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TSJ

SE/0047/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 47/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 339/2024-CA Demandante : YPFB ANDINA S.A.

Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y Energías Proceso : Contencioso Administrativo Resolución 2: Resolución Ministerial RJH 31/2024 de 8 de Impugnada agosto Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 174 a 202, interpuesta por YPFB ANDINA S.A., a través de su representante legal, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías impugnando la Resolución Ministerial RJH 31/2024 de 8 de agosto de fs. 74 a 92;

el Auto de Admisión de 26 de noviembre de 2024 a fs. 214 y vta.; la contestación de fs. 223 a 232 vta., presentada por el Ministerio demandado; la Réplica de fs. 386 a 391 vta.; la Dúplica de fs. 395 a 397 vta., presentada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías; la Providencia de 13 de noviembre de 2025 a fs. 399, que dispuso Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y procesales.

IL CONTENIDO DE LA DEMANDA En la demanda contenciosa administrativa de fs. 174 a 202, YPFB ANDINA S.A. (demandante), expuso lo siguiente:

1. En el acápite denominado: ANTECEDENTES (sic), relacionó los antecedentes ocurridos desde que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) emitió la Resolución Administrativa RAR-ANHDRP 21/2021 de 19 de febrero, que APRUEBA el Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2019, de la Concesión del Ducto Menor, que

se extiende desde el Punto de medición (Boca de Pozo) de la Línea de doce pulgadas, hasta el Recolector de treinta y seis pulgadas, previos a la entrada de compresión de Rio Grande (Línea 12); hasta que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías (MHE) emitió la Resolución Ministerial RJH 31/2024 de 8 de agosto, que RECHAZÓ el Recurso Jerárquico interpuesto por el demandante, contra las determinaciones de la ANH.

2. En el acápite denominado: AGRAVIOS COMETIDOS POR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL... (sic), denunció que el MHE emitió la Resolución Ministerial RJH 31/2024 de 8 de agosto: a) Interpretando incorrecta y subjetivamente la normativa aplicable al caso; b) Vulnerando del debido proceso y los principios de congruencia y sometimiento pleno a la ley; toda vez que, omitió: a) Realizar un análisis claro y preciso sobre todos los puntos, conceptos e ítems o cuentas recurridas; y b) Pronunciarse de manera motivada y fundamentada sobre todos los aspectos recurridos.

En ese sentido, aseveró que el MHE se limitó a citar partes de la Resolución emitida por la ANH, que fue impugnada mediante Recurso Jerárquico y los argumentos expuestos por el demandante en su Recurso Jerárquico; empero, omitió: a) Emitir un criterio analítico propio y fundamentado que justifique o respalde las razones por las que el demandante no tendría razón y no habría desvirtuado la incorrecta aprobación del Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2019 antes referido; b) Motivar la razón por la que no consideró los argumentos de hecho y derecho expuestos por el demandante; y c) Considerar la prueba presentada oportunamente, generando un estado de indefensión.

3. En el acápite denominado FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA (sic), el demandante expuso lo siguiente:

a) SERVICIOS GENERALES TEMI-TEMIN (sic).

LACAN Citó partes de: i) La Resolución impugnada, en la que el MHE señaló que el caso versa sobre la aprobación del Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2019 y aclaró la diferencia que existe entre un presupuesto ejecutado, con una revisión tarifaria; y ii) La Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR 29/2024 de 5 de marzo, en la que el ANH señaló que en la Resolución Administrativa ANH 889/2012 de 27 de abril, se aprobaron los Lineamientos Generales y el Procedimiento Específico para la Revisión Tarifaria 2012 y que, a partir de esa fecha, ningún otro concesionario presentó su propuesta tarifaria para su revisión, incluido el demandante para la Concesión de la Línea 12.

En ese contexto, el demandante aseveró que la ANH falta a la verdad, porque al momento de interponer Recurso Jerárquico, se aclaró sobre la presentación de propuestas de revisión tarifaria mediante Notas JV RGD 135/2003 de 6 de marzo y JV RGD 25/2005 de 24 de enero;

empero, no fueron atendidas, ni consideradas por la ANH.

