Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0047/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 47

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente : 166/2019-CA

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”

Demandado : Ministerio de Hidrocarburos

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RM RJ N° 022/2019 de 20 de marzo

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a través de su apoderado Edwin Romero Huerta, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RM RJ N° 022/2019 de 20 de marzo, emitida por el Señor Ministro de la Cartera de Hidrocarburos.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 83, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por su apoderado Edwin Romero Huerta, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RM RJ N° 022/2019 de 20 de marzo, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos, el Auto de Admisión de 17 de julio de 2019, de fs. 86, la contestación del Ministerio de Hidrocarburos de fs. 161 a 172, el memorial de apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada Agencia Nacional de Hidrocarburos de fs. 149 a 151, el decreto de Autos de 2 de diciembre de 2019 de fs. 193; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES

El 14 de noviembre de 2016, a través de Auto C-46/2016, la Agencia Nacional de Hidrocarburos "ANH" formuló cargo contra YPFB, por el presunto incumplimiento en la presentación del informe de sucesos sobre la disminución de volúmenes de gas natural iniciado el 20 de marzo de 2015 y concluido el 22 de marzo de 2015, dentro el plazo establecido en el art. 43-I y sancionado por el inc. j) del art. 81, ambos del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes (RDGNR), aprobado mediante Decreto Supremo (DS) N° 1996, de 14 de mayo de 2014.

Luego de informe presentado por YPFB y posterior ratificación de los argumentos, el 28 de marzo de 2018, la ANH notificó a YPFB con la Resolución Administrativa RAPS-ANH-DJ N° 0071/2018 de 21 de marzo de 2018, declarando PROBADO el cargo formulado, por adecuar supuestamente su conducta a lo previsto en el inc. j) del art. 81 del RDGNR, sancionando a YPFB con la multa de UFV15.000,00 (Quince mil unidades de fomento a la vivienda).

El 10 de abril de 2018, YPFB interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RAPS-ANH-DJ N° 0071/2018 de 21 de marzo de 2018, presentando memorial de prueba documental, que mereció la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR Nº 0209/2018 de 4 de octubre de 2018, que RECHAZO el recurso de revocatoria.

El 7 de noviembre de 2018, YPFB presentó memorial de recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR N° 0209/2018 de 4 de octubre de 2018, que fue resuelta mediante Resolución Ministerial Jerárquica RM RJ N° 022/2019 de 20 de marzo, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos, RECHAZANDO el recurso jerárquico interpuesto por YPFB.

Contra la Resolución Ministerial Jerárquica RM RJ N° 022/2019 de 20 de marzo, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos, YPFB interpuso demanda contenciosa administrativa, que se pasa a resolver.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Luego de efectuar algunas precisiones, respecto a la aplicación normativa y jurisprudencial de los términos y plazos en las actuaciones administrativas y los fundamentos de la ANH y el MH, YPFB alegó:

Incorrecto análisis sobre el cómputo de las 48 horas

Citó los arts. 19, 20, 21, 75, 76 de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0170/2013-L, de 2 de abril y de cuya normativa y jurisprudencia, alegó que, el 20 de marzo de 2015 a horas 18:00, se suscitó un evento en el Gasoducto Carrasco Cochabamba, sector Jucumari, situación que habría tenido repercusión con la suspensión temporal del servicio a usuarios industriales, dicho evento finalizó el 22 de marzo de 2015 a horas 00:30 y YPFB, remitió el informe de suceso al correo electrónico institucional de la ANH "jnegron@anh.gob.bo", el martes 24 de marzo de 2015, a horas 07:55pm, dentro del plazo de las 48 horas y presentó en físico al día siguiente, miércoles 25 de marzo; refiere que dicho aspecto es relevante, a objeto de la presentación del Informe de Suceso, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo I, del art. 43 del RDGNR.

