Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 048/2005 FECHA: 6 de abril de 2005
EXP. N°: 75/2003
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: José Luis Mollinedo Moruno representado por Janeth Lilian Pérez Celiz contra Superintendente General del Servicio Civil, Walter Guevara Anaya.
Dictada en el proceso contencioso administrativo seguido por José Luis Mollinedo Moruno, contra el Superintendente General del Servicio Civil y la Sumariante de la Aduana Nacional.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa opuesta por Janeth Pérez Celiz, en representación legal de José Luis Mollinedo Moruno, apoyada en los "... artículos 118 atribución 7) de la Constitución Política del Estado; 38 y 39 del Decreto Supremo Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001; 778 al 781 de l Código de Procedimiento Civil, restituidos por el atribución 5º de la Ley Nº 1979 de 24 de mayo de 1999; 55 atribución 10) de la Ley de Organización Judicial; 161 inciso a), 176 inciso a), 177 inciso a), b), 178 inciso. c) de la Resolución de Directorio Nº RD 02-015-02 de 27 de junio de 2002 ..."; contra el Superintendente General del Servicio Civil, Walter Guevara Anaya y la Sumariante de la Aduana Nacional, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, impugnando la Resolución de 30 de enero de 2003, dictada por la Superintendencia del Servicio Civil y la Resolución AN-GEGPC-SM N° 69/2002 de 27 de noviembre de 2002, dictada por la Sumariante de la Aduana Nacional; pidiendo declarar probada la demanda y como consecuencia lógica jurídica nula y sin efecto legal la precitada Resolución dictada por la Sumariante de la Aduana Nacional.
CONSIDERANDO: Que, como antecedentes relevantes y argumentos esgrimidos dentro del proceso contencioso administrativo en análisis, encontramos los siguientes:
La apoderada del demandante, José Luis Mollinedo Moruno, Técnico Aduanero II de la Administración de Aduana Frontera Pisiga, expone que recibió el Memorándum Cite N° 059/92 de 14 de agosto de 2002, en el que se le instruyó escoltar un camión con destino a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, orden cumplida efectivamente hasta la ciudad de Oruro, donde se presentaron desperfectos mecánicos del camión -caso fortuito- y tuvo que permitir el traslado del motorizado a un taller, y, ante una solicitud familiar él tuvo que viajar a la ciudad de Cochabamba para cancelar una deuda, por una parte y por otra, asistir a su padre político quien se encontraba en grave estado de salud; empero, a horas 19:00 del 15 de agosto de 2002 retornó a la ciudad de Oruro, sin embargo, el vehículo continuaba con desperfectos y tuvo que hacerse un trasbordo, autorizado por resolución expresa, llegando la mercadería a su destino, consiguientemente, la operación de tránsito aduanero se cumplió efectivamente, sin generar observación, daño ni perjuicio.
A raíz de dicho incidente, en fecha 25 de octubre de 2002, la Sumariante de la Aduana Nacional, le instauró sumario administrativo a su mandante, por la presunta contravención a la obligación de cumplir y acatar instrucciones superiores, artículo 147 inciso e) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional; proceso concluido con la Resolución AN-GEPGPC-SM N° 69/2002 de 27 de noviembre de 2002, responsabilizándosele administrativamente, imponiendo la sanción de destitución, acto que vulnera garantías constitucionales, como la seguridad jurídica, el derecho a trabajar y dedicarse a cualquier actividad lícita; decisión contra la que interpuso recurso de apelación, en fecha 23 de diciembre de 2002, rechazándose su concesión con auto de 7 de enero de 2003, por no sujetarse al régimen legal aplicable para funcionarios públicos de carrera, declarándose -dice- ilegalmente su ejecutoria con auto de 14 de enero del mismo año. Ante ello, en fecha 15 de enero de 2003, opuso recurso de revocatoria, cuya concesión es rechazada con auto de 20 de enero de 2003, por encontrase fuera de plazo, de acuerdo a los artículos 30 del Decreto Supremo Nº 26319 y 22 del Decreto Supremo N° 23318-A. Finalmente, contra dicho auto, el demandante planteó recurso jerárquico, rechazado por la Superintendencia
del Servicio Civil, mediante auto de 30 de enero de 2003.
En segundo lugar, el demandante apunta que la mencionada resolución pronunciada por la Sumariante de la Aduana Nacional - AN-GEPGPC-SM N° 69/2002, es ilegal, carente de fundamento material, aplicándose una sanción discrecional a una supuesta falta administrativa que no reviste gravedad, ni guarda relación de proporcionalidad, ya que en el sumario no se aplicó la Resolución de Directorio N° 02-020-01 de 6 de septiembre de 2001, Reglamento de la Oficina Ética, que previene que el período de investigación debe requerir de dictámenes parciales y la colaboración de expertos para el mejor resultado de la investigación. Refiere, con relación a la relación de proporcionalidad, que la sanción de destitución no se justifica ni guarda correspondencia con el grado de gravedad de la presunta falta administrativa, que además fue debidamente justificada por caso fortuito demostrado documentalmente, sin existir daño o perjuicio administrativo o económico alguno.