En relación a los Lineamientos Generales y el Procedimiento Específico para la Revisión Tarifaria, el demandante señaló que mediante Nota GGL-449 JV RGC-133/2022 de 6 de junio, se aclaró que: ...no presentó la propuesta tarifaria correspondiente toda vez que a la fecha de la emisión de los Lineamientos Tarifarios, las Concesiones Planta de Compresión Río Grande y Línea 12 no contaban con presupuestos ejecutados aprobados por el Regulador para las gestiones a ser incluidas en la revisión tarifaria en consideración a que la ANH NO realizó las auditorías regulatorias, requisito indispensable para proceder a la revisión tanfaria conforme señala el inciso a) del parágrafo T del Artículo 80 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos... (sic); así, la falta de presentación de propuestas tarifarias afirmada por la ANH, es falsa.

Señaló que en la Sentencia 82/2017 de 3 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (omitió identificar la Sala emisora),

estableció que corresponde al Concesionario realizar las gestiones necesarias para incluir el costo del ítem TEMI-TEMIN en las tarifas de transporte, cuando la ANH aprueba las Tarifas de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; por ello, mediante Nota GGL-1089 JVRGC-198 de 18 de noviembre, el demandante puso en conocimiento del MHE los impactos negativos del pago del TEMI-TEMIN para la Concesión de la Línea 12 y en respuesta el MHE emitió la Nota MHE 10712 DESP 1757 de 26 de diciembre, señalando que revisaría el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos (RTHD), en la gestión 2015, sin que a la fecha se hubiera realizado dicha revisión;

aspecto que, afecta los intereses del demandante, porque desde la gestión 2002, continúa cubriendo el pago del ítem TEMI-TEMIN.

Citó partes de la Resolución impugnada, en las que el MHE señaló que el demandante no sustenta normativamente porque: a) El TEMITEMIN, debería incluirse en la aprobación del Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2019; y b) La diferencia TEMI-TEMIN (incluido dentro el BMI), es un cargo adicional que no puede ser incluido a la tarifa de transporte regulada por la ANH.

Al respecto, el demandante reiteró que el pago de la diferencia TEMITEMIN, no corresponde a una contribución del Concesionario, destinada a cubrir parte de los costos de transporte de gas natural del sistema de ductos del Mercado Interno; por el contrario, dicho pago es financiado por el demandante, porque la tarifa de transporte base aplicable a la Concesión Ducto de 12, aprobada por la ANH es de 0.0002us/MPC, menor al cargo correspondiente al pago de la diferencia TEMI-TEMIN que alcanza a 0.0011us/MPC, existiendo una diferencia de 0.0009us/MPC, que no puede ser cubierta por el demandante.

Así, se desvirtúa lo reglamentado por el art. 66 del RTHD, sobre el objetivo del pago de la diferencia TEMI-TEMIN, porque ese pago sería cubierto con utilidades obtenidas por el demandante, asociadas a su

go yuca actividad principal, generando un subsidio cruzado entre actividades, situación que está prevista en el art. 96 de la Ley de Hidrocarburos (LH).

El demandante aseveró que, a la fecha la ANH: ...no ha realizado las revisiones tarifarias establecidas en la normativa vigente lo que IMPOSIBILITA a YPFB ANDINA presentar una propuesta que incluya el ítem TEMI-TEMIN como parte de la tarifa de transporte y el MHE no ha revisado el Reglamento de Transporte lo que no permite aclarar la aplicabilidad del TEMI-TEMIN en situaciones en que la tarifa base sea menor a dicho ítem, como sucede actualmente en la concesión de la Línea de 12 (sic).

Concluyó que: a) La ANH incumple y vulnera el art. 81.1 del RTHD, porque no realiza revisiones de tarifarias cada cuatro años y aclaró que los presupuestos ejecutados por los concesionarios y aprobados por el Regulador, son requisito previo para la revisión tarifaria, tal como indica el art. 80 del RTHD; sin embargo, la ANH no ha realizado ninguna revisión tarifaria a la Concesión de la Línea 12, hasta la fecha; y b) El MHE reconoce los efectos negativos del pago TEMITEMIN; empero, no tiene la voluntad de revisar el RTHD; en ese sentido, el demandante aseveró que: ...la viabilidad de ambos aspectos, imposibilitan a YPFB ANDINA gestionar soluciones que eviten las pérdidas que enfrenta cubrir el pago de la diferencia TEMI-TEMIN. (sic).

b) SEGURO (sic) Citó partes de la Resolución impugnada, en las que el MHE aseveró que: i) El Registro Contable presentado no puede considerarse para respaldar un pago efectivamente realizado por el Joint Venture (JV), para la prima de la Planta de Compresión Rio Grande (PCRG) que incluye la Línea 12; y ii) No se presentó de forma detallada los respaldos correspondientes a la cuota de cada póliza del seguro efectivamente pagado por los socios del JV, porque cada una de las

facturas adjuntas no especifica si fueron a la PCRG, a la Línea 12 0 los Costos Recuperables.