En el análisis de la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR Nº 209/2018, la ANH señaló textualmente: "(...) habiéndose producido el suceso el 20 de marzo de 2015 a horas 18:00 p.m, el operador tenía la obligación de informar al ente regulador sobre el suceso ocurrido hasta las cuarenta y ocho horas de presentado el mismo. Empero tomando en cuenta que las cuarenta y ocho horas corrían a partir del día sábado 21 de marzo, y concluían el día domingo 22 de marzo de 2015, y toda vez que la jornada de trabajo de la Agencia comprende de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, la Agencia computó dicho plazo a favor del administrado a partir del día lunes 23 de marzo para que concluya el 24 de marzo de 2015 a horas18:00"; no obstante, dicho criterio resulta ser incorrecto, dado que aplicó el cómputo de las 48 horas, bajo los siguientes puntos:

- Se computó el plazo de las 48 horas, desde el inicio del suceso, sin considerar el contenido del Anexo 1 "Formato de Informe de Suceso", aprobado mediante Resolución Administrativa ANH N° 2975/2014, el que consigna un acápite de fecha y hora de inicio del suceso y un acápite de fecha y hora de finalización del suceso, por lo que, el cómputo para la presentación del informe de suceso se presenta desde la fecha y hora de finalización del suceso, puesto que dichos datos deben ser consignados en el informe de suceso antes de su respectiva presentación.

- Al no poder computar la ANH las 48 horas desde que inició el suceso; es decir, desde las 18:01 del día viernes 20 de marzo de 2015; porque, refiere que los días siguientes eran, sábado y domingo, establece que el computo se realizó desde el día lunes 23 de marzo de 2015, como si el lunes hubiese sido el inicio del suceso porque precisó que dicho computo fue efectuado en favor del administrado, por haberlo computado desde el día lunes.

- El cómputo de las 48 horas, se la realiza dentro su jornada de trabajo, que comprende de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30; es decir, consideró días y horas hábiles laborales, omitiendo pronunciarse del por qué no podría computarse dicho plazo, en horas, dado que era evidente que, el computó era de momento a momento.

- La ANH estableció, que el cómputo para que YPFB presente el informe de suceso, habría concluido a las 18:00 horas del día martes 2015; no obstante, nunca precisó por qué no computó el citado plazo hasta las 18:30, considerando que fue la propia ANH que estableció el inicio del cómputo desde el día lunes en favor del administrado, existiendo una omisión atentatoria del ente regulador, contra YPFB.

Alegó que, los criterios vertidos por la ANH, se ha vulnerado el marco legal establecido en el art. 43 del Reglamento aprobado por DS N° 1996 y el cumplimiento del contenido del Anexo 1 "Formato de Informe de Suceso", puesto que el plazo de las 48 horas, se inicia desde la fecha y hora de finalización del suceso.

Refirió que, en la misma línea, la Resolución Ministerial RJ N° 022/2019, al analizar la aplicación del cómputo de las 48 horas para presentar el Informe de Suceso, señaló:"(...) la ANH consideró dicho cómputo del plazo, es decir hasta horas 18:00 del día 24 de marzo de 2015 en el entendido de que el suceso ocurrió el 20 de marzo de 2015 a horas 18:00, momento desde el cual YPFB tenía la obligación de cursar el Informe de Suceso a la ANH; sin embargo, resulta incorrecto pretender que YPFB hubiera podido realizar la presentación de dicho Informe entre las 18:01 hasta las 18:00 horas del día 20 de marzo, puesto que ello resulta imposible, en cuyo sentido, correspondía a la ANH, en consecuente aplicación con el principio In dubio pro actione, efectuar el cómputo hasta las 18:30 horas del día 24 de marzo de 2015. Por otra parte, resulta también preciso aclarar, que en ningún caso podría entenderse que la realización del cómputo en días y horas hábiles administrativos, daría lugar a que el plazo de 48 horas previsto en el parágrafo I del artículo 43 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, deba ser entendido contando únicamente 8 horas por día hábil, puesto que ya la interpretación favorable de la norma para el administrado, dio lugar a que el referido plazo no le sea computado en días inhábiles, sino que para ello se considere la factibilidad del cumplimiento de la obligación, por lo que el ente regulador efectuó el cómputo del plazo en días y horas hábiles."

Sin embargo, este criterio resulta ser también incorrecto y vulneratorio a la normativa aplicable, dado que el Ministerio aplicaó el cómputo de las 48 horas, bajo los siguientes puntos:

- Confirmó, que el plazo de las 48 horas, se computa desde el inicio del suceso, omitiendo pronunciarse sobre el marco jurídico contenido en el Anexo 1 "Formato de Informe de Suceso", aprobado mediante Resolución Administrativa ANH N° 2975/2014, que consignó un acápite de fecha y hora de inicio del suceso y un acápite de fecha y hora de finalización del suceso, puesto que durante el suceso existe un Plan de Emergencia aplicado por YPFB, para efectuar los trabajos respectivos; por consiguiente, el cómputo de las 48 horas para la presentación del informe del suceso, se computan desde la finalización del suceso (situación argüida en su recurso jerárquico), dado que dichos acápites o casillas son consignados desde la fecha y hora en que concluyó el suceso, por lo que, el criterio del cómputo de las 48 horas, desde el inicio del suceso, que fue confirmado por el Ministerio, vulnera el contenido establecido en el Anexo 1 "Formato de Informe de Suceso", en observancia a lo establecido en el Parágrafo II del art. 43 del RDGNR, aprobado por Decreto Supremo (DS) N° 1996.

