Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 47/2026 Sucre, 17 de abril de 2026 Expediente : 237/2024 Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución impugnada : AGIT-RJ 0743/2024, de 21 de mayo Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 30 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales;
impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0743/2024 de 21 de mayo, de fs. 4 a 19 vta.; la contestación a la demanda de fs. 89 a 9 vta.; memorial de réplica de fs. 142 a 146;
memorial de dúplica de fs. 151 a 153; memorial del tercero interesado de fs. 130 a 131, el decreto de Autos para Sentencia a fs. 155; los antecedentes administrativos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA Luego de efectuar una breve relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó los siguientes agravios:
Sostuvo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0743/2024 de 21 de mayo es contradictoria, incongruente, con una falta de fundamentación, al realizar una equivocada interpretación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías, al evidenciar que la mercancía fue declarada como cabezal para cosechadora apropiada incorrectamente en la partida arancelaria 8433.59.10.90 cuando correspondía 8433.90.90.00, toda vez que un cabezal es la parte de la cosechadora o picadora que comprende la barra de corte, el molinete y el sinfín que lleva el grano cortado al acarreador.
Manifestó que sus actos son regidos por el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley, la primacía de la Constitución Política del Estado y la jerarquía normativa; empero, la entidad demandada sin tener competencia dejó sin efecto la reclasificación arancelaria, dejando de lado un Criterio de Clasificación Arancelaria por consulta interna N Trámite CCA-I- 20231093 emitido por el Departamento de Valoración Aduanera Nomenclatura y Merceologiía de la Aduana Nacional, ocasionando daños irreparables al Estado, correspondiendo la anulación en caso de existir falta de fundamentación respecto a la reclasificación de la partida arancelaria.
Aseguró que, por mandato legal, la única autoridad que puede emitir criterio técnico respecto a temas aduaneros tributarios es la Aduana Nacional, al ser la única que cuenta a nivel nacional con un Departamento de Merceología para establecer y determinar los componentes de una mercadería y establecer su correcta clasificación arancelaria, no correspondiendo a la AGIT un análisis al respecto.
Manifestó que la Resolución N AN/GRSZ/1SC/RESDET/2344/2023 se encuentra debidamente fundamentada y cuenta con los respaldos necesarios para llegar a la determinación, contando con el Criterio de Clasificación Arancelaria N 28 de 7 de marzo de 2016, ameritando aplicar la Regla 1 en la sección XVI, capitulo 84, la Partida 8433, que comprende a las máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluida la prensa para paja o
AN AO forraje. Asimismo, la Nota Legal 2 de la sección XVI, que establece las reglas para clasificación de partes de máquinas de los capítulos 84 y 85, considerando que la mercancía en un cabezal de corte para cosechar, constituyendo parte de una maquinaria cosechadora y no de la máquina agrícola en su totalidad y si bien puede ser acoplable, independientemente a su comercialización, sigue siendo parte esencial de una máquina cosechadora.
Señaló que la Resolución impugnada resulta arbitraria e incoherente por no ajustarse al ordenamiento jurídico sino únicamente a la voluntad discrecional de la AGIT, violentando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna;
asimismo, señaló que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento a la Seguridad Jurídica y el principio de Verdad Material, además del derecho a la Igualdad, al no otorgarle la misma oportunidad para ejercer sus derechos, cumpliendo en todo momento la normativa tributaria.
Manifestó que el operador no presentó prueba en el plazo de descargo, no evidenciando documentación con datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas, por lo que la AGIT no puede pretender soslayarlas de manera parcializada, desconociendo la normativa tributaria.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0743/2024; y, se declare firme y subsistente la Resolución AN/GRSZ/ISC/RESDET/2344/2023 de 1 de septiembre de 2023 o en su caso ordene a la AGIT emita un nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa y saneamiento procesal.
II CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT representada legalmente por la Directora Ejecutiva Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 89 a 96 vta., contestó negativamente la demanda, en mérito a los siguientes
argumentos:
Refirió que, la demanda no cumplió con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo tener presente la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias N 238/2013 de 5 de julio y N 32/2016 de 20 de octubre, ameritando se declare improbada por no demostrar juridicamente cuáles son los agravios causados con la decisión asumida.