Al respecto, el demandante argumentó que el MHE no comprendió la relación entre las particularidades del Contrato JV, la composición del registro contable presentado por el demandante y la Metodología de Asignación de Costos; en ese sentido, el demandante realizó las siguientes aclaraciones:

Metodología y Registro Contable i) Expuso la composición accionaria y la administración de las Concesiones otorgadas al JV; ii) El procedimiento de prorrateo entre los socios del JV, para el pago total del seguro; iii) La forma de registro contable en función a la participación accionaria del JV, que se consolida en un Comprobante Contable; así, el demandante concluyó que la distribución del costo del seguro entre las Concesiones, se realiza a través de la Metodología de Asignación de Costos aprobada por la entonces Superintendencia de Hidrocarburos, actual ANH.

Respaldo documental i) Insertó la factura; la imagen de registro de la factura en WBS asignado a la PCRG; y la imagen del Devengamiento que corresponde a la empresa TOTAL EyP BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA.

ii) Insertó las facturas; la imagen del cuadro de distribución de Primas; y la imagen del cuadro sobre el valor de pago del seguro que corresponde a la empresa PRETROBRAS BOLIVIA S.A.

iii) Insertó las facturas de pago del seguro asociado a la infraestructura que corresponde a la empresa YPFB CHACO S.A.

iv) Insertó las facturas pagadas por períodos; Insertó el cuadro que expone la cantidad de pólizas adquiridas y su prorrateo para la gestión 2019 y el monto registrado contablemente; inserto el cuadro que expone el registro contable sin IVA.

v) Insertó las Pólizas contratadas por cada socio del JV, que demuestra la cobertura a la PCRG y la Línea 12 en conjunto;

Crgano Judicial aclarando que para la Aseguradora no existe diferencia de Concesiones.

Hasta este punto, el demandante concluyó que ha proporcionado información suficiente para que la ANH y el MHE verifique el pago realizado por cada uno de los socios del JV.

Por otra parte, el demandante citó partes de la Resolución impugnada, en las que el MHE, señaló que los socios del JV, realizan actividades UPSTREAW y que el demandante debe demostrar que el gasto para el seguro, no se incluyan en los descargos presentados a YPFB Corporación como parte de los Costos Recuperables.

Al respecto, el demandante señaló que el MHE no puede pretender que el demandante, en su calidad de administrador y Operador del JV, desvirtué una duda infundada del Regulador, porque: i) Solo tiene acceso, control y alcance en temas relacionados con el Contrato JV; y ii) No tiene facultades para pedir al resto de los socios información sobre los seguros de sus activos asociados al UPSTREAW.

Añadió que la ANH, tiene acceso a las auditorías realizadas sobre los costos Recuperables que corresponden a la actividad del UPSTREAM de todos los socios del JV; también, puede solicitar la información pertinente a YPFB Corporación, para verificar si estos pagos, no han sido cargados a los Costos Recuperables.

El demandante hizo notar que en las Auditorías Regulatorias de las gestiones 2009 y 2010, la ANH consideró razonables los gastos realizados por el demandante conforme a las mismas particularidades del Contrato JV, la misma composición del registro contable presentado por el demandante y la misma Metodología de Asignación de Costos; empero, se rechazó los gastos realizados en este ítem, sin tomar en cuenta que, en el presente caso, no cambiaron las condiciones de pago y contratación de las Pólizas de Cobertura por parte de los socios del JV aprobadas en las Auditorías Regulatorias de las gestiones 2009 y 2010.

c) GASTOS FINANCIEROS (sic)

Citó partes de la Resolución impugnada, en la que el MHE señaló que:

i) El demandante no obtuvo ningún crédito destinado a la Concesión Línea 12 y que la inclusión de gastos financieros basados en cálculos teóricos compromete la transparencia, porque la gestión prudente y racional de los recursos financieros exige que todos los gastos reportados sean respaldados por transacciones y eventos reales; y ii) La aprobación de este ítem con sustento en aprobaciones de gestiones pasadas carece de validez, porque cada aprobación de presupuesto ejecutado requiere un análisis específico de los gastos correspondientes a cada gestión.