- Se computó el plazo de las 48 horas, en días y horas hábiles administrativos, que comprende de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30; es decir, consideró días y horas hábiles laborales, indicando que la ANH debió computar el plazo hasta las 18:30 y no hasta las 18:00 del día martes 24 de marzo de 2015, omitiendo también pronunciarse del por qué no podría computarse dicho plazo, en horas, dado que YPFB señaló en su recurso jerárquico que el plazo debió computarse desde las 00:01 horas del día lunes 23 de marzo de 2015 hasta las 24:00 horas del día martes 24 de marzo de 2015, cuyo computo sí respetaba el plazo de las 48 horas, puesto que era evidente que el computó era de momento a momento.

- El Ministerio indicó, que correspondía a la ANH, en aplicación consecuente del principio In dubio pro actione, efectuar el cómputo hasta las 18:30 horas del día 24 de marzo de 2015; no obstante, tampoco precisó por qué no computó el plazo citado de momento a momento, desde la finalización del suceso; puesto que, dicho aspecto fue argüido en su recurso jerárquico, en el marco del Anexo 1 "Formato de Informe de Suceso", aprobado mediante Resolución Administrativa ANH N° 2975/2014.

- Señaló que, en ningún caso podría entenderse que la realización del cómputo en días y horas hábiles administrativos, daría lugar a que el plazo de 48 horas previsto en el parágrafo 1 del artículo 43 del RDGNR, deba ser entendido contando únicamente 8 horas por día hábil; puesto que ya, la interpretación favorable de la norma para el administrado, habría dado lugar a que el referido plazo no sea computado en días inhábiles, a fin de que se considere la factibilidad del cumplimiento de la presentación del informe de suceso por YPFB; no obstante, con este análisis el Ministerio confirmó que el cómputo se inició desde el día lunes 28 de enero de 2015, puesto que anteriormente ya había indicado que el plazo debió computarse hasta el día martes 24 de marzo de 2015 (como si fuera el inicio del suceso) hasta las 18:30 horas; alegando una interpretación favorable al administrado, cuando en realidad el computo empezó el lunes desde las 00:01 como finalización del suceso y concluyó el día martes 24 de marzo de 2015 a horas 19:55, vulnerando de esa forma el marco legal vigente, citado en párrafos precedentes.

Con dichos criterios vertidos alegó que el Ministerio también ha vulnerado el marco legal establecido en el art. 43 del reglamento y el cumplimiento del contenido del Anexo 1 "Formato de Informe de Suceso", puesto que computó el plazo de las 48 horas, en días y horas hábiles (es decir, desde el lunes desde horas 8:30 hasta las 18:30 del día martes 24 de marzo de 2019), desde la fecha y hora de inicio del suceso, cuando lo correcto era que lo compute desde la finalización del suceso, razonamiento que evidentemente ha incidido para que no considere el correo enviado por YPFB a horas 19:55 del día martes 24 de marzo de 2019.

Conforme a los fundamentos de derecho establecidos, aplicable a la controversia en cuestión (establecidos en el punto 1), el plazo para la presentación del informe de suceso es de 48 horas, de acuerdo al art. 43 del Reglamento, constituyen un plazo en horas, por lo que el mismo debía computarse de momento a momento, pero en días hábiles; es ese sentido, en el caso particular, corresponde puntualizar que el 20 de marzo de 2015, a horas 18:00, se suscitó un evento en el Gasoducto Carrasco Cochabamba, sector Jucumari, situación que habría tenido repercusión con la suspensión temporal del servicio a usuarios industriales y finalizó el día martes 22 de marzo de 2015 a horas 00:30; por lo que, considerando que dicho suceso concluyó en un día y hora inhábil, el inicio del cómputo se trasladó al día siguiente hábil; es decir, al día lunes 23 de marzo de 2015, iniciándose el mismo desde las 00:01 horas, para concluir a las 24:00 horas, del día martes 24 de marzo de 2015, conforme establece el art. 19 de la Ley N° 2341 LPA y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0170/2013-L, de 2 de abril de 2013.