Indicó que la evidenció que la Aduana Nacional (AN) efectuó una reclasificación arancelaria de la mercancía importada en la Subpartida Arancelaria 8433.90.90.00 mencionando la definición de cabezal, sin evaluar las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dentro de los cuales no se identifican a los cabezales agrícolas como parte o accesorio de una maquinaria, no justificando la incorrecta clasificación arancelaria de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2023-701-2210059 para el ítem 2, no demostrando que la conducta del operador se adecúe a la contravención tributaria de Omisión de Pago.
Precisó que efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del Debido Proceso, constatando que la AN no fundamentó el valor de sustitución, emitiendo una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, no siendo evidente la vulneración del derecho a la igualdad alegado.
Solicitó que se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0743/2024 de 21 de mayo de 2024.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:
El 16 de junio de 2023, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) ARG SA., validó la Declaración de Mercancías de Importación
AA (DIM) DIl-2023-701-2210059, por cuenta de su comitente Comercial Industrial Agropecuaria CIAGRO SA. para la importación de dos ítems: 1) Cosechadora Agrícola y 2) un Cabezal Agrícola (fs. 1-3 de antecedentes administrativos).
El 13 de julio de 2023, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a la ADA ARG SA. con el Acta de Reconocimiento /Informe de Variación de Valor ARIVV-2023-701- 2404, de la DIM DI-2023-701-2210059, en la cual se evidenció un error en la partida arancelaria del ítem 2, por lo que de acuerdo a la Resolución de Directorio (RD) N 01-043-19, se estableció que de acuerdo a los hallazgos advertidos y conforme lo previsto en los arts. 160-3 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), se identificó la contravención por Omisión de Pago de los sujetos pasivos, por concepto de tributos aduaneros omitidos, conducta que fue sancionada con una multa de 9.742 UFV. Asimismo, se constituyó la presunta comisión de contravención aduanera dispuesta en el art. 186 de la Ley General de Aduanas (LGA) efectuada por el Declarante, ADA ARG SA., y por el importador Comercial Industrial Agropecuaria CIAGRO SA., con una sanción de 250 UFV y 150 UFv, respectivamente. (fs. 6-12 de antecedentes administrativos).
El 10 de octubre de 2023, el sujeto activo notificó por medios electrónicos a la ADA y al Operador con la Resolución AN/GRSZ/ISC/RESDET/2344/2023, de 1 de septiembre de 2023, que declaró firmes y subsistentes las observaciones consignadas en el Acta de Reconocimiento/ Informe de Variación de Valor ARIVV-2023-701-2404, por la presunta contravención tributaria por Omisión de Pago correspondiente a la DIM DI-2023- 701-2210059, de acuerdo a lo expuesto en los artículos 160-3 y 165 del CTB, determinando una deuda tributaria de 9.742.04 UFV, por concepto de tributos aduaneros omitidos;
consecuentemente, calificó y sancionó la conducta del operador y
el declarante por adecuar su conducta al art. 165 del CTB; clasificó la conducta del Operador como contravención aduanera, establecido en el art. 186 de la LGA imponiendo una sanción de 150 UFV: y confirmó la conducta del Declarante como contravención aduanera por haber vulnerado los arts. 186-a) y b) de la citada disposición, y 160 del CTB, por no consignar información completa, correcta y exacta en la Declaración de Mercancias, imponiendo una sanción de 250 UFV (fs.13-31 de antecedentes administrativos).
El 9 de febrero de 2024, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0072/2024, que confirmó la Resolución AN/GRSZ/ISC/ RESDET/2344/2023 de 1 de septiembre.
El 21 de mayo de 2024, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0743/2024, que revocó totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0072/2024, que confirmó la Resolución AN/GRSZ/ISC/ RESDET/2344/2023 de 1 de septiembre.
Por consiguiente, Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa de fs.
20 a 30 vta.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354-11 y II del Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975), tal como consta en los memoriales de fs. 142 a 146 y de fs.
151 a 153 de obrados.
Finalmente, concluido el citado trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia en la providencia a fs. 155 de obrados.
V. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la Ley, se
A A establece que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe en determinar si la Resolución impugnada resulta arbitraria e incoherente, violentó el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna y si lesionó el derecho al debido proceso en su elemento a la Seguridad Jurídica y el principio de Verdad Material, además del derecho a la Igualdad.
VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Para la resolución de la problemática planteada, es pertinente considerar lo siguiente:
Naturaleza del proceso contencioso administrativo
La Resolución N 109/2014 de 16 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ... Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos
transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
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