Al respecto, el demandante argumentó que el: ...El CÁLCULO TEÓRICO del gasto financiero.., se ha incluido en los Presupuestos Ejecutados de la Línea 12 desde el inicio de operaciones, porque: i) Forma parte del flujo de caja utilizado para el cálculo de la tarifa vigente; ii) Al ser un costo teórico, no implica la contratación de un crédito efectivo; y iii) Requiere la aprobación de la ANH, porque forma parte de los gastos ejecutados a ser incluidos en la Revisión Tarifaria conforme al art. 71.11 del RTHD.

Añadió que, en el Recurso Jerárquico, se presentó la Resolución Administrativa ANH-2486/2014 de 14 de septiembre, que aprobó el valor teórico de gastos financieros expuestos en el Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2010.

Solicitó declarar PROBADA la demanda y REVOCAR la Resolución impugnada, instruyendo al MHE emita una nueva resolución que analice y exponga el sustento técnico motivado y fundamentado, conforme a los principios de racionalidad y prudencia que rigen la normativa regulatoria.

III. CONTESTACIÓN

Por escrito de fs. 223 a 232 vta., el MHE contestó la demanda exponiendo lo siguiente:

Crgano Judi 1. Enel acápite denominado: RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 50/2023 (sic), aclaró que los argumentos del demandante fueron objeto de una impugnación anterior, que concluyó con la Sentencia 50/2023 de 15 de marzo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (omitió identificar la Sala emisora); en cuyo cumplimiento, el MHE REVOCÓ la Resolución Administrativa RARRANH-DJ 59/2021 de 5 de julio, en relación a los ítems gastos de operación (OPEX) TEMI-TEMIN, Seguros y otros gastos (gastos financieros) y dispuso que la ANH emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.

En ese sentido, aseveró que el desacuerdo expuesto por el demandante: ...no constituye por sí mismo en la incongruencia del acto administrativo, como tampoco en una falta de fundamentación y motivación del mismo. (sic).

2. En el acápite denominado: SERVICIOS GENERALES - TEMI TEMIN... (sic), afirmó que el principal fundamento para rechazar este ítem, es la diferencia procedimental y normativa existente entre el presupuesto ejecutado y la revisión tarifaria.

Enfatizó que la demanda se sustenta en hipotéticos planteamientos de un procedimiento de Revisión Tarifaria que no fue iniciado, ni tramitado y que tampoco se encuentra en controversia; puesto que, en relación a la referida Revisión Tarifaria, no existe pronunciamiento alguno de la ANH o el MHE: ...siendo una cuestión distinta y ajena al procedimiento que actualmente se analiza... (sic).

Hizo notar que el demandante sólo citó una parte de la Sentencia 82/2017 de 3 de abril (no identificó la Sala emisora); empero, omitió indicar que en ese proceso, la referida Sentencia declaró IMPROBADA la demanda; en ese sentido, el MHE citó partes de la Sentencia 82/2017 de 3 de abril y reiteró que el objeto del presente proceso, es la aprobación del Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2019 correspondiente a la Concesión de la Línea 12.

También hizo notar que el demandante no cita un respaldo normativo que sustente por qué el TEMI-TEMIN debía incluirse en la aprobación del Presupuesto Ejecutado; por ello, aclaró que la definición de TEMIN (Transporte en el Mercado Interno) prevista en el art. 4.II del Decreto Supremo 26116, indicaba que el TEMIN es un recargo adicionado a la tarifa de transporte de exportación, que corresponde al demandante por la Concesión de la Línea 12; asimismo, aclaró que el art. 66.a) del RTHD, establece que los cargadores con destino al mercado de exportación y los concesionarios de mercado externo entre ellos el demandante: ...beneficiarán la tarifa del Mercado Interno a través de la contribución BMI (Beneficio Mercado Interno), por lo que efectivamente la diferencia TEMI-TEMIN (incluido dentro del BMI) es un cargo adicional que no puede ser incluido en la tarifa regulada de transporte por el Ente Regulador, como pretende aplicar el concesionario. (sic).

Argumentó que el propio demandante alegó que, la falta de revisión tarifaria, afecta sus intereses; empero, esta no es la vía legal para resolver su reclamo.