Como fundamentos de derecho, cita que es un funcionario de carrera, con número 134-TC-0702, asignado por la Superintendencia del Servicio Civil. Asimismo, agrega la apoderada que su mandante no interpuso recurso de revocatoria y jerárquico conforme al procedimiento previsto por el Decreto Supremo N° 26319 de 15 de septiembre de 2001, (Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa), empero, recuerda que de acuerdo al artículo 38 inciso a) de la indicada disposición, la vía administrativa queda agotada cuando no se hubiera presentado los recursos administrativos previstos y establecidos en dicho Decreto, por lo que agotada la vía en sede administrativa, corresponde seguir el proceso contencioso administrativo.
De otra parte, señala que la Sumariante no valoró las pruebas documentales ofrecidas en su descargo, que hacen al caso fortuito, tales como el certificado del Cabo de Carabineros de Chile, Richard O. Bueno Cisterna, fojas 67, que acredita que el vehículo sufrió desperfectos mecánicos.
Con relación al Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, enfatiza que conforme a los artículos 161 inciso a), 148 inciso n), y 147 inciso c), no existe contravención ni obstaculización debido a que la mercadería llegó a su destino.
Por último, sostiene que la resolución impugnada lesiona y perjudica el interés privado de su mandante, ya que su destitución es ilegal, injusta, avasalla sus derechos de funcionario de carrera, y la calificación del acto o hecho fue librado al criterio discrecional de la Sumariante de la Aduana Nacional.
II. Admitida que fue la demanda, por decreto de 25 de abril de 2003, cursante a fojas 277, se corrió en traslado a las autoridades demandadas, quienes a su turno respondieron con los siguientes argumentos:
a) Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Sumariante de la Aduana Nacional, refiere que efectivamente se tramitó y resolvió el sumario administrativo en contra de José Luis Mollinedo Moruno, concluyendo con la Resolución N° AN-GEPGPC-SM N° 69/2002 de 27 de noviembre de 2002.
En respuesta a los argumentos de fondo, refiere que la sanción de destitución impuesta al funcionario, se basó en el Informe Legal N° GROGR-ULEOR 151/02 evacuado por la Unidad Legal de la Gerencia Regional Aduana Oruro, al haberse verificado que el nombrado funcionario, por negligencia no dio cumplimiento a la tarea asignada con cite Nº 59/02 de 14 de agosto de 2002, dejando de escoltar el vehículo y las mercancías en lugar no autorizado, sin comunicar a ninguna autoridad de la Gerencia Regional de la Aduana de Oruro, colocando a la Administración Aduanera en grave riesgo en la percepción de los tributos aduaneros.
El incumplimiento al memorándum señalado, fue advertido por un funcionario del Control Operativo Aduanero "COA", quien encontró el vehículo de manera fortuita, situación que motivó la intervención del Ministerio Público y autoridades de la referida Gerencia Regional Aduanera, según consta a fojas 73 a 74 del expediente.
Niega que el tránsito aduanero haya sido concluido con su arribo a Santa Cruz por la intervención del ahora demandante, sino que tal situación fue regularizada luego de la intervención del Ministerio Público y de la Aduana. En consecuencia, se hace inaplicable el artículo 33 de la Ley N° 1178, que en caso de fuerza mayor, exime de responsabilidad a los funcionarios públicos.
Sostiene que el incumplimiento del servidor público a la instrucción impartida contravino el artículo 147 inciso c) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 02-015-02 de 27 de junio de 2002; contravención a norma administrativa específica y al propio memorándum emitido para el cumplimiento de la orden.
Finalmente, señala que la prueba ofrecida en el sumario administrativo fue apreciada de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y a la sana crítica del juzgador, pidiendo en consecuencia, se declare la improcedencia de la demanda.
b) A fojas 305, José Luis Baptista Moráles, en representación de Wálter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, contestó señalando que el demandante en lugar de interponer el recurso de revocatoria previsto para ese efecto por el artículo 30 del Decreto Supremo Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, que aprobó el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa, recurrió a procedimientos que no correspondían, y, que cuando ya se encontraba ejecutoriada la resolución recién se interpuso el recurso jerárquico, solicitando en definitiva se pronuncie sentencia declarando improbada la demanda.
c) Los argumentos de ambas partes fueron repetidos tanto en la réplica como en la dúplica.
III. Cumplidos los plazos previstos por el parágrafo II del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declaró autos para resolución, por decreto que corre a fojas 321.
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