En relación a la aplicación del art. 75-II del DS N° 27113

En aplicación del Parágrafo II del art. 75 (Adelantamiento de Escritos) y el art. 76 del Reglamento de la Ley N° 2341 y el principio de informalismo (SC 0714/2017-S2 de 31-07-2017), YPFB remitió el informe de suceso al correo electrónico institucional de la ANH "negron@anh.gob.bo", el día martes 24 de marzo de 2015, a horas 07:55pm, dentro del plazo de las 48 horas establecido en el parágrafo I del art. 43 del Reglamento, conforme reconoció la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos en sus resoluciones respectivas; seguidamente, dicho Informe fue presentado físicamente al día siguiente, miércoles 25 de marzo de 2015, materializándose positivamente los efectos jurídicos previstos en los arts. 75 y 76 del DS N° 27113.

En consecuencia, se evidencia que el plazo para la remisión del Informe de suceso por parte de YPFB, empezó a correr a partir de la finalización del suceso; asimismo, YPFB presentó el informe de suceso dentro del plazo de las 48 horas, en el marco legal normativo citado en párrafos precedentes (arts. 75 y 76 del DS N° 27113 y otros), cumpliendo con la presentación del informe de suceso; sin embargo, la ANH y el MH aplicaron incorrectamente el art. 19 de la Ley N° 2341, al computar el plazo únicamente en horas y días hábiles administrativos, cuando el plazo debía computarse en horas corridas por ser de momento a momento, pero en días hábiles administrativos (conforme a la SCP N° 0170/2013-L, de 2 de abril de 2013) y haberse considerado erróneamente el cómputo desde el inicio del suceso, sin tomar en cuenta que, el cómputo iniciaba en realidad desde la finalización del suceso, dado que el formato de informe de suceso, contempla el registro de la fecha de inicio y hora del suceso y la fecha y hora de finalización del suceso, entre otros acápites que deben ser consignados necesariamente para su posterior presentación al regulador; por lo que, al no haberse considerado este aspecto por la ANH, ni por el MH se ha vulnerado el Anexo 1 "Formato de Informe de Suceso", aprobado mediante Resolución Administrativa ANH N° 2975/2014, conjuntamente lo establecido en los Parágrafos I y II del art. 43 del RFGNR; consecuentemente, se ha infringido el principio de legalidad y seguridad jurídica de YPFB (Sentencia Constitucional Plurinacional 0594/2015-S1, de fecha, 5 de junio de 2015), sancionando a la estatal petrolera con un criterio alejado del verdadero alcance de la normativa legal aplicable, afectando su patrimonio, así como el normal desenvolvimiento de sus actividades, colocando en total incertidumbre respecto a cuál es el real y verdadero cómputo de las 48 horas, dado que a todas luces en sus actos administrativos expresan una interpretación parcial de la normativa aplicable.

Finalmente, la Resolución Ministerial RJ N° 022/2019, delimitó su análisis al cómputo de la aplicación del art. 48 del reglamento; empero, al realizar el computo en horas hábiles y computar desde el lunes como si fuera el inicio del suceso, el plazo para el Ministerio concluyó el día martes a hora 18:30, por lo que, al haberse remitido en el Informe de suceso al correo electrónico institucional de la ANH “jnegron@anh.gob.bo", el martes 24 de marzo de 2015, a horas 07:55pm, el Ministerio señaló que no se habría cumplido con el plazo establecido en el artículo 43 del Reglamento, criterio vulneratorio, dado que YPFB ya había señalado que el cómputo para la presentación del informe de suceso, iniciaba desde la finalización del suceso; sin embargo, YPFB señaló que el plazo concluyó a las 24:00 del día martes 24 de marzo de 2015, cuya sentencia constitucional citada, aclaró dicho entendimiento, debiendo considerar este argumento en la aplicación del art. 75-II del DS N° 27113.

Petitorio

Concluyó solicitando, se declare probada la demanda y como consecuencia, disponer dejar sin efecto la Resolución Ministerial RJ N°022/2019 de 20 de marzo de 2019 y su complementación mediante la Resolución Ministerial RJ N° 024/2019 de 9 de abril de 2019, emitidas por el Ministerio de Hidrocarburos, archivándose obrados en favor de YPFB, sea con costas.

Contestación

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2019, el Ministerio de Hidrocarburos, a través de su apoderada Marcela Cortés Arnold, contestó negativamente la demanda señalando:

Con relación a los términos y plazos y al cómputo del plazo de 48 horas

El art. 43 del RFGNR, prevé como una obligación de la Empresa Distribuidora, la de informar sobre cualquier suceso que se presente en el Sistema de distribución de su Área Geográfica de Distribución, la obligación corresponde a reportar sobre cualquier hecho jurídico que represente una alteración o anomalía en el referido Sistema de Distribución de Gas Natural por Redes, estableciendo la norma al efecto el plazo de 48 horas después de presentado el suceso.

En ese sentido, se tiene que la referida obligación de informar "después de presentado el suceso", supone que el deber tiene que ser cumplido, una vez acaecido el hecho o acontecimiento, puesto que el término "presentado", no puede suponer otra cosa sino la exteriorización del hecho.

Se tiene, que habiendo ocurrido el hecho el 20 de marzo de 2015, a horas 18:00, el plazo de 48 horas para la presentación del Informe de Suceso debía de computarse a partir de horas 18:01 de esa misma fecha. Dicho aspecto no podría entenderse de manera diferente, puesto que es la propia demandante quién durante la tramitación del proceso administrativo sancionatorio, al momento de asumir defensa a través de memorial de 10 de marzo de 2017, alegó que el suceso en cuestión tuvo lugar en la fecha y hora antes señalados y que toda acción realizada con posterioridad a ello corresponden a "Eventos después del Suceso" y éstos tuvieron lugar hasta horas 00:30 del día 22 de marzo de 2015; lo cual, contradice los argumentos cursantes en su demanda con relación a la temporalidad del suceso, no siendo cierto que este hubiese concluido el día 22 de marzo de 2015, a horas 00:30.

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial citado, se tiene que en el presente caso, el cómputo que esta instancia jerárquica estableció como aplicable respecto al plazo de 48 horas para la presentación del Informe de Suceso "Trabajo de Intervención Gasoducto Carrasco-Cochabamba (GCC)", tuvo inicio el día 20 de marzo de 2015 y el día 24 de marzo de 2015, considerando, únicamente los días hábiles, toda vez que se trataba de un plazo fijado en horas y asimismo, las horas de momento a momento, es decir, desde las 18:01 horas del día 20 de marzo, y aún más allá de ello, en resguardo del principio In dubio pro actione, la conclusión a horas 18:30 del 24 de marzo, no siendo evidente la vulneración alegada por YPFB.

Con relación a la aplicación del art. 75-II del DS N° 27113

Con relación a la remisión del referido Informe de Suceso, vía correo electrónico, realizada a horas 07:55 pm, del 24 de marzo de 2015, a la dirección inegron@anh.gob.bo; y que, YPFB interpreta como un adelanto de escrito y con ello que cumplió con la presentación oportuna del Informe, aclarando que en el caso en concreto, se ha determinado con exactitud el plazo en que YPFB se encontraba habilitado para cumplir con su obligación, habiéndose evidenciado que no lo hizo y que, contrario a norma, realizó la presentación extemporánea del Informe de Suceso correspondiente al "Trabajo de Intervención Gasoducto Carrasco-Cochabamba (GCC)"; bajo ese mismo fundamento, el Ministerio de Hidrocarburos se pronunció sobre la falta de pertinencia de considerar la aplicación del art. 75 del DS N° 27113, referido a la figura jurídica de adelanto de escrito, puesto que ello ya no tendría incidencia alguna con relación a los hechos probados.

Por todo lo señalado; refirió, que se tiene demostrado, que no existe ilegalidad alguna en la Resolución Ministerial RJ N° 022/2019 de 20 de marzo de 2019, puesto que conforme se evidencia que, todos los aspectos recurridos ante instancia jerárquica por YPFB, fueron debidamente resueltos por el Ministerio de Hidrocarburos.

Finalizó solicitando se declare improbada la demanda y sea con costas.

Apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada

La ANH, como entidad tercera interesada contestó negativamente la demanda, señalando:

Con referencia a lo alegado por YPFB es necesario afirmar que lo previsto en el artículo 33-VII de la LPA, se encuentra dirigido para su cumplimiento a la Administración Pública, toda vez que ésta es la única competente de emisión de actos administrativos y consecuentemente, la única competente para su notificación, sea está a través de correo, fax o cualquier medio electrónico de comunicación (Notificación Concurrente).

Mostrando 56 de 111 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021SE/0047/2021Fuente oficial