3. En el acápite denominado: SEGUROS (sic)

Alegó que los argumentos expuestos por el demandante, evidencian que el MHE valoró la documentación presentada en calidad de prueba;

puesto que, se constató que el registro contable presentado por el demandante, no es un respaldo de un pago efectivamente realizado por el JV, porque las facturas presentadas por el demandante no especifican si fueron a la PCRG o a la Línea 12 o los Costos Recuperables.

Aclaró que el reconocimiento de este ítem en otras gestiones argumentado por el demandante carece de validez, porque la aprobación de cada presupuesto ejecutado, requiere un análisis específico sobre los gastos correspondientes a cada gestión.

4. En el acápite denominado: GASTOS FINANCIEROS (sic)

Organo fueca Aseveró que durante la Gestión 2019, el demandante no obtuvo ningún crédito destinado a la Concesión de la Línea 12; es decir, no se generaron gastos financieros reales en dicha gestión y el importe reclamado por el demandante se basa en un cálculo teórico y no así en un gasto financiero efectivamente realizado.

Aclaró que el reconocimiento del pago de este ítem en otras gestiones argumentado por el demandante es incorrecto y carece de sustento legal, porque la aprobación de cada presupuesto ejecutado, requiere un análisis específico sobre los gastos correspondientes a cada gestión.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda.

IV. TERCERO INTERESADO

Pese a su legal notificación conforme consta en la diligencia a fs. 321, la ANH no contestó la demanda; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosiguió conforme a procedimiento.

V. RÉPLICA, DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA

1. Réplica

El demandante presentó la Réplica de fs. 386 a 391 vta., exponiendo lo siguiente:

En el inciso A), aclaró que accionó el presente proceso, porque el MHE emitió la Resolución Ministerial RJH 31/2024 de 8 de agosto, incumpliendo las determinaciones emitidas en la Sentencia 50/2024 de 8 de agosto (omitió identificar la Sala emisora).

En los incisos B), C) y D), el demandante reiteró y ratificó los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa de fs. 174 a 202; asimismo, reiteró los petitorios de su demanda.

2. Dúplica

a) El MHE presentó la Dúplica de fs. 395 a 397 vta., reiterando los argumentos y petitorio de su Contestación de fs. 223 a 232 vta.

3. Autos para Sentencia

Tramitado el proceso Contencioso Administrativo, esta Sala decretó Autos para Sentencia a fs. 399; correspondiendo resolver la controversia conforme lo siguiente:

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1. Auditoría Regulatoria

Se hace constar que, entre la documentación administrativa remitida a juicio de este Tribunal, no cursa la Resolución Administrativa RARRANH-DRP 21/2021 de 19 de febrero, emitida por la ANH aprobando el Presupuesto Ejecutado para la Concesión de la Línea 12 de la Gestión 2019, por lo que se pasa a relacionar los antecedentes ocurridos en la etapa de impugnación administrativa.

2. Impugnación administrativa

a) Contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DRP 21/2021 de 19 de febrero, el demandante interpuso el Recurso de Revocatoria de fs. 262 a 266 del Anexo.

b) La ANH resolvió el Recurso de Revocatoria a través de la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR 29/2024 de 5 de marzo de fs.

340 a 352 del Anexo, que RECHAZÓ la Resolución impugnada.

c) Contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR 29/2024 de 5 de marzo, el demandante interpuso el Recurso Jerárquico de fs.

527 a 547 del Anexo.

d) El MHE resolvió el Recurso Jerárquico mediante la Resolución Ministerial RJH 31/2024 de 8 de agosto de fs. 572 a 590 del Anexo, que RECHAZÓ el Recurso Jerárquico y CONFIRMÓ la resolución impugnada.

VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

El objeto del proceso es establecer si el MHE emitió la Resolución Ministerial RJH 31/2024 de 8 de agosto: a) Interpretando incorrecta y subjetivamente la normativa aplicable al caso; b) Vulnerando el debido proceso y los principios de congruencia y sometimiento pleno

Urgano Judeial a la ley; toda vez que, omitió: i) Realizar un análisis claro y preciso sobre todos los puntos, conceptos e ítems o cuentas recurridas; y ii) Pronunciarse de manera motivada y fundamentada sobre todos los aspectos recurridos.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO 1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo La Resolución 109/2014 de 16 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ...Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.

Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos prados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica

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Datos del proceso

Demandante
"Ypfb Andina S.a."
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026SE/0047/2026Fuente oficial