de junio de 2016, que a su vez interrumpió el plazo de la prescripción, el cual se encontraría suspendido por interponer el recurso de alzada, habiéndose iniciado el cómputo de la prescripción en la gestión 2016, momento en que se configura la contravención aduanera de conformidad lo establecido por los arts. 59 y 60 del CTB.

I.3. Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda interpuesta y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1702/2016 de 20 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló lo siguiente:

La demanda, aparte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa, impidiendo ingresar al fondo de la acción, de manera que no se puede suplir la carencia de argumentos en la demanda, citando al efecto los AASS Nº 56 de 24 de febrero de 2014, Nº 432 de 25 de julio de 2013 y Nº 354/2015 y Nº 400/2013.

Sobre la errada e incomprensible postura de la parte actora que, no solo emite insustanciales criterios, enumerando pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal y lo peor que estos actos procesales recursivos que precedieron a la presente acción, no se demostró mediante actividad probatoria alguno de los supuestos e inexistentes agravios que se le habrían causado a la parte ahora demandante.

Indica que la entidad demandante reitera la forma en que debe realizarse el computo de la prescripción basándose en la modificaciones de la Ley 2492, cuando en realidad lo único que se aplicó fue la Ley 2492 sin sus modificaciones razonamiento que se efectuó en el marco de principio de congruencia, a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas en el caso particular, teniendo siempre presente lo dispuesto por la sentencia 51/2017. Que corresponde dejar claramente establecido que “ El incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías despacho inmediato dentro del plazo respectivo, en conformidad con la resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2011 comenzó el 1 de enero de 2008 y debió concluir el 31 de diciembre de 2011, sin embargo de la revisión de obrados recién se efectuó el 1 de julio de 20016 es decir cuando las facultades de la administración aduanera para imponer la sanción ya había prescrito”. Cito la SC 0471/2005 de 28 de abril de 2005.

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Máxima

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA/ Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 123 de la CPE; Articulos 59 y 60 del CTB

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0047/2020Fuente